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SENTENCIA T-279 DE 2022 Referencia: Expediente T-8.617.383 Acción de
tutela instaurada por Juan Carlos Palacios Ramírez en contra de la Cárcel y
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del trámite de revisión
del Fallo del 27 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó la acción
de tutela promovida por el señor Juan Carlos Palacios Ramírez en contra de la
Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (en adelante Cpams).
2.
Con el objetivo de
estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta
sentencia, la Sala Octava mencionará los antecedentes del caso. En primer
lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. Luego hará
referencia al trámite de instancia, para lo cual indicará las contestaciones de
la demanda. Posteriormente presentará una tabla con las pruebas allegadas al
trámite de única instancia. En cuarto lugar, hará una síntesis de la decisión que
se revisa. En quinto lugar, este tribunal presentará una tabla que sintetiza
las actuaciones surtidas en sede de revisión. En la sección segunda de
este fallo, esta corporación delimitará el caso bajo estudio y planteará el
problema jurídico a resolver. En segundo lugar, hará alusión a la relación de
especial sujeción de las personas privadas de la libertad (en adelante PPL). En
tercer lugar, se referirá tanto al derecho la libertad de religión y de cultos
como a la diversidad étnica y cultural. Con base en lo anterior, finalmente,
resolverá el caso concreto.
I.
ANTECEDENTES
3.
El señor Juan Carlos Palacios Ramírez instauró esta
acción de tutela en contra de la Cpams. Para sustentar la solicitud de amparo,
el accionante narró los siguientes:
1.
Hechos
4.
El actor refirió que es “afro-africano”[1]. Aquel explicó que, debido
a su religión y cultura jamaiquina, desde su infancia ha tenido el pelo largo
peinado con trenzas. Actualmente, el accionante se encuentra recluido en la Cpams
y señaló que los custodios del Inpec no le dejan: “crecer [su] cabellera,
siendo objeto de cortes, para reducir mis costumbres africanas”[2]. Para el demandante, resulta
discriminatorio que las autoridades del establecimiento penitenciario le
obliguen a cortarse el pelo.
5.
El accionante afirmó que las medidas impuestas por la Cpams
excluyen toda forma de rehabilitación. En su opinión, “cortar mi cabellera
significa métodos (sic) que son brutales e injusto (sic). Purgo una pena de
prisión, eso no significa que me deban castigar anulando mi derecho a tener mi
cabellera”[3].
6.
Por lo anterior, solicitó que se le protegiera el derecho
a la dignidad humana y a no ser tratado de forma inhumana, cruel y degradante.
En consecuencia, pidió que se le ordenara a la accionada que: “no [le] corten
el cabello ni [lo] obliguen a hacerlo”[4] y que se le permita
“tener [su] cabellera”[5].
2.
Respuesta de la accionada
7.
En auto del 13 de diciembre de 2021, el juez segundo de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira avocó el conocimiento de
la presente acción. Dispuso notificar a la accionada y vinculó al trámite al
Ministerio del Interior, al Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante
Inpec), a la Alcaldía de Palmira, a la Procuraduría General de la Nación y a la
Personería Municipal de Palmira. Además, le dio traslado del escrito de tutela a
esas autoridades.
8.
La directora de la Cpams pidió que se declarara la
improcedencia de la acción. En primer lugar, aquella refirió que el
peticionario está privado de la libertad en un establecimiento de alta
seguridad. En segundo lugar, señaló que la exigencia de uniformidad entre las
PPL se fundamenta en razones de higiene y de seguridad. Esto porque las
modificaciones a la apariencia física de los internos pueden eventualmente ser
utilizadas para vulnerar la seguridad del establecimiento con intentos de fuga
o la suplantación de las PPL.
9.
En tercer lugar, la directora explicó que, conforme al
artículo 87 de la Resolución 6349 de 2016 del Inpec, por regla general, las PPL
no pueden usar barba ni pelo largo, “excepto en los casos en que estos sean
necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la
personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de
cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y étnica”[6]. En cuarto lugar, aquella
informó que no se ha recibido
ninguna solicitud del accionante relacionada con el uso del pelo largo.
Finalmente, pidió que se le requiriera al demandante para que allegara la
certificación que demostrara las razones culturales o religiosas que
justificaran que debía usar el pelo largo.
3.
Pruebas aportadas en instancia
4.
Sentencia objeto de
revisión: fallo de única instancia
11.
