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Resolución 008 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Subsecretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
25/03/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA,

RESOLUCION 008 DE 2021

 

(Marzo 25)

 

Por la cual se resuelve recurso de apelación contra la Resolución 076 de 2020 proferida por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.


EL SUBSECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el numeral 16 del artículo 9 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el artículo 7 del Decreto Distrital 798 de 2019 y el numeral 2 del artículo 74 de la ley 1437 de 2011, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor Nelson Alfonso Garzón Rodríguez, actuando para la fecha en calidad de apoderado de la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza, entidad sin ánimo de lucro, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 076 del 30 de junio de 2020 por medio de la cual la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., resolvió un proceso administrativo sancionatorio (fls.164-165). 

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, procede este despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes:

 

1. ANTECEDENTES. 

 

1.1. Fundamento de los Cargos 

 

La Fundación Gerontológica Fe y Esperanza, es una entidad sin ánimo de lucro, constituida mediante acta de 18 de mayo de 2004, inscrita ante Cámara de Comercio con el No. 00074774 el 14 de julio de 2004 en el libro I de entidades sin ánimo de lucro (fls. 1-55), identificada con NIT. No. 830144054-7, domiciliada en Bogotá, D.C. con dirección comercial y de notificaciones judiciales en la xxxx y representada legalmente por la señora Aura Edilma Morris, para la fecha de presentación del recurso.

 

En ejercicio de sus facultades, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia, Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la Resolución 619 del 27 de julio de 2018, (fls. 75-78), formuló cargos en contra de la citada entidad sin ánimo de lucro en los siguientes términos: 

 

“…Cargo Primero: Violación de la ley aplicable, en específico, a las siguientes disposiciones normativas: 

 

- El Decreto 1318 de 1988 (artículo 2°), modificado por el Decreto 1093 de 1989, porque desde el año 2014 la entidad FUNDACIÓN GERONTOLOGÍA FE Y ESPERANZA, no ha cumplido sus obligaciones en materia tributaria, contable, financiera y administrativa en tanto se ha abstenido de presentar los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, correspondiente al año inmediatamente anterior. Violación esta que comporta una conducta de carácter permanente y continuada.

 

- Circulares 026 de 2014, 058 de 2015 expedidas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la circular 007 de 2017 expedida por la Secretaría de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – en tanto que la entidad Fundación Gerontológica Fe y Esperanza, no ha presentado la información contable y financiera en los términos y plazos establecidos. 

 

Cargo Segundo: Violación al Decreto 1074 de 2015 (compilatorio del Decreto 427 de 1996) (artículo 2.2.2.40.1.12) en concordancia con el Decreto 2150 de 1995 (artículos 42 y 43), referido a los deberes de registrar los actos de inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores y libros, entre otros, en la Cámara de Comercio del domicilio de la entidad y ante el ente de control que, para el caso, es el presente despacho. Violación esta que comporta una conducta de carácter permanente y continuada.

 

Cargo Tercero: Violaciones legales y estatutarias


- Artículos 181 y 422 del Código de Comercio, porque no existe reporte de la realización de reuniones de asamblea como máximo órgano administrativo, en la época fijada en los estatutos o, en su defecto, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. Violación esta que comporta una conducta de carácter permanente y continuada. 

 

- En el artículo 21 de los Estatutos, que estipula que la Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria “cada treinta días”

 

En dicho auto se le otorgó a la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza un término de quince (15) días contados a partir de su notificación para que presentara sus descargos, solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. 

 

Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el diecinueve (19) de julio de 2018 (folio 91), de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Presentándose descargos por parte de la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza el día cuatro (4) de octubre de 2018, en donde remite información financiera y contable mediante el radicado 1-2018-18173, particularmente lo relacionado con el estado de situación financiera, los estados de flujos y estados de resultados de las vigencias 2014, 2015, 2016 y 2017; la certificación de los estados financieros de las vigencias 2014, 2015 y 2017; el presupuesto de los años 2015, 2016 y 2017; la certificación de antecedentes, copia de la cédula y tarjeta profesional del contador que avaló dicha información (fls. 92-111). 


Del mismo modo mediante radicado 1-2018-18336 del 8 de octubre de 2018 la representante legal de la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza remitió las actas de asamblea correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017.

