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RESOLUCIÓN 066 DE 2022
(Febrero 25)
Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 010 del 27 de enero de 2021, proferida por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control dentro del procedimiento administrativo sancionatorio No. ID53508
EL SUBSECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el numeral 16 del artículo 9 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el artículo 7 del Decreto Distrital 798 de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 22 del Decreto Distrital 848 del 30 de diciembre de 2019[1] la facultad de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro -ESAL domiciliadas en Bogotá, D.C. se ejercerá de acuerdo con la delegación conferida mediante la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 1318 de 1988,1093 de 1989, 525 de 1990 y 780 de 2016, en concordancia con las disposiciones de los Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Distrital 323 de 2016[2], modificado por el artículo 11 del Decreto Distrital 798 de 2019, es función de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital Ejercer la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, a otras entidades y organismos distritales.
Que el numeral 2.4. y subsiguientes del Decreto Distrital 848 de 2019, define las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las ESAL domiciliadas en Bogotá, D.C. de la siguiente manera:
“(…) 2.4. Inspección: es la facultad para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalles y términos determinados, la información que se requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las ESAL sometidas a su competencia.
2.5. Vigilancia: es la facultad para verificar las ESAL en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social para que se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejerce en forma permanente.
2.6. Control: es la facultad de la autoridad correspondiente para ordenar los correctivos necesarios a fin de subsanar una situación de orden jurídico, contable, económico, administrativo o de impacto social, como la potestad de imposición de sanciones a las ESAL.”
Que la Ley 1437 de 2011[3], en el artículo 47 y siguientes establece el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio.
Que los artículos 74 y siguientes de la mencionada ley, regulan lo relacionado con la procedencia, oportunidad, requisitos, trámite y decisión de recursos contra las decisiones emitidas por las autoridades administrativas.
Que la señora SILVIA PATRICIA ROJAS NUÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.201.572 de Bogotá D.C., en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION[4], sujeto procesal dentro del procedimiento administrativo sancionatorio No. ID153508, adelantado por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, mediante escrito radicado con No. 1-2021-5755 del 09 de abril de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[5] contra la Resolución Nº 010 de fecha 27 de enero de 2021, proferida por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio contra la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION.
Que teniendo en cuenta lo anterior, procede este despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
A continuación, el despacho pasará a hacer un resumen de los hechos y de la decisión administrativa que es objeto de revisión:
1. Hechos:
1.1. La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital, en adelante Dirección Distrital, profirió el Auto Nº 164 de fecha 28 de julio de 2020[6] por medio del cual se formularon cargos contra la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, identificada con NIT 900505195-0, persona jurídica inscrita en la Cámara de Comercio el 13 de febrero de 2012 bajo el número 00203645 del libro I de las entidades sin ánimo de lucro[7].
1.2. Conforme al mencionado auto, se formularon los siguientes cargos:
Cargo Primero. Violación de la ley aplicable, en específico, a las siguientes disposiciones normativas: (i) Decreto 1318 de 1988[8] (artículo 2), modificado por el Decreto 1093 de 1989[9], porque la entidad sin ánimo de lucro no ha cumplido sus obligaciones en materia tributaria, contable, financiera y administrativa en tanto que se ha abstenido de presentar los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, correspondiente al año inmediatamente anterior; (ii) Circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en tanto que, la entidad no ha presentado la información contable y financiera en los términos y plazos establecidos.
Cargo Segundo. Violación al Decreto 1074 de 2015[10] (compilatorio del Decreto 427 de 1996, artículo 2.2.2.40.1.12)[11] en concordancia con el Decreto 2150 de 1995[12] (artículos 42 y 43)[13], referido a los deberes de registrar los actos como Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores y libros, entre otros, en la Cámara de Comercio del domicilio de la entidad y ante el ente de control.
Cargo Tercero. Violación de los artículos 181 y 422 del Código de Comercio[14]. No existe reporte de la realización de reuniones de la asamblea como máximo órgano administrativo, en la época fijada en los estatutos o, en su defecto, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio.
1.3. En cuanto al concepto de la violación, el Auto Nº 164 de fecha 28 de julio de 2020, señaló que:
“… el hecho de que desde su registro e inscripción la entidad Fundación casa Misionera de Restauración la Roca de Sión, no haya dado cumplimiento a las obligaciones legales que le imponen reportar la información financiera, contable y jurídica, constituyen circunstancias que, en su conjunto, dan cuenta del quebrantamiento de obligaciones principales para las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Comportamientos a los cuales se adicionan las violaciones estatutarias consistentes en el hecho de que no se conozcan a ciencia cierta si se han realizado o no las reuniones de asamblea y que, por lo tanto, no se pueda establecer si se está desarrollando o No el objeto social”.