En Sentencia del 27 de diciembre de 2021, el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la
solicitud de amparo. Esto porque consideró que el uso del pelo corto obedecía a
las políticas de higiene y seguridad de la población privada de la libertad en
el establecimiento penitenciario. Para el a quo, dicha restricción
resultaba razonable y proporcionada. Además, se debía tener en cuenta que,
revisadas las bases de datos, no se encontró que el accionante hubiere
formulado alguna solicitud en ese sentido.
5.
Actuaciones en sede de revisión
II.
CONSIDERACIONES
13.
La Corte
procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer
la metodología de la decisión. Seguido, este tribunal estudiará los ejes
temáticos que le servirán de base para resolver el caso concreto.
1.
Competencia
14. La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
15. En esta segunda sección
de la Sentencia, la Sala Octava de Revisión delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a
resolver (sección 2). En segundo lugar, hará alusión a la relación de especial
sujeción de las PPL (sección 3). En tercer lugar, este tribunal se
referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la
validez de las restricciones al ejercicio de la libertad de religión y de
cultos de las PPL (sección 4). Luego, aludirá a la protección de
la diversidad étnica y cultural (sección 5). En cuarto lugar, la Corte
se ocupará del caso concreto. Para esto último, se verificará que la acción
formulada cumpla los requisitos formales de procedencia. En el evento de que estos
se satisfagan, este tribunal estudiará si la Cpams vulneró los derechos
fundamentales del señor Juan Carlos Palacios Ramírez (sección 6).
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la
decisión
16.
Teniendo en cuenta los antecedentes
descritos, la Corte ha delimitado la controversia constitucional. En esa
dirección, el estudio por parte de este tribunal se circunscribirá a establecer
si la prohibición al uso del pelo largo del accionante dentro de la Cpams
constituye una limitación razonable y proporcionada de los derechos a la
libertad de religión y cultos y a la diversidad étnica y cultural del señor
Palacios Ramírez. 17.
En consecuencia, le corresponde a esta
corporación verificar si la acción de tutela satisface los requisitos formales
de procedencia. En segundo lugar, la Corte debe establecer si ¿la Cpams vulneró
los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural y a la libertad
religiosa y de cultos del accionante al impedirle usar el pelo largo con
trenzas? 18.
Para resolver la cuestión formulada, la
Sala Octava de Revisión se
referirá, en primer lugar, a la relación de especial sujeción que existe entre
las PPL y el Estado. En segundo lugar, sintetizará las principales reglas que
ha fijado la jurisprudencia constitucional para resolver los debates suscitados
por el ejercicio de la libertad de religión y de cultos en los centros de
reclusión. En tercer lugar, aludirá a la protección especial de la diversidad
étnica y cultural. Finalmente, se resolverá el caso concreto. Para ello,
primero estudiará los aspectos formales y, finalmente, el fondo del problema
constitucional planteado.
3.
La relación de especial
sujeción entre las PPL y el Estado. La proporcionalidad de las medidas que
establecen límites al ejercicio de los derechos a la libertad de religión y a
la diversidad étnica y cultural dentro de los establecimientos de reclusión
3.1. La relación de especial sujeción entre las PPL y el Estado
19.
Desde sus inicios, este tribunal se ha ocupado de
resolver asuntos relacionados con la protección de los derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad[8]. En ese escenario, ha
reconocido las deficiencias que existen en el sistema carcelario y la difícil
situación que afrontan quienes reciben tratamiento penitenciario. En ese
contexto, la Corte ha acudido al menos a dos categorías jurídicas. La primera,
referida a que existe un estado de cosas contrario a la Constitución que
requiere la adopción de medidas estructurales para superar la vulneración
continuada y sistemática de los derechos de las PPL. La segunda, la relación de
especial sujeción de aquellas con el Estado[9]. A partir del ingreso de
estas personas al centro de reclusión, se activa en este último el deber de asegurar
la vigencia de las garantías superiores mientras vigila el cumplimiento de la
medida de detención preventiva o de la pena.
20.
Para la Corte, la relación de especial sujeción surge a
partir del momento en que la PPL queda bajo custodia del Estado en el
establecimiento penitenciario o carcelario. Dicho de otro modo, esta relación
se explica a partir de la posición de subordinación de las PPL respecto de la
autoridad penitenciaria[10]. Desde ese momento, las PPL
quedan sometidas a un régimen jurídico especial. Este último supone la
limitación o, incluso la suspensión de algunos derechos de las PPL. Además, la
imposición de controles administrativos y disciplinarios[11].
21.