 

1.2.   Etapa Probatoria. 

 

En desarrollo de la actuación administrativa, se profirió el Auto No. 601 de 16 de julio de 2019 (fls. 125-126) en el que se ordenó: tener como pruebas documentales de parte los Memoriales de arriba mencionados y de oficio los estatutos de la entidad, el certificado de existencia y representación legal obrantes en el expediente. 

 

Del mismo modo ordenó recibir la declaración de parte al representante legal de la investigada en cuya diligencia se deberá presentar la documentación de que tratan las circulares 058 de 2015 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y las circulares 007 de 2017 y 008 de 2018 expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital, así como las demás que surjan en el proceso administrativo sancionatorio y que sean pertinentes para el mismo.

 

Agotado el debate probatorio, y ante la inasistencia por parte de la representante legal de la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza a la diligencia administrativa mediante la cual se obtendría la declaración de parte y la exhibición de documentos antes mencionada, por medio de Auto No. 863 de 12 de noviembre de 2019 (fl. 131), comunicado el 18 de noviembre de dicha anualidad (fls. 132-133), se corrió traslado por el término de diez (10) días a la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza para que expusiera sus alegatos. Termino durante el cual la investigada no se pronunció.

 

1.3.   Decisión de Primera Instancia.

 

Dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia, Control de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se determinó mediante resolución 076 de 30 de junio de 2020 que la obligación de adjuntar la totalidad de la documentación contable y financiera fue incumplida por la investigada, advirtiendo que:

 

[l]a investigada ha omitido el cumplimiento de las obligaciones que ostenta y que se incorporan en las disposiciones normativas antes sintetizadas, conclusión que emana de las pruebas que obran en el expediente y que se recaudaron y practicaron a lo largo de toda la actuación administrativa. Ello, como se desarrollará a continuación, pese a haber incorporado documentación financiera y contable durante el curso del proceso, lo cual será tenido en cuenta para efectos de la graduación de la sanción. En efecto, a propósito de las pruebas obrantes en el expediente, se advirtió que la investigada no ha presentado la información financiera y contable que debe reportar inexorablemente a este ente de control, circunstancia a partir de la cual se infringió de manera categórica el contenido del artículo 2* del Decreto 1318 de 1988, modificado por el artículo 10 del Decreto 1093 de 1989. 

 

(…)

 

Precisamente por ello, el artículo 41 de la Ley 222 de 1995 se refiere al principio de publicidad de los referidos documentos contables, el cual se satisface en la medida en que se depositan ante la autoridad de forma completa, esto es, con sus notas, constancias de aprobación y dictamen. Ello porque, sólo cuando se conoce la real situación económica de las entidades, se facilita el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que aseguran la regularidad y legalidad de la entidad sin ánimo de lucro.

 

Sobre este preciso particular, a pesar de haber sido radicada por la entidad durante el curso del proceso la información financiera y contable cuya ausencia justificó la formulación de cargos, un análisis de la información proporcionada permite evidenciar que no fue incorporada de manera completa y, desde luego, tampoco oportunamente. 

 

(…)

 

Así las cosas, dado que parte de la información relacionada con el deber citado en la imputación de cargos fue allegada por la investigada circunstancia que, de suyo, impide la emisión de una orden de índole severa que extinga la personalidad jurídica de la FUNDACION GERONTOLOGICA FE Y ESPERANZA. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la obligación de adjuntar la totalidad de la documentación contable y financiera fue incumplida por la investigada y, dado que tal información resulta de obligatorio aporte, se emitirá una orden proporcional a la infracción cometida por la investigada.

 

Con ocasión de lo anterior se decidió lo siguiente:

 

ARTICULO PRIMERO: Decretar la suspensión de la personería jurídica de la FUNDACION GERONTOLOGICA FE Y ESPERANZA, entidad sin ánimo de lucro, inscrita en la cámara de comercio de Bogotá el 14 de julio de 2004, bajo el No. 00074774 del libro 1 de las entidades sin ánimo de lucro, identificada con NIT. No.830144054-1 y, domiciliada en Bogotá, D,C., por el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en atención a las consideraciones del presente proveído. 

 

ARTICULO SEGUNDO: Durante el término de suspensión de la personería jurídica, ordenado a título de sanción, la FUNDACION GERONTOLOGICA FE Y ESPERANZA deberá allegar la documentación echada de menos y descrita en el acápite denominado “Valoración probatoria de los cargos imputados", so pena de ordenar, de plano, su disolución, cancelación y liquidación, sin necesidad de promover otra actuación administrativa.