2. Trámite administrativo:
2.1. Mediante oficio No. 2-2020-9297 del 28 de julio de 2020[15], la Dirección Distrital citó a la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION para notificarse personalmente del Auto Nº 164 de fecha 28 de julio de 2021, siendo dirigida a la dirección y correo electrónico registrados en el Certificado de Cámara de Comercio, XXXXXXXXX, correo electrónico XXXXXX@hotmail.com, en los términos dispuestos en los artículos 69 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, siendo remitida a su destinatario el 29 de julio de 2020, mediante Guía No. RA2732499806CO[16], y correo electrónico del 4 de agosto de 2020. 2.2. Mediante oficio No. 2-2020-13046 del 14 de septiembre de 2020, la Dirección Distrital entregó a la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, en la dirección y correo electrónico registrados en el Certificado de Cámara de Comercio, el aviso de notificación junto con el Auto Nº 164 de fecha 28 de julio de 2020[17] en los términos dispuestos en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; siendo entregada a su destinatario el 16 de septiembre de 2020[18], con lo cual el mencionado Auto surtió su notificación el día diecisiete (17) de septiembre de 2020.
2.3. El Auto Nº 164 de fecha 28 de julio de 2020 en su artículo sexto concedió a la investigada el plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación del acto administrativo, para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendan hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011; por lo cual el plazo máximo para su presentación fue el día siete (7) de octubre de 2020.
2.4. Mediante Auto No. 353 de 11 de noviembre de 2020[19], se decretaron pruebas dentro de la actuación administrativa y mediante Auto No. 427 del 10 de diciembre de 2020[20] se declaró cerrado el periodo probatorio, al considerar suficiente el acervo probatorio que obra en el expediente, por lo cual se corrió traslado a la investigada por el término de diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión.
2.5. Mediante oficio No. 2-2020-21001 del 14 de diciembre de 2020, la Dirección Distrital entregó a la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, en la dirección registrada en el certificado de Cámara de Comercio, la comunicación del Auto Nº 427 de fecha 10 de diciembre de 2020[21]; siendo remitida a su destinatario el 14 de diciembre de 2020, mediante Guía No. RA2993796845[22], y correo electrónico del 15 de diciembre de 2020[23].
3. Decisión por la cual se resuelve el proceso sancionatorio:
Agotado el trámite administrativo la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, mediante Resolución No. 010 de fecha 27 de enero de 2021[24], resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a la entidad con la Cancelación de la Personería Jurídica, para lo cual se Decreta la disolución y en estado de liquidación de la persona jurídica denominada Fundación Casa Misionera de restauración la Roca de Sion, entidad sin ánimo de lucro, constituida a través de acta de fundadores generales de fecha 27 de enero de 2012, inscrita en la Cámara de Comercio el 13 de febrero de 2012 bajo el número 00203645 del libro I de las entidades sin ánimo de lucro, domiciliada en la ciudad de Bogotá DC., en atención a las consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar, una vez en firme el presente acto administrativo, a la Cámara de Comercio de Bogotá, para el respectivo registro en el libro de las entidades sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar al último representante legal realizar la liquidación de la entidad, o a quien haga sus veces o corresponda por disposición legal, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio y del Decreto 2150 de 1995.
ARTÍCULO CUARTO: Ordenar a La Cámara de Comercio de Bogotá, la cancelación del respectivo registro en el libro de las entidades sin ánimo de lucro, una vez se registre la cuenta final de liquidación.
(…)”
En la parte considerativa de la mencionada resolución, la Dirección Distrital señaló que la investigada ha omitido el cumplimiento de las obligaciones que ostenta, en los siguientes términos:
“(…) la investigada ha omitido el cumplimiento de las obligaciones que ostenta y que se incorporan en las disposiciones normativas antes sintetizadas, conclusión que emana de las pruebas que obran en el expediente, pues en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio la investigada no aporto ni solicito prueba alguna.
En efecto, a propósito de los medios de convicción obrantes en el expediente, se advirtió que la investigada no ha presentado la información financiera y contable que debe reportar inexorablemente a este ente de control, circunstancia a partir de la cual se infringió de manera categórica el contenido del artículo 2º del decreto 1318 de 1988, modificado por el artículo 1ª del Decreto 1093 de 1989. (…)
Aunado a lo anterior, una vez examinada la información financiera y contable que reposa en el expediente por el profesional financiero del despacho, concluyó que la entidad no ha cumplido con la entrega de la información financiera y contable solicitada por este despacho según las Circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, lo que configura una grave transgresión de los deberes legales de la persona jurídica FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÒN LA ROCA DE SION (…)
Si lo anterior fuera poco, existe un importante cúmulo de omisiones por la investigada que, en lo medular, apuntan a la inobservancia del deber de informar a esta autoridad de control la situación financiera y contable de la entidad, así como las reglas estatutarias que la rigen, la existencia o no de reformas a estas y el acatamiento de los deberes impuestos por los estatutos, tales como la ejecución de reuniones de asamblea, el ejercicio de las labores de los órganos directivos, registro de nombramientos de administradores, entre otras. (…)
Por otra parte, respecto del cargo tercero contenido en el Auto no. 164 de 28 de julio de 2020, debe efectuarse similar conclusión, pues no aparece ni un solo medio de convicción a partir del cual se evidencie la celebración de las reuniones de asamblea o junta directiva que de forma obligatoria deben llevarse a cabo en la investigada”.