Esta Corporación ha admitido que la relación de especial
sujeción implica, por un lado, el deber del Estado de garantizar las condiciones
dignas de existencia de las PPL (i.e. alimentación, salud, salubridad,
vestuario, recreación, habitación, entre otros)[12]. Por otro, la aceptación
de que existan medidas razonables, proporcionales y necesarias dirigidas a garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad
de las PPL[13]. Todo lo
anterior con el objetivo de lograr la resocialización como finalidad
constitucional de la pena[14]. Además de
mantener la seguridad y el orden del establecimiento penitenciario o carcelario[15]. 22.
A propósito de la relación de especial
sujeción que existe entre las PPL y el Estado, la Corte ha clasificado los
derechos en tres categorías. La primera se refiere a los derechos que pueden
ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta. Esta restricción se
justifica en los fines de la sanción penal y permanece mientras la persona se
encuentre privada de la libertad. En esta categoría se encuentran los derechos
a la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos
como el ejercicio del sufragio (para las PPL condenadas). La segunda
alude a los derechos restringidos. Esto quiere decir que su ejercicio está
sujeto a algunas limitaciones razonables y proporcionadas para garantizar la
resocialización, la disciplina, la salubridad o la seguridad. En esta categoría
se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a
la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad de expresión. La tercera incluye los
derechos que no se limitan ni restringen durante el tratamiento penitenciario.
Esto encuentra fundamento en el principio de la dignidad humana. En esta
categoría se encuentran los derechos a la vida e integridad personal, a la
dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre
otros[16].
23.
Para este tribunal, la privación de la libertad determina una limitación
de los derechos fundamentales de las PPL.
Sin embargo, la Corte ha establecido que tal restricción debe ser la mínima necesaria
para lograr fines constitucionales legítimos, como la conservación de la
seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria. A partir de lo
anterior, “emerge que las autoridades carcelarias deben contribuir al proceso
de resocialización de los internos, adoptando aquellas medidas que sean
necesarias para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales”[17].
24.
De lo anterior, la Sala Octava de
Revisión concluye que el Estado es el garante de los derechos de las PPL. Aquel
está obligado a salvaguardar las condiciones dignas de existencia de estos.
Segundo, los derechos de las PPL pueden ser suspendidos o restringidos durante
el tiempo que la persona permanezca en prisión. Tercero, las PPL son titulares
de derechos fundamentales que deben ser protegidos y mantenidos incólumes
durante el tratamiento penitenciario. Cuarto, las restricciones a los derechos
fundamentales son legítimas siempre que estén orientadas a cumplir las finalidades
de la pena, principalmente la resocialización. Asimismo, se deben encaminar a
preservar la salubridad y la seguridad de los centros penitenciarios y
carcelarios. En todo caso, toda limitación debe obedecer a criterios de
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 25.
En este contexto, es preciso señalar que
la Corte se ha ocupado de resolver las tensiones entre el ejercicio de los
derechos fundamentales de las PPL y las normas de disciplina o salubridad
impuestas por las autoridades a cargo de los establecimientos penitenciarios.
En ese escenario, este tribunal ha exceptuado la aplicación de las reglas de
salubridad y seguridad relacionadas con la prohibición del uso del pelo largo y
barba de las PPL. Esto con el objetivo de proteger, por ejemplo, los derechos
al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBI[18] privadas de la
libertad y a la libertad de religión y cultos de las PPL[19].
26.
En el asunto bajo estudio, el accionante señaló que es
afrodescendiente y desde la infancia ha usado el pelo largo peinado con trenzas
debido a su religión y cultura jamaiquina. El actor insistió en que sus
costumbres son africanas. En consecuencia, solicitó la protección de sus
derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Cpams al imponerle el
corte de pelo. Por esta razón, la Sala Octava de Revisión se concentrará
específicamente en las reglas jurisprudenciales sobre la validez de las
restricciones al ejercicio de la libertad de religión y cultos de las PPL en
los establecimientos penitenciarios. Luego se referirá a la protección de la
diversidad étnica y cultural en materia de las PPL. 3.2. Las
reglas jurisprudenciales sobre la validez de las restricciones al ejercicio de
la libertad de religión y de cultos de las PPL
27.
En el artículo 1, la Constitución reconoce el carácter
pluralista del Estado. Sobre esta base se fundan las libertades establecidas en
el catálogo de derechos. En concreto, en el artículo 19 superior se instituye
el derecho a la libertad de religión y cultos. La Corte ha entendido que la
religión no solo es una creencia o un acto de fe, sino que se trata de una
relación personal e intrínseca entre el individuo y un ser superior. Por el
contrario, este tribunal ha identificado que la libertad de cultos es la
exteriorización de la religión. De ahí que la jurisprudencia comprenda la
religión como un derecho de doble dimensión. Una íntima privada y otra exterior
o pública[20]. Ambas dimensiones son
susceptibles de protección por parte del ordenamiento jurídico.