 

Acto que fue notificado por aviso mediante comunicación remitida bajo el radicado 2-2020-14598 por mensajería terrestre y mediante correo electrónico certificado del once (11) noviembre de 2019 tal como consta a folios 153-163 del expediente.


El mencionado acto fue notificado por aviso mediante comunicación remitida bajo el radicado 2-2020-14598 por mensajería terrestre y mediante correo electrónico certificado del once (11) de noviembre de 2019 tal como consta a folios 153-163 del expediente. 

 

1.4.   Fundamento del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación


A folios 164-165 del expediente investigativo, obra el escrito radicado bajo el No. 1-2020-13849 del 09 de octubre de 2020, mediante el cual, el señor Nelson Alfonso Garzón Rodríguez, en su condición de apoderado de la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 076 de 2020. 

 

En dicho documento señala que debido a inconvenientes de índole familiar y salubridad le correspondió viajar y tener un domicilio fuera de Bogotá, en virtud de lo cual, no pudo atender las obligaciones de allegar información financiera, contable y jurídica correspondiente a las vigencias 2015 y 2016 a la Dirección de Inspección Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin ánimo de lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

Que debe aplicarse el principio de la buena fe y el debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución Política, ante la imposibilidad de allegar la documentación descrita en la parte considerativa de la Resolución objeto de recurso por haberse materializado un acto de fuerza mayor en cabeza de su representada, en virtud de lo cual, le correspondió ausentarse de la fundación. 

 

Finalmente, solicita que ante la imposibilidad de allegar la información requerida se ordene de plano la disolución, cancelación y liquidación de la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza. 

 

1.5.  Del Acto que Resuelve la Reposición. 

 

La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 178 del 10 de diciembre de 2020, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución 076 de 30 de junio de 2020, concediendo el recurso de apelación ante la Subsecretaria Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (Folios 167-170). 

 

Frente a los argumentos expuestos por el recurrente, se señaló lo siguiente en la mencionada Resolución: 

 

“Aunque, de una parte, no parece ser claro ser motivo por el cual se impugnó la decisión del Despacho y, de la otra, tampoco se concreta cuáles son los motivos para aducir el principio de buena fe y el derecho al debido proceso, lo cierto es que acorde con el texto de los recursos formulados, la investigada manifiesta que en razón a la ''imposibilidad" que le asiste de aportar los documentos contables, jurídicos y financieros faltantes durante el término de suspensión de su personalidad jurídica, debe esta autoridad proceder con la extinción de la misma.

 

Sobre ese preciso particular debe partirse por precisar que de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 74 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de reposición tiene corno finalidad solicitar 'ante quien expidió fa decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque', propósito para el cual es necesario que se sustente “con expresión concreta de los motivos de inconformidad” (num 2 art. 77 ibídem) lo cual implica, desde luego, el señalamiento de un yerro en la decisión que amerite su modificación.

 

Se destaca lo anterior en razón a que ninguno de los argumentos aducidos a propósito de los medios de impugnación formulados, apuntan al señalamiento de un yerro con ocasión del cual sea necesario modificar las conclusiones del Despacho. Las alusiones generales al principio de buena fe y al debido proceso que parecen apuntar a que se tenga en cuenta que la representante legal de la entidad no estaba en la ciudad de Bogotá para atender los requerimientos de esta dirección no son, a decir verdad, suficientes para modificar la decisión cuestionada y, mucho menos para advertir la ocurrencia de alguna irregularidad procesal que pudiera menguar el derecho de defensa de la investigada.

(…)

 

Sobre este último particular, se subraya que la aludida “imposibilidad" de FUNDACIÓN GERONTOLOGICA FE Y ESPERANZA de aportar los documentos contables, jurídicos y financieros faltantes durante el término de suspensión de su personalidad jurídica, no (sic) pude constituir fundamento probatorio o jurídico alguno para concluir la existencia de yerro en la resolución final que determinó la sanción de suspensión. 

 

Siendo así las cosas, si lo pretendido es que se extinga la personalidad jurídica de la ESAL deberá tener en cuenta la investigada que para acceder a ese camino cuenta con las vías legales que así lo determinan. 

 

Por consiguiente, dado que no existe sustento suficiente para modificar la Resolución No. 076 de 30 de junio de 2020, en ningún sentido, ni siquiera para considerar la aplicación de una sanción más gravosa, se mantendrá incólume en todas sus partes.