Mediante correo certificado No. 2-2021-1518 del 05 de febrero de 2021[25], la Dirección Distrital envió citación para notificación personal de la Resolución No. 010 de 2021 al representante legal de la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, en la dirección de notificación que registra en el certificado de Cámara de Comercio, remitido mediante No. de Guía RA300558305C0, siendo devuelto por la causal “cerrado”[26]. Del mismo modo se envió al correo electrónico XXXXXX@hotmail.com siendo enviada y entregada al destinatario el 08 de febrero de 2021[27].
Mediante oficio No. 2-2021-4662 del 23 de marzo de 2021, la Dirección Distrital entregó a la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, en la dirección y correo electrónico registrados en el Certificado de Cámara de Comercio, el aviso de notificación junto con la Resolución Nº 010 de fecha 27 de enero de 2021[28] en los términos dispuestos en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; remitido mediante No. de Guía RA307565994C0, siendo entregado a su destinatario el 25 de marzo de 2021[29], con lo cual surtió su notificación el día veintiséis (26) de marzo de 2021.
De esta manera la Resolución No. 010 de 2021 quedó notificada el día 26 de marzo de 2021, por lo cual el término legal para la interposición de recursos contra dicho acto administrativo culminó el día trece (13) de abril de 2021.
4. Interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación:
Mediante comunicación No. 1-2021-5755 del 09 de abril de 2021, la señora SILVIA PATRICIA ROJAS NUÑEZ, actuando en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 010 del 27 de enero de 2021[30].
El recurrente luego de presentar una exposición sobre la constitución de la ESAL, la descripción de los servicios desarrollados en atención a su objeto social, e indicar el desconocimiento de la notificación del Auto no. 164 de 2020, allega la siguiente documentación relativa a aspectos tributarios, contables, financieros y jurídicos de la investigada:
- Declaración de renta vigencias 2019-2020.[31]
- Copia del RUT.[32]
- Acta de constitución.[33]
- Actas de reunión de la ESAL de los años 2012-2014 y 2018.[34]
- Balance general vigencia 2020.[35]
- Estado de resultados vigencia 2020.[36]
- Copia de cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinario, expedido por Junta Central de Contadores, de contador.[37]
- Estatutos de la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION.[38]
- Certificado de registro de libros expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.[39]
- Certificado de existencia y representación legal de la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION.[40]
- Copia de la cédula de ciudadanía de la representante legal de la ESAL.[41]
En el escrito allegado la señora SILVIA PATRICIA ROJAS NUÑEZ efectúa la siguiente petición:
“Primero: Solicito revocar la resolución No. No. 010 de fecha 27 de enero de 2021, emitida por su Despacho, mediante la cual sanciono a la entidad con la cancelación de la personería jurídica, por considerarla violatoria a mi derecho de defensa al evidenciarse la indebida notificación de conformidad con lo dispuesto en el código de procedimiento Administrativo y de los Contencioso administrativo (…).
Segunda: Teniendo en cuenta que la notificación del auto que dio origen al presente proceso no se ha efectuado, solicito se realice en los términos del CPACA y en consecuencia se invalide el acto de notificación realizado por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 67 del CPACA, convirtiéndose en causal de nulidad de lo actuado, hecho que debe llevar a la administración a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mencionado auto y en consecuencia de la Resolución No. 010 de 27 de enero de 2021 por haber sido proferida con violación a miderecho constitucional de debido proceso”. (Sic).