28.
Esta Corte también ha establecido
que este derecho tiene una doble significación. Por un lado, la autonomía. Esta
ha sido entendida como la posibilidad de que los individuos puedan profesar,
manifestar, practicar y divulgar la creencia, religión, confesión o fe que
deseen. Por otro lado, la inmunidad de coacción que se refiere a la garantía de
que ninguna persona sea obligada a obrar en contra de su credo[21].
Esto significa que el Estado “debe abstenerse de neutralizar o debilitar las creencias de las
personas, no puede establecer barreras que impidan la fe y debe proteger y
hacer respetar las creencias”[22] personales de cada
sujeto[23].
29.
Para la Corte, el ejercicio
del derecho a la libertad de religión y cultos es esencial en el proyecto de
vida de una persona. Esta garantía hace parte de aquellas intangibles aun durante el
tratamiento penitenciario. Además, se ha entendido que adquiere especial
relevancia para las PPL porque puede contribuir a la resocialización. A partir
de tal reconocimiento, surge para las autoridades penitenciarias la obligación
de respetar y garantizar que las PPL puedan exteriorizar dichas creencias públicamente,
sin perjuicio de la seguridad y orden de cada institución carcelaria[24].
30.
Sobre el particular, en la Sentencia T-044 de 2020, la
Corte insistió en la importancia de la vida religiosa en prisión. En este sentido, el
tribunal concluyó que: “no sólo el mantenimiento intangible de derechos de la
pura esencia de la dignidad de la persona, se constituyen en un imperativo para
las autoridades, sino que además su efecto proactivo en pro de la vuelta a la
vida en sociedad, son plausibles”[25].
31.
Las reglas para el ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los
centros penitenciarios fueron establecidas en el artículo 152 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1519 de 1998[26]. En síntesis, la normativa en mención establece el
principio de enfoque diferencial en el tratamiento de las PPL, entre otras
razones, por sus creencias religiosas[27]. Esto quiere decir que las medidas penitenciarias
se deben fundamentar desde esta perspectiva[28].
32.
Bajo
esa lógica, el derecho fundamental a la libertad de religión y cultos de las PPL
se debe garantizar durante el tratamiento penitenciario. En consecuencia, las
medidas que se adopten dentro de las penitenciarías deben contar con un enfoque
diferenciado. Además, las restricciones a estos derechos categorizados deben
ser razonables, necesarias y proporcionales[29].
33.
La
Corte ha establecido que se debe estudiar si las convicciones o creencias cuya
protección se solicita tienen la potencialidad de: “definir y condicionar la
actuación de las personas”[30]. Además, deben tener
“manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y
sinceras”[31]. Esto último significa que
aquellas: “(i) no pueden ser
superficiales, sino que deben afectar de manera integral su vida y forma de
ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones; (ii) no pueden
ser móviles ni modificadas fácilmente; y (iii) deben ser honestas y no falsas,
acomodaticias o estratégicas”[32]. Y en todo caso, la carga probatoria adicional:
“sobre la imposibilidad de cumplir con los objetivos de la relación
penitenciaria a raíz de la exteriorización de las creencias religiosas, le
corresponde a las autoridades carcelarias. Así mismo, le es exigible formular
alternativas administrativas que afecten en menor medida las prerrogativas
constitucionales”[33].
34.
Esta Corte
ha sistematizado el estudio de pretensiones relacionadas con la protección del
derecho a la libertad de religión y cultos dentro de los establecimientos
penitenciarios[34]. En ese contexto, ha establecido que el análisis
que le corresponde realizar a los jueces de tutela comprende dos niveles. El
primero apunta a determinar si la protección que se reclama está dentro del ámbito de protección de
la libertad de cultos. Para ello le corresponde verificar si la convicción, fe
o credo cumple las condiciones de profundidad, sinceridad y fijeza. En
caso de que la conclusión sea afirmativa, sigue el segundo nivel. En este último
se debe definir si la restricción a la libertad de culto impuesta por el
establecimiento penitenciario es: “compatible con la interdicción del exceso,
para lo cual deberá evaluarse si la restricción persigue una finalidad
compatible con la Constitución y si, adicionalmente, la relación entre el medio
elegido por el centro carcelario y la finalidad que con dicho medio se
persigue, supera el juicio de proporcionalidad”[35].