 

Dicho acto fue comunicado a través del radicado 2-2020-20998 del 14 de diciembre de 2020 (fls. 173-175).

 

2.    CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

 

2.1. Competencia de la Subsecretaría Jurídica Distrital.


De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 9 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el artículo 7 del Decreto Distrital 798 de 2019, corresponde a la Subsecretaria Jurídica Distrital: “Resolver los recursos de apelación y/o queja contra los actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, y de las demás Direcciones que integran la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, D.C., cuando aquéllos sean procedentes”. Por lo tanto, al ser concedido el recurso de apelación mediante la resolución 178 de 10 de diciembre de 2020 por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, este despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación. 

 

2.2. Oportunidad y presentación del Recurso.

 

El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el término para interponer el recurso de la siguiente manera:

 

«Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.


(…)

 

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. (…)»

 

Ahora bien, se observa que la notificación de la Resolución No. 076 de 30 de junio 2020 se surtió por aviso al correo electrónico suministrado por la representante legal de la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza para dichos efectos, el día 28 de septiembre de 2020 (fls. 151-161). 

 

Por su parte, el señor Nelson Alfonso Garzón Rodríguez, en su condición de apoderado de la mencionada fundación, presentó el escrito contentivo del recurso el 9 de octubre de 2020, radicado bajo el No. 1-2020-13849, es decir, al octavo día de haberse surtido dicha notificación y, por lo tanto, dentro del término legal previsto para el efecto.

 

2.3.  Problema Jurídico.

                            

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer, si la recurrente ha incumplido con sus obligaciones legales y estatutarias como persona jurídica sin ánimo de lucro y los efectos que dicha situación hubiese podido generar o si por el contrario nos encontramos ante la carencia actual de objeto de reproche por haber observado dichas obligaciones. Así mismo se estudiará la solicitud relacionada con la solicitud de declaratoria de disolución y liquidación realizada mediante el recurso por parte del apoderado de la investigada. 

 

2.4.  Análisis del Despacho frente a los cargos formulados y los argumentos del recurrente. 


De los cargos del imputado

  

Frente al caso particular, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá formuló tres cargos, citados en el numeral 1.1 del presente acto administrativo. Relacionados, por un lado, con el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información legal, financiera y contable y por el otro, con el incumplimiento de disposiciones estatutarias. Cargos sobre los cuales fundamentó la decisión de decretar la suspensión de la personería jurídica de la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza por el término de treinta (30) días hábiles.

 

En cuanto al primer cargo se encuentra que si bien se presentó una serie de documentos correspondientes a la vigencia 2017, la misma no cuenta con el lleno de los requisitos legales recogidos en las circulares 026 de 2014 y 058 de 2015 expedidas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Circular 007 de 2017 expedida por la Secretaría Jurídica Distrital, omitiendo allegar la siguiente documentación: Las notas que incluyan un resumen de las políticas contables significativas; el dictamen del revisor fiscal; el informe de Gestión; el proyecto de presupuesto; el certificado de registro de libros expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores para quienes certificaron y dictaminaron los estados financieros presentados, siendo pertinente señalar que la documentación remitida adicionalmente carece de la firma del revisor fiscal. 

 

De esta manera, al no encontrarse la información contable y financiera conforme a la normativa vigente para la época de su presentación, se materializa el cargo primero relacionada con la violación de la ley aplicable, en específico lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1318 de 1988 modificado por el Decreto 1093 de 1989 por no presentar los proyectos de presupuesto ni el balance de ejercicio del año 2017 con el lleno de los requisitos legales señalados en las circulares arriba mencionadas.

 

En cuanto al cargo segundo no se encuentra registro ante el ente de control de actos tales como reformas estatutarias, nombramiento de administradores y libros. No obstante no se evidencia que dichos actos se hayan producido, con ocasión de lo cual al no tenerse certeza de la existencia de reformas estatutarias, cambios de administradores o inscripciones de libros, no podría exigirse a la investigada la inscripción de los mismos. De esta manera el cargo segundo carece de sustento para la imposición de una sanción. 