5. Trámite y decisión del recurso de reposición:
La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control mediante Resolución No. 112 de fecha 21 de julio de 2021[42], resolvió el recurso de reposición, así:
“ARTÍCULO PRIMERO. No reponer y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución No. 010 del 27 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió proceso administrativo sancionatorio contra la entidad denominada Fundación Casa Misionera de Restauración la Roca de Sion, identificada con NIT. 900.505.195-0, por las razones aludidas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO. Conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad sin ánimo de lucro Fundación Casa Misionera de restauración la roca de Sion identificada con NIT 900.505.195-0, contra la Resolución No. 010 del 27 de enero de 2021, ante el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, interpuesto como subsidiario por el recurrente de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En síntesis, como argumentos que sustentaron la decisión, la Dirección Distrital señaló:
“(…) De conformidad con las normas citadas, mediante oficios radicados 2-2020-9297 y 2-2020-9268 del 28 de julio de 2020 enviados a la dirección de notificación que reposa en el expediente y al correo electrónico, suscrito por la Directora de Inspección, Vigilancia y Control, se envió citación a la representante legal Silvia Patricia Rojas Núñez, para que se notificara personalmente del contenido del Auto de formulación de cargos no. 164 de 28 de julio de 2020, el cual fue entregado el 31 de julio de 2020 según soporte de entrega guía RA273249806CO. (…)
Así las cosas, pese haber sido entregada la correspondencia de la citada a notificación personal el 31 de julio de 2020, no fue posible realizar la notificación de manera personal, debido a que no compareció el representante legal de la entidad investigada o su apoderado.
Como consecuencia de lo anterior, y vencido el término de que trata el artículo 69 del CPACA, esta Dirección procedió a notificar por AVISO, el cual fue enviado a través de radicado 2-2020-13046 de 14 de septiembre de 2020 de acuerdo con guía No. RA27876455CO de la empresa Servicios Postales de Colombia S.A. (4-72), quedando notificada el 17 de septiembre de 2020. (…)
De conformidad con lo anteriormente señalado, el acto administrativo objeto del presente recurso fue notificado en debida forma, tal y como ordena la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente. (…)
La señalada documentación (Radicado 1-2021-5755), de acuerdo con el análisis financiero NO cumple con la documentación requerida en las Circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital, puesto que ninguno de los documentos aportados cumple con los documentos de las citadas circulares, además de no informar el grupo NIIF al cual pertenece, razón por la cual no se pueden tener en cuenta dentro de la presente actuación administrativa”.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
La Subsecretaría Jurídica Distrital, tiene la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto frente al procedimiento administrativo sancionatorio ID153508 contra la ESAL FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, entidad sin ánimo de lucro, identificada con NIT 900.505.195-0, adelantado por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, en virtud a la función asignada en el numeral 16 del artículo 9 del Decreto Distrital No. 323 de 2016, modificado por el artículo 7 del Decreto Distrital 798 de 2019[43].
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar en esta instancia si la Resolución No. 010 de 27 de enero de 2021 proferida por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, mediante la cual se decretó la disolución y estado de liquidación de la persona jurídica denominada FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, se encuentra ajustada a derecho y resulta acorde a los fundamentos jurídicos y fácticos consignados en dicho acto, y a las pruebas recaudadas durante la actuación de primera instancia; o si por el contrario le asiste razón al recurrente de acuerdo a los argumentos presentados en el escrito del recurso y que fueron extractados en el presente acto administrativo y detallados en el expediente.
Por lo anterior se efectuará un analizar del escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. 010 del 27 de enero de 2021.
3. Análisis del escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. 010 del 27 de enero de 2021.
3.1. En cuanto a la acreditación de los requisitos legales para la presentación del recurso:
Es necesario verificar la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para la interposición del recurso, a efectos de determinar su procedencia contra el acto administrativo recurrido.
Los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[44], regulan la procedencia de recursos contra las decisiones emitidas por las autoridades administrativas.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, se tiene acreditado que la Resolución No. 010 de 27 de enero de 2021, que es objeto del recurso, surtió su notificación por aviso a la investigada el día 26 de marzo de 2021[45].
En el aviso de notificación se informó a la investigada que contra la referida resolución “proceden los recursos de reposición ante la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y el de Apelación ante la Subsecretaria Jurídica Distrital, los que deben interponerse en el término de diez (10) días siguientes a su notificación conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Sic).
Teniendo en cuenta que la notificación se surtió el día 26 de marzo de 2021, el término legal de diez (10) días para la interposición de recursos contra dicho acto administrativo culminó el martes trece (13) de abril de 2021.
De conformidad con lo anterior, quedó acreditado en el expediente, que la ESAL FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, a través de su representante legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el nueve (09) de abril de 2021, mediante escrito radicado bajo el No. 1-2021-5755 ante la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control del Distrito[46], verificándose así la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para la presentación del recurso.
3.2. En cuanto a los cargos que fueron imputados:
Las situaciones fácticas que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio, conforme al auto de imputación de cargos No. 164 proferido el 28 de julio de 2020, se sintetizan en lo siguiente:
(i) Inobservancia por parte de la ESAL FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, del cumplimiento de sus obligaciones en los términos y plazos establecidos, en materia tributaria, contable, financiera y administrativa en tanto que se ha abstenido de presentar los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, correspondiente al año inmediatamente anterior; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1318 de 1988, modificado por el Decreto 1093 de 1989, así como inobservancia de las circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
(ii) Inobservancia por parte de la ESAL FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, del deber de registrar los actos como inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores y libros, entre otros, en la Cámara de Comercio del domicilio de la entidad y ante el ente de control; contraviniendo el Decreto 1074 de 2015 (compilatorio del Decreto 427 de 1996, artículo 2.2.2.40.1.12) en concordancia con el Decreto 2150 de 1995[47] (artículos 42 y 43).