35.
El examen de los niveles descritos ha sido empleado por
la Corte en las Sentencias T-077 de 2015, T-180 de 2017, T-213 de 2018, T-363
de 2018, T-310 de 2019 y T-044 de 2020. Sin embargo, el estándar probatorio
para verificar el cumplimiento de las condiciones de profundidad, sinceridad
y fijeza no ha sido equivalente. En algunas oportunidades, este tribunal ha
aplicado el principio de la buena fe. Con base en este, ha entendido
acreditados los requisitos a partir de la afirmación de la PPL de que profesa
determinado credo o religión. En otras ocasiones, esta corporación fue más
exigente y requirió de pruebas adicionales que respaldaran las afirmaciones del
peticionario. A continuación (tabla 3) se presentará una síntesis de las
providencias mencionadas.
36.
De acuerdo con lo expuesto, a la Corte le corresponde estudiar
en cada caso concreto las pruebas aportadas al expediente con el propósito de
determinar la existencia de una convicción sincera, profunda y fija.
Bajo esa perspectiva y, en aplicación del principio pro persona, “pueden
darse por probadas la sinceridad, la profundidad y la fijeza cuando el grado de
confirmación de su cumplimiento puede considerarse mayor que la posibilidad de
que la convicción sea falsa, superficial o de fácil modificación”[36].
37.
Verificado lo anterior, se debe desarrollar el examen de
proporcionalidad. Esto con el propósito de determinar si la medida que
restringe la expresión religiosa es constitucionalmente aceptable. Esto supone
que, cuando exista una tensión entre el ejercicio de la esfera externa de la
libertad religiosa y los reglamentos de los centros de reclusión que limiten el
ejercicio de ese derecho, la Corte debe verificar: “la importancia de la limitación, en el contexto particular en el cual se
despliega, así como su finalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad, en estricto sentido (…)”[37].
38.
En síntesis, las restricciones al
ejercicio del derecho a la libertad de religión y de cultos deben ser las
mínimas necesarias y estar debidamente justificadas atendiendo siempre a los
criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Lo contrario haría que, en la práctica, esa garantía fuese impracticable al
imponerle limitaciones más allá de lo razonable. Lo que terminaría
desconociendo la Constitución[38].
39.
Vistas las reglas jurisprudenciales en
materia de protección de la libertad de religión y de cultos, la Sala Octava de
Revisión observa que el accionante también manifestó que el uso del pelo largo
peinado con trenzas obedece a patrones culturales propios de su etnia
afrodescendiente. Por esta razón, la Corte hará alusión a la protección de la
diversidad étnica y cultural.
4. La protección del principio constitucional de la
diversidad étnica y cultural de los afrodescendientes. La protección contra la
discriminación en el ámbito individual[39]
40.
Los artículos 1, 7, 8, 9 y 70 de la
Constitución establecen el principio de la
diversidad étnica y cultural como expresión del carácter democrático,
participativo y pluralista del Estado. Este reconoce y admite la coexistencia
de múltiples formas de vida y cosmovisiones dentro del territorio colombiano.
Para esta corporación, dicho mandato es la garantía de pervivencia y
participación de las distintas etnias en las decisiones que les impactan, en
condiciones dignas e iguales[40].
Asimismo, del artículo 13 superior se deriva el mandato de igualdad y la
prohibición de discriminación por razón de la raza u origen. Una protección
similar ofrecen los instrumentos internacionales, como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 2 y 7), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 26), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24) y el Convenio
169 de la OIT (artículos 1, 2, 6 y 7).
41.
De acuerdo con las normas que
conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado: “tiene unos compromisos y
deberes especiales frente a las comunidades afrocolombianas, que lo obligan no
sólo a evitar eventuales discriminaciones, sino también a desarrollar acciones
tendientes a garantizar que estas comunidades y los individuos que las componen
puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos,
en igualdad de condiciones”[41]. Sobre
este punto, la Corte ha sostenido que las comunidades afrodescendientes como
grupo étnicamente diferenciado tienen derecho a:
“(i)Tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia
religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y
reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y
espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales,
culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto
de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la
protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc.
para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural
material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix)
revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus
historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y
otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas
tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi)
participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según
su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y
desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv)
exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones
culturales y de otra índole”[42].
42.