 

Respecto del cargo tercero consistente en la violación a los artículos 181 y 422 del código de comercio consistente en la falta de reporte respecto de la realización de la reunión de la asamblea como máximo órgano administrativo, cuya celebración debía realizarse, en caso de no indicarse algo diferente en los estatutos, dentro de los tres primeros meses del año. A folios 119 a 120 se encuentra el acta de asamblea ordinaria correspondiente a la vigencia 2017, mediante la cual se aprobaron los estados financieros, el informe de gestión, el plan de actividades y presupuesto de la Fundación correspondientes al año 2017, con lo cual queda desestimado el cargo mencionado toda vez que se encuentra sustento, así sea de manera extemporanea, de la celebración de la asamblea echada de menos por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 

 

De esta manera al encontrarse sustento del incumplimiento señalado en el primer cargo y ante la intención de la investigada de allegar, así sea extemporáneamente cierta información requerida en el marco de la investigación, con lo cual es posible desestimar los cargos segundo y tercero, la sanción impuesta consistente en la suspensión de la personería jurídica de la investigada por el término de 30 días a efectos de que se allegue la documentación faltante, se considera acertada en la medida que su graduación en la resolución 076 de 2020 tuvo en cuenta el comportamiento desplegado por la investigada en el marco de dicho proceso sancionatorio, atenuándose las posibles consecuencias que se hubiesen podido generar en caso de haber sido otro su comportamiento.

 

De los argumentos planteados por el recurrente

 

El artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos para la interposición de los recursos, encontrándose dentro de ellos la sustentación con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la decisión recurrida. Situación que para el caso particular se limitó a señalar que por una imposibilidad física ante un caso de fuerza mayor la representante legal de la investigada no pudo presentar la documentación echada de menos por la Dirección de Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y como quiera que dicha situación se sigue presentando, solicita que se modifique la decisión cambiando la sanción fijada inicialmente como suspensión temporal a la disolución y liquidación de la entidad sin ánimo de lucro. 

 

Cabe señalar que en el recurso no se hace manifestación alguna al reproche fáctico ni jurídico realizado por la Dirección de Personas Jurídicas sin ánimo de lucro, limitándose a manifestar que al no encontrarse físicamente en la ciudad desde hace algún tiempo, no ha podido remitir la información por la cual fue sancionada. Situación que no la exime de ninguna manera de cumplir con las obligaciones legales de reporte de información que tiene la entidad sin ánimo de lucro y que permiten adelantar adecuadamente las actividades de control y vigilancia de la mencionada Dirección. 

 

De conformidad con lo anterior, y ante la extraña solicitud del apoderado de la Fundación Gerontológica Fe y Esperanza, en la cual pretende a través de su recurso que se le imponga a su prohijada una sanción más gravosa que la inicialmente determinada, lo que lejos de manifestar una inconformidad con la imputación formulada y la posterior imposición de la sanción, evidencia en realidad un allanamiento a los hechos que generaron la sanción consignada en la resolución 076 de 2020.

 

Aplicación del principio constitucional de Non reformatio in pejus

 

El recurrente en su escrito manifiesta de forma contradictoria, que por un caso de "fuerza mayor" y ante la imposibilidad de allegar la información requerida dentro del proceso sancionatorio, solicita reponer la decisión descrita en la Resolución 076 del 30 de junio de 2020 y que se ordene de plano la disolución, cancelación y liquidación de la Fundación Geróntológica Fe y Esperanza, es decir que en segunda instancia y a causa de la apelación formulada por el representante de la propia afectada, se le imponga a su representada una sanción más gravosa.

 

Frente a dicha solicitud es pertinente señalar que en aplicación del principio constitucional de non reformatio in pejus o de no reformar en perjuicio, no sería posible por este despacho imponerle al recurrente una sanción más gravosa de aquella establecida por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Pues como resultado de la actuación desatada en sede de apelación, la situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. 


Sobre la aplicación de esta figura en las actuaciones sancionatorias administrativas la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

 

A este respecto, ha considerado que por ser la no “reformatio in pejus” un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. La prohibición de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el desarrollo del procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que se origina en la interpretación armónica y sistemática de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los demás principios y derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha institución jurídica. De suerte que la congruencia y la prohibición de la no reformatio in pejus, limitan la actuación de la Administración en aras de la transparencia, legalidad y garantía en la actuación administrativa.[1] 

 

De esta manera, se comparte la conclusión a la que se arriba en la Resolución 178 de 10 de diciembre de 2020 mediante la cual se estudió en primera instancia la solicitud de la reposición del recurrente, esto es la conclusión relacionada con la improcedencia de acceder a la solicitud de disolución y liquidación de la investigada de plano, en los siguientes términos:


"La aludida «imposibilidad» de FUNDACIÓN GERONTOLÓGICA FE Y ESPERANZA de aportar los documentos contables, jurídicos y financieros faltantes durante el término de suspensión de su personalidad jurídica no puede constituir fundamento probatorio o jurídico alguno para concluir la existencia de yerro en la resolución final que determinó la sanción de suspensión. Siendo así las cosas, si lo pretendido es que se extinga la personalidad jurídica de la ESAL deberá tener en cuenta la investigada que para acceder a ese camino cuenta con las vías legales que así lo determinan.

 

En conclusión, se encuentra probado lo señalado en el cargo primero respecto del incumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la obligación de presentar los estados financieros con el lleno de los requisitos legales respecto de la vigencia 2017. Respecto del cargo segundo, al no encontrarse evidencia alguna de actuaciones relacionadas con modificaciones estatutarias con posterioridad al año 2010, ni cambios en los administradores u otro acto que requiera registro no se configura la conducta imputada en el mencionado cargo. Frente al cargo tercero, si bien fue allegada de manera extemporánea, se encuentra el soporte de la reunión de asamblea realizada en la vigencia 2017 en la cual se aprobaron los estados financieros de la vigencia anterior y se aprobó el proyecto de presupuesto de la vigencia 2017. De esta manera dicho cargo no debe prosperar.

 

En consonancia con lo anterior, cabe precisar que en materia sancionatoria, la Ley 22 de 1987 en su artículo 1 otorga facultades para reconocer y cancelar la personería jurídica a las fundaciones que tengan su domicilio en el Distrito Capital, lo cual es recogido en el Decreto Distrital 059 de 1991 que dispone en su artículo 22 que: [l]a Alcaldía Mayor de Bogotá. suspenderá y cancelará la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro a que se refiere este Decreto, de oficio o a petición de cualquier persona, o de los propios asociados cuando a ello hubiere lugar, además de en los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, se aparten ostensiblemente de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres." (se subraya).


Bajo estos supuestos, como quiera que se encuentra probado el primer cargo, no se materializó el cargo segundo y hubo intención de allegar por parte de la investigada, así sea extemporáneamente información tendiente a superar la imputación realizada en el cargo tercero, se encuentra ajustada la sanción impuesta por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control al no decretar la disolución y posterior liquidación y en su lugar suspender la personería jurídica de la investigada por el término de treinta (30) días. 

 

Así pues, del análisis efectuado a los fundamentos del recurrente y los argumentos manifestados en la resolución que decidió la investigación, se observa que durante el proceso investigativo se construyó el acervo probatorio suficiente que permitió verificar que la entidad sin ánimo de lucro bajo examen ha incumplido sus deberes legales, omitiendo reportar información financiera y contable con el lleno de los requisitos legales ante el ente de control y ante la imposibilidad de acceder a la pretensión del recurrente de decretar de plano la disolución de la entidad sin ánimo de lucro, este despacho deberá confirmar la decisión impugnada. 

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:


ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 076 del 30 de junio de 2020, proferida por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., por medio de la cual se decretó la suspensión de la personería jurídica de la FUNDACION GERONTOLOGICA FE Y ESPERANZA, por el término de treinta (30) días hábiles, conforme a lo indicado en los considerandos de esta resolución.


ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR esta resolución en los términos del artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señor Nelson Alfonso Garzón Rodríguez, apoderado de la entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación Gerontológica Fe y Esperanza, en la xxxx o en la dirección de correo electrónico xxxx, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011 al encontrarse de manera expresa esta cuenta de correo electrónica como dirección de notificación dentro del recurso interpuesto. 

 

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR, una vez en firme, a la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida El Dorado No. 68 D-35, copia auténtica de esta providencia y de la constancia de ejecutoria, para su inscripción en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro.

 

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

 

ARTÍCULO QUINTO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo. 

 

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días de marzo del año 2022.

 

IVÁN DAVID MÁRQUEZ CASTELBLANCO 


Subsecretario jurídico distrital

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

[1] Sentencia T-033/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.


Proyectó: Rubén Darío Gallego 

Revisó: Iván David Márquez Castelblanco


NOTA: Datos personales anonimizados en virtud de la ley 1581 de 2012.