(iii) Inobservancia por parte de la ESAL FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, del deber de reportar la realización de reuniones de la asamblea como máximo órgano administrativo, en la época fijada en los estatutos o, en su defecto, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, contraviniendo los artículos 181 y 422 del Código de Comercio.
- En cuanto al deber de realizar la presentación de documentos e información de naturaleza contable, financiera y jurídica:
El artículo 2 del Decreto 1318 de 1988, modificado por el artículo 1 del Decreto 1093 de 1989, dispone que:
“Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 1318 de 1988, quedará así:
Artículo 2° Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución presentará a estudio y consideración de los gobernadores de los departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia". (Subrayado extra texto). En concordancia con esta disposición, el artículo 41 de la Ley 222 de 1995, establece: “Artículo 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes. Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios. La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años (…)”. (Subrayado extra texto).
- En cuanto al deber de dar a conocer a la autoridad los actos como las reformas estatutarias, los nombramientos de los administradores, entre otros:
Los artículos 42 y 43 del Decreto 2150 de 1995[48], establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 42. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas. ARTÍCULO 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios”. (Subrayado extra texto).
De conformidad con el artículo 12 del Decreto 427 de 1996 compilado por el Decreto 1074 de 2015 en el artículo 2.2.2.40.1.12.
“ARTÍCULO 2.2.2.40.1.12. Vigilancia y control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente capítulo continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 2.2.2.40.2.2. de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo”. (Subrayado extra texto).
- En cuanto al deber de realizar como mínimo una reunión al año del máximo órgano administrativo:
Los artículos 181 y 422 del Código de Comercio, señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 181. REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso”. (Subrayado extra texto).
“ARTÍCULO 422. <REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL - REGLAS>. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión”. (Subrayado extra texto).
3.3. En cuanto a los motivos y fundamentos presentados por el recurrente:
En cuanto a lo solicitado por la representante legal de la ESAL FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION en el escrito del recurso, en el sentido de revocar la Resolución no. 010 del 27 de enero de 2021 por indebida notificación del Auto No. 164 de 28 de julio de 2020; una vez verificado el trámite administrativo surtido, incluido el procedimiento adelantado para la notificación del Auto No. 164 del 28 de julio de 2020, se observa el cumplimiento por parte de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia, Control de la Secretaría Jurídica Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, de la normativa vigente aplicable en materia de notificación de los actos administrativos, previsto en los artículos 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011, tal como fue desarrollado en los acápites precedentes de este acto administrativo; por lo cual no se encuentra procedente acceder a la petición presentada por la recurrente.
Ahora bien, también se tiene acreditado en el expediente, que con la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la investigada ESAL FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION, radicó la siguiente documentación de carácter contable, financiera y jurídica:
- Declaración de renta vigencias 2019-2020.[49]
- Copia del RUT.[50]
- Acta de constitución.[51]
- Actas de reunión de la ESAL de los años 2012-2014 y 2018.[52]
- Balance general vigencia 2020.[53]
- Estado de resultados vigencia 2020.[54]
- Copia de cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinario, expedido por Junta Central de Contadores, de contador.[55]
- Estatutos de la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION.[56]
- Certificado de registro de libros expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.[57]
- Certificado de existencia y representación legal de la FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SION.[58] - Copia de la cédula de ciudadanía de la representante legal de la ESAL.[59]
3.4. Principio de proporcionalidad y valoración material del cumplimiento de las finalidades de la potestad sancionatoria:
La función de inspección, vigilancia y control constituye una atribución otorgada a la rama ejecutiva del poder público, que aun cuando no posee una definición única en el derecho colombiano, sí comporta un conjunto estructural de características sustanciales, entre las que conviene destacar la posibilidad de adoptar correctivos tendientes a generar el cumplimiento de los deberes y la prestación adecuada de los servicios a cargo de los sujetos de control, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha precisado:
“Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, no existe una definición unívoca y de orden legal de las actividades de inspección, vigilancia y control. Si bien la propia Constitución, en artículos como el 189, emplea estos términos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definición única aplicable a todas las áreas del Derecho. En la misma sentencia C-570 de 2012, este Tribunal concluyó que las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control.”[60]
En este sentido, es claro que dentro de las facultades de control atribuidas a esta secretaría frente a las entidades sin ánimo de lucro se cuenta con la competencia de adoptar correctivos y hasta imponer sanciones a los sujetos de control, por lo que esta potestad jurídica se encuentra enmarcada en la órbita de derecho administrativo sancionatorio al ser una clara manifestación del ejercicio de ius puniendi del Estado.