La Corte ha
interpretado que la diversidad étnica y cultural supone que los pueblos
étnicamente diferenciados son destinatarios de un tratamiento especial, de
acuerdo con los valores y las particularidades propias de su cultura[43]. Esta
corporación ha entendido que esta garantía tiene dos ámbitos de protección. El
primero como colectividad. En este sentido, este tribunal ha leído
sistemáticamente las normas constitucionales que reconocen el derecho de
propiedad de los resguardos y las tierras colectivas de carácter inalienable,
imprescriptible e inembargable[44]; la
jurisdicción especial[45]; el
derecho a gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres[46]; y un
régimen especial de representación en el Congreso para las comunidades
indígenas y los grupos étnicos[47], entre
otras disposiciones. 43.
El segundo, el ámbito
de los individuos que pertenecen a estos grupos étnicamente diferenciados. En
este escenario la Corte se ha ocupado de estudiar casos en los que existieron
patrones de discriminación asociados a motivos de raza[48].
En casos particulares, la Corte también ha protegido el derecho a la igualdad y
la libre expresión[49].
En ese contexto, este tribunal ha considerado como un criterio sospechoso de
discriminación utilizar características asociadas a la raza para limitar o
negar el ejercicio de un derecho. Para resolver ese tipo de tensiones, esta
corporación ha estudiado la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que
limitan derechos de negros y afrodescendientes.
44.
La Corte encuentra que las consideraciones
expuestas son susceptibles de aplicarse en asuntos relacionados con sujetos que
se encuentran en tratamiento penitenciario. Es decir, la protección
constitucional a la diversidad étnica y cultural de las personas negras,
afrodescendientes, raizales y palenqueras debe garantizarse en prisión. Esto
significa que las restricciones a las PPL deben tener un enfoque diferencial
que atienda a su cosmovisión y cultura, de modo que no se limiten de manera
desproporcionada los derechos de aquellos. Esto de conformidad con lo
establecido en los artículos 3 y 3A de la Ley 65 de 1993. En igual sentido, el
reglamento del Inpec, establecido en la Resolución 6349 de 2016. En el artículo
5 de este reglamento, se establece que el enfoque diferencial atendiendo a criterios
como la raza. Asimismo, en el artículo 87 prevé que se pueden excepcionar de
las medidas de salubridad relacionadas con el uso del pelo corto, cuando se
trate de PPL pertenecientes a grupos étnicamente diferenciados, como los
afrodescendientes.
45.
En síntesis, la Constitución
protege a la diversidad étnica y cultural de la Nación tanto en el ámbito
colectivo como en el individual. En este último, la jurisprudencia ha estudiado
los posibles escenarios de medidas discriminatorias a partir de la proporcionalidad
y razonabilidad de las medidas. Con base en lo expuesto, la Sala procede a estudiar
el caso concreto. En primer lugar, se analizará el cumplimiento de los presupuestos
formales de procedencia. En segundo lugar, el estudio de fondo.
5. Caso
concreto
5.1.
Requisitos
formales de Procedencia
46.
Legitimación
por activa. En este caso, el accionante es el titular de los derechos
cuya afectación se reclama en sede de tutela. Es decir, el actor es la persona
privada de la libertad a quien la Cpams le ha impuesto cortarse el pelo. Esto
significa que este requisito se encuentra acreditado.
47.
Legitimación
por pasiva. El amparo es instaurado contra la Dirección de la
Cpams y el Inpec. Dado que se trata de las autoridades encargadas
de la custodia del accionante. A estas instituciones a la que le corresponde
adoptar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la seguridad,
disciplina y orden de quienes se encuentran privados de la libertad[50].
Es decir que la Cpams y el Inpec están legitimadas como
parte pasiva en este proceso de tutela. La Sala no encuentra que este requisito
se cumpla respecto del Ministerio del Interior, la Alcaldía de Palmira, la Procuraduría General
de la Nación y la Personería Municipal de Palmira. Esto por cuanto ninguna de
estas entidades tiene bajo su custodia al accionante, ni dentro de sus
funciones se encuentra autorizar el uso del pelo largo al interior de la Cpams.
48.
Presupuesto
de inmediatez. El accionante se encuentra recluido en el Cpams
desde el 24 de diciembre de 2020. Según narró en el escrito de tutela, desde
que ingresó a ese establecimiento penitenciario ha sido compelido a cortarse el
pelo. Esto significa que la afectación que aquel denuncia se ha prolongado en
el tiempo y actualmente se encuentra vigente. Es decir que la acción se
instauró de manera oportuna en relación con los actos que generan la presunta
vulneración de los derechos fundamentales.
49.
Presupuesto
de subsidiariedad. La Sala considera que, en principio, el actor
cuenta con otro medio de defensa eficaz para resolver la situación planteada. Para
la Corte, antes de acudir a la acción de tutela, el demandante debió solicitar
ante la dirección de la Cpams la autorización del uso del pelo largo peinado
con trenzas. Sin embargo, esta Corporación no pierde de vista que la
jurisprudencia ha establecido que el requisito de la subsidiariedad se debe
analizar en el caso concreto a partir de la efectividad del medio y en clave de
la situación particular del peticionario. Esto porque -excepcionalmente- el
recurso de amparo podría desplazar al mecanismo principal cuando aquel sea
ineficaz para otorgar la protección que se reclama o exista un perjuicio
irremediable. En el presente caso, se concluye que el trámite administrativo
ante la Cpams no es eficaz.
50.
La directora de la Cpams le exige
al actor que acredite que se encuentra en una situación excepcional que le
permita acceder a la exención de corte de pelo. Para ello, en las respuestas
allegadas en revisión, la directora advirtió la necesidad de que el
peticionario allegara los documentos soporte para proceder a evaluar si había
lugar a concederle el permiso de usar el pelo largo. Lo anterior, pese a las
manifestaciones que el demandante hizo durante el trámite de tutela. En estas
insistió tanto en la importancia de usar el pelo largo debido a sus costumbres
afrodescendientes como en la afectación que ha sufrido por el corte de cabello que
se le hizo. Esto último indica que exigirle al demandante que agote el trámite
administrativo podría derivar en una afectación todavía más grave de sus
derechos porque -entre tanto- tendrá que seguir acatando las normas de corte de
pelo. En palabras del actor, eso supone un acto de violencia que reduce sus
usos y costumbres culturales.
51.
En ese escenario, la Sala
considera que exigirle al actor que acuda al trámite administrativo y, solo en
caso de respuesta negativa, presente una nueva acción de tutela, implicaría
prolongar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales. Por esta
razón, el presente recurso de amparo resulta procedente y se erige como el
mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales reclamados.
5.2.
Análisis
de fondo del asunto. El accionante debe ser autorizado para usar el pelo largo
conforme a sus costumbres culturales propias de su raza afrodescendiente
52.
El actor se identificó como afrodescendiente y explicó que,
debido a su religión y cultura jamaiquina, desde su infancia ha tenido el pelo
largo peinado con trenzas. El accionante informó que inicialmente cumplía la
pena en el establecimiento penitenciario de Quibdó. Según su dicho, en ese
lugar le permitían usar el pelo largo con trenzas. Posteriormente afirmó que,
desde cuando se encuentra recluido en la Cpams, los custodios del Inpec no le
dejan: “crecer [su] cabellera, siendo objeto de cortes”[51].
53.
De manera reiterada el accionante manifestó que, en su
cosmovisión, se siente anulado y reducido con el corte de su cabellera. Además,
calificó como discriminatoria la medida que le impone el uso del pelo corto y
que, en su opinión, busca “reducir [sus] costumbres africanas”[52]. Para el demandante,
resulta discriminatorio que las autoridades del establecimiento penitenciario
le obliguen a cortarse el pelo.
54.
En la contestación de la tutela, la directora del Cpams
se opuso al amparo. En primer lugar, adujo que el uso del pelo corto obedece a
razones de seguridad y salubridad. Admitió que existen excepciones necesarias
para “garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la
personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de
cultos, y de los derechos a la diversidad cultural y étnica”[53]. En segundo lugar, la
directora afirmó que el actor no le manifestó a la Cpams que pertenecía a una
comunidad étnica ni que practicaba una religión que le impusiera llevar el pelo
largo. Agregó que tampoco se encuentra censado en el registro de las PPL
pertenecientes a los grupos étnicamente diferenciados o a alguna religión. En
tercer lugar, explicó que no hay ninguna solicitud en el sentido de que se le
autorice a usar el pelo largo. Por lo tanto, solicitó que se le exigiera al
demandante que allegara la documentación que respaldara sus afirmaciones.
La
Cpams no vulneró los derechos a la libertad de religión y de cultos del señor
Juan Carlos Palacios Ramírez
55.
En
relación con la protección de los derechos a la libertad de religión y de
cultos, la Sala Octava de Revisión advierte que negará la protección
solicitada, por las razones que se exponen a continuación.
56.