En consecuencia, al tratarse de derecho administrativo sancionador concurren una serie de presupuestos de raigambre constitucional y legal que deben ser observados por el operador administrativo al momento de adoptar una decisión en el marco del debido proceso, entre los que resulta oportuno destacar el principio de proporcionalidad[61].
Ahora bien, en lo que compete al principio de proporcionalidad debe tenerse en cuenta que dicho principio es ante todo una herramienta de juicio que permita determinar si la imposición de una medida resulta adecuada, suficiente y necesaria para la consecución del fin propuesto por el ordenamiento jurídico[62], Pues desde la superación del formalismo hermenéutico[63] resulta equivocado considerar a las disposiciones normativas como simples enunciados jurídicos de aplicación silogística y no valorativa[64], debiéndose consultar en todo caso la teleología a la que apunta el derecho en su conjunto.
Así pues, la proporcionalidad no sólo exige que exista una relación adecuada entre los medios y las finalidades perseguidas por el Estado, sino que además prohíbe cualquier tipo de exceso.[65] Restringiendo de esta forma la órbita de la discrecionalidad de la administración pública, evitando el exceso o abuso de la potestad sancionatoria al someterla al respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política[66].
En materia sancionatoria administrativa, la Corte Constitucional indicó que: “el principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la Administración Pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho”[67].
De esta manera, al realizarse un juicio de proporcionalidad entre la falta y la sanción a imponer (dentro del catálogo de sanciones establecido legalmente[68]), deben tenerse en cuenta los siguientes elementos establecidos jurisprudencialmente:
(i) la adecuación entre la medida escogida y el fin perseguido (ii) la necesidad de la utilización de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin (iii)la proporcionalidad stricto sensu entre la medida y el fin, es decir, la ponderación entre el principio que se protege y el que se sacrifica y la debida correspondencia entre la falta y la sanción[69]
Al realizar el estudio de los anteriores elementos se encuentra que ante la intención mostrada por la investigada de dar cumplimiento así sea extemporáneamente y de manera incompleta a sus obligaciones de carácter administrativo, contable y financiero, la sanción por la conducta omisiva más que un castigo retributivo debe buscar la plena realización de las funciones estatales, siendo en este caso el correcto desarrollo de la función de inspección vigilancia y control sobre las actividades que realiza la ESAL.
Lo anterior ha sido señalado en términos generales por la Corte Constitucional al referirse a la diferencia en el marco de aplicación de las sanciones en materia penal y administrativa de la siguiente manera:
La potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal. Con la potestad punitiva penal, además de cumplirse una función preventiva, se protege "el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente", mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones[70].
En el mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2012[71], señaló:
“(…) El derecho administrativo sancionador es un derecho en formación, de forma tal que las construcciones del derecho penal resultan útiles cómo punto de partida, pero su trasposición no es horizontal se deben matizar y deben adaptar a la praxis administrativa y especialmente responder a los intereses que las organizaciones administrativas gestionan. En otros términos, principios como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son propios del derecho público por lo que las elaboraciones que se utilizan del derecho penal deben ser relativizadas para responder a principios como la eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y economía, consagrados en el artículo 209 de la constitución. Por consiguiente, en el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta para la consecución de las competencias asignadas, de allí que el poder punitivo que le es confiado deba ser siempre el resultado de la ponderación de dos extremos: el respeto por las garantías sustanciales y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el que se constituya en una herramienta para el correcto ejercicio de las funciones; sin dicha ponderación no es posible explicar en el ámbito administrativo la facultad de imponer un castigo.
Así pues, en el presente caso la sanción debe ir dirigida a conminar a que la ESAL cumpla con la remisión del lleno de los documentos que, a pesar de la entrega de cierta información por parte de la investigada, aún se echan de menos, tales como, los estados financieros, las actas de asamblea, informar respecto del grupo NIIF al que pertenece, así como de los eventuales cambios en los órganos de Dirección de la ESAL, atendiendo a las formalidades establecidas legalmente y en las circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 expedidas por la Secretaría jurídica Distrital, a efectos que el órgano de control pueda conocer el estado real de las actividades que realiza la investigada y verificar el cumplimiento de su objeto social atendiendo a su especial naturaleza jurídica.
De esta manera, a pesar de no acreditarse el cumplimiento de la entrega de los documentos en cuanto a su oportunidad y completitud, en los términos y condiciones previstos en disposiciones las normas atrás referidas, así como en las circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; la entrega de la documentación atrás reseñada por parte de la representante legal de la ESAL investigada denota una conducta procesal orientada a querer subsanar su omisión, lo cual debe ser tenido en cuenta para efectos de la graduación de la sanción a imponer, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011[72].
De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que la conducta omisiva es relevante, pues mediante la información financiera y del contenido de las actas de asamblea, el órgano de inspección, vigilancia y control puede adelantar adecuadamente dichas funciones, también es cierto que existe por parte de la investigada, al menos en esta instancia procesal, la intención de dar cumplimiento de sus obligaciones administrativas, contables y financieras. De tal forma que se considera necesario atenuar la sanción impuesta en la Resolución 010 de 2020, en el sentido de suspender por el término de seis (6) meses la personería jurídica de la ESAL, a efectos que durante dicho término allegue el lleno de la información administrativa, contable y financiera relacionada en los cargos primero y tercero que originaron la actuación sancionatoria recurrida atendiendo a las formalidades legales correspondientes y en caso de haberse realizado cambios de representantes legales o reformas estatutarias registrar dichos actos en la Cámara de Comercio y ante el ente de control; de conformidad con lo señalado en el cargo segundo[73].
En mérito de lo anteriormente expuesto:
RESUELVE:
Artículo 1º- REPONER PARCIALMENTE la Resolución No. 010 del 27 de enero de 2021 proferida por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia, Control de la Secretaría Jurídica Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital “Por la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio”, disminuyendo la sanción impuesta a la entidad sin ánimo de lucro denominada FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SIÓN, identificada con NIT 900.505.195-0, a la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA PERSONERÍA JURÍDICA, por el término de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º- ORDENAR a la entidad sin ánimo de lucro denominada FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SIÓN, dar cumplimiento a las obligaciones que tiene a su cargo relacionadas con la remisión completa de la información legal, financiera y contable a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia, Control de la Secretaría Jurídica Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital, en la forma y condiciones previstas en los artículos 2 del Decreto 1318 de 1988, modificado por el artículo 1 del Decreto 1093 de 1989, 12 del Decreto 427 de 1996 compilado por el Decreto 1074 de 2015 en el artículo 2.2.2.40.1.12, 181 y 422 del Código de Comercio, y las circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Parágrafo. La suspensión de la persona jurídica podrá ser levantada antes de finalizados los seis (6) meses, si la entidad sin ánimo de lucro ajusta su conducta y acredita el cumplimiento pleno de sus obligaciones legales, financieras y contables, aportando la documentación requerida en las circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., e informando el grupo NIIF al cual pertenece.
Artículo 3º- ORDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, que inscriba en el registro la suspensión de la personería jurídica de la entidad sin ánimo de lucro denominada FUNDACIÓN CASA MISIONERA DE RESTAURACIÓN LA ROCA DE SIÓN, identificada con NIT 900.505.195-0, por un término de seis (6) meses contados desde la firmeza del presente acto administrativo.
Artículo 4º- NOTIFÍCAR esta resolución en los términos del artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la Representante Legal de la entidad sin ánimo de lucro o a quien haga sus veces, a la última dirección que aparezcan en el expediente o a las siguientes direcciones de notificación judicial registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá: Carrera 94 B No. 40-15 Sur de Bogotá D.C. y dirección electrónica: fundacionlarocadesion@hotmail.com Artículo 5º-: REMITIR a la Cámara de Comercio de Bogotá, copia de esta providencia y de la constancia de ejecutoria, para su inscripción en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro. Artículo 6º-: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Artículo 7º-: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
En Bogotá D. C., a los 25 días del mes de febrero del año 2022.
IVÁN DAVID MÁRQUEZ CASTELBLANCO
Subsecretario Jurídico Distrital
Proyectó: Lenin Alejandro Rodríguez Cruz – Contratista DDDAN Secretaría Jurídica Distrital Revisó: Rubén Darío Gallego González – Profesional Especializado - Subsecretaria Jurídica Distrital Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco - Subsecretario Jurídico Distrital.
NOTA: Datos personales anonimizados en virtud de la Ley 1581 de 2012. NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] “Por el cual se unifica la normativa sobre las actuaciones y los trámites asociados a la competencia de registro y a la asignación de funciones en materia de inspección vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” [2] “Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones” [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [4] Cfr. Folios 114-119 del expediente. [5] Cfr. Folios 58-107 del expediente. [6] Cfr. Folios 14-17 del expediente. [7] Cfr. Folios 114-119 del expediente. [8] “Por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común”. [9] Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 1318 de 1988, quedará así: Artículo 2° Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución presentará a estudio y consideración de los gobernadores de los departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia". [10] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo". [11] “ARTÍCULO 2.2.2.40.1.12. Vigilancia y control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente capítulo continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 2.2.2.40.2.2. de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo”. [12] “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. [13] “ARTÍCULO 42. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas”. “ARTÍCULO 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios”. [14] “ARTÍCULO 181. <REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso”. (…) “ARTÍCULO 422. <REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL - REGLAS>. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión”. [15] Cfr. Folios 18-22 del expediente [16] Cfr. Folio 18 del expediente. [17] Cfr. Folio 23-24, del expediente. [18] Cfr. Folio 25 del expediente. [19] Cfr. Folio 26 del expediente. [20] Cfr. Folio 30 del expediente. [21] Cfr. Folio 37 del expediente. [22] Cfr. Folio 37 del expediente. [23] Cfr. Folio 39 del expediente. [24] Cfr. Folios 40-44 del expediente. [25] Cfr. Folio 51 del expediente. [26] Cfr. Folio 52 del expediente. [27] Cfr. Folio 53 del expediente. [28] Cfr. Folio 54-55, del expediente. [29] Cfr. Folio 56 del expediente. [30] Cfr. folios 58-107 del expediente. [31] Cfr. folios 61-66 del expediente. [32] Cfr. folios 68-70 del expediente. [33] Cfr. folios 72-73 y 84-85 del expediente. [34] Cfr. folios 73-77 del expediente. [35] Cfr. folio 78 del expediente. [36] Cfr. folio 79 del expediente. [37] Cfr. folios 80-82 del expediente. [38] Cfr. folios 85-98 del expediente. [39] Cfr. folios 99 del expediente. [40] Cfr. folios 100-106 del expediente. [41] Cfr. folio 107 del expediente. [42] Cfr. folios 108-113 del expediente. [43] “Artículo 7º. Modifíquese el primer inciso y los numerales 1º, 3º, 4º, 8º, 13°, 15º y 16º del artículo 9º del Decreto Distrital 323 de 2016, el cual quedará así: Artículo 9º. Subsecretaría Jurídica Distrital. Son funciones de la Subsecretaría Jurídica Distrital las siguientes: (…) 16. Resolver los recursos de apelación y/o queja contra los actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, y de las demás Direcciones que integran la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, D.C., cuando aquéllos sean procedentes.” [44] “Artículo 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)”. “Artículo 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. (Subrayado y negrilla extra texto). “Artículo 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” (Subrayado y negrilla extra texto). “Artículo 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”. (Subrayado y negrilla extra texto). [45] Cfr. folio 56 del expediente. [46] Cfr. folio 58 y siguientes del expediente. [47] “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. [48] “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. [49] Cfr. folios 61-66 del expediente. [50] Cfr. folios 68-70 del expediente. [51] Cfr. folios 72-73 y 84-85 del expediente. [52] Cfr. folios 73-77 del expediente. [53] Cfr. folio 78 del expediente. [54] Cfr. folio 79 del expediente. [55] Cfr. folios 80-82 del expediente. [56] Cfr. folios 85-98 del expediente. [57] Cfr. folios 99 del expediente. [58] Cfr. folios 100-106 del expediente. [59] Cfr. folio 107 del expediente. [60] Corte Constitucional, Sentencia C-165 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [61] Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [62] Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Al respecto, recuerda la Corte que el principio de proporcionalidad es una herramienta metodológica que pretende aportar racionalidad, predictibilidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.” [63] Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “A pesar de que la escuela dogmática representó un avance importante en el reconocimiento de la función judicial frente a la interpretación de la ley, de todas maneras su labor hermenéutica estaría reducida a la reproducción del querer del legislador, pues no se concebía al juez como un creador del derecho quien podría necesitar su criterio o discrecionalidad para definir una controversia, ni aún en aquellos casos en los que la solución legal en el caso concreto resulta contradictoria o inequitativa. Por esa razón, las escuelas jurídicas denominadas jurisprudencia de conceptos (sic) y la de intereses, la primera (sic) representada fielmente con los escritos de Ihering, introdujeron la noción de finalidad o telos de la norma (método teleológico de interpretación), para sostener que el juez no debe fallar con la simple deducción silogística, sino que debe averiguar cuál fue la intención del legislador y así proferir un fallo de acuerdo con el fin social perseguido por los representantes de la voluntad popular.” [64] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”. [65] Corte Constitucional. Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [66] Carlos Bernal Pulido. El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 80 [67] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero [68] De conformidad con el artículo 22 del Decreto Distrital 059 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común”, las únicas sanciones administrativas que se pueden imponer en contra de las ESAL, además de en los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, se aparten ostensiblemente de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres, son la suspensión o la cancelación de la personería jurídica. [69] Ver sentencias C-721 de 2015 y T-364-2020 [70] Sentencia C-616 de 2002 [71] Consejo de Estadio, Sección tercera. Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, 22 de octubre de 2012, expediente: 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738). [72] “ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3. Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”. [73] Obligaciones establecidas en el Decreto 1074 de 2015 (compilatorio del Decreto 427 de 1996, artículo 2.2.2.40.1.12) en concordancia con el Decreto 2150 de 1995 (artículos 42 y 43).
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