En
primer lugar, esta corporación toma nota de que en sede de revisión se le solicitó
al accionante que ampliara los hechos de la acción de amparo. Sin embargo, la
respuesta que aquel ofreció resultó insuficiente para acreditar que practicaba
la religión jamaiquina y que dicho credo le imponía usar el pelo largo.
Esto quiere decir que no existen elementos de juicio que le permitan a la Corte
concluir que las convicciones o creencias cuya protección se reclama tienen la
potencialidad de definir y condicionar las actuaciones del demandante. En otras
palabras, la información que el peticionario suministró no evidencia que sus
convicciones por la religión jamaiquina sean profundas, fijas y
sinceras.
57.
En
segundo lugar, la Corte consultó las bases de datos de la Dirección de Asuntos
Religiosos del Ministerio del Interior y no encontró registro alguno de la religión
jamaiquina[54]. En esa medida, no se
aportaron los elementos de prueba que le permitieran a la Corte determinar que el
uso del pelo corto se oponía al sistema de creencias religiosas que el
demandante afirma seguir (pelo largo peinado con trenzas). En consecuencia, esta
pretensión no está comprendida por el ámbito de protección de la libertad
religiosa y de cultos.
58.
En ese escenario, la Sala encuentra que, al no haberse
acreditado el sistema de creencias
religiosas jamaiquinas que según el actor profesa, la restricción de uso del
pelo corto no configura una vulneración de los derechos a la libertad religiosa
y de cultos.
La Cpams debe aplicar un enfoque diferenciado para
proteger las costumbres culturales propias de la raza afrodescendiente del
accionante
59.
La
Corte observa que el actor también adujo que debido a su cultura africana (es
afrodescendiente) y desde la infancia ha usado el pelo largo peinado con
trenzas. Según la institución, el accionante no informó esa situación al ingreso
ni dejó constancia de ello en la cartilla biográfica. Tampoco se encuentra
dentro del censo de PPL pertenecientes a las minorías étnicas.
60.
Para la
Sala no son procedentes ni admisibles las razones que adujo la directora de la
Cpams. Esto porque el accionante se autodenominó como afrodescendiente. Por lo
que no le estaba dado exigirle documentación que respaldara su afirmación. Es
decir, el auto reconocimiento del actor debió ser suficiente para acreditar tal
condición. En este punto es necesario recordar que este
tribunal ha señalado que una persona no es: “afrodescendiente por el color de
su piel o por tener un carné o un documento que la identifique como tal”[55] sino que lo es porque
“esa es su tradición y su cultura; porque pertenece a la etnia”[56]. En consecuencia, no es
necesario que el señor Juan Carlos Palacios Ramírez allegue documentación
alguna que soporte su raza o etnia. Para este tribunal y para efectos del
tratamiento penitenciario, se tiene como perteneciente a una minoría étnica.
61.
La Sala Octava de Revisión advierte que el
Código Penitenciario y Carcelario reproduce el contenido del artículo 13 de la
Constitución. De manera que se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. Asimismo, autoriza que se puedan establecer: “distinciones
razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento
de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”[57]. Además, en el artículo
3A del CPYC se establece el principio de enfoque diferencial que
“reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su
edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia,
situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas
penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque”[58].
62.
En el artículo 87 de la Resolución 6349 de 19 de
diciembre de 2016[59], se establece que no
está permitido el uso de barba ni pelo largo. Esa prohibición se exceptúa
cuando se deba garantizar el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la
personalidad de las personas LGTBTI, el derecho a la libertad religiosa y de
cultos y de los derechos a la diversidad cultural y étnica.
63.
A pesar de la normativa descrita, en el trámite de
tutela, la directora del Cpams insistió en que el accionante no se encontraba
dentro de las excepciones para usar el pelo largo. Según el dicho de la representante
de la accionada, la oposición a que se le autorice al accionante el
uso del pelo largo obedece a razones de seguridad y salubridad.
64.
En criterio de este tribunal, dicha
actuación refleja el incumplimiento de las normas que rigen su actuación y tal circunstancia
apareja un acto discriminatorio por parte de la Cpams. El establecimiento accionado
omitió aplicar las normas que le autorizan exceptuar, en casos como este, el
uso del pelo corto. En el presente caso, el accionante se encuentra dentro de
las situaciones excepcionales que le autorizan llevar el pelo largo; por lo que
bastaba una lectura simple de las propias reglas insertas en la Resolución 6349
citada.
65.
Lo anterior porque el accionante
pertenece a una minoría étnica: es afrodescendiente. Según lo explicó en el
escrito de tutela, desde la infancia el actor ha usado trenzas y, en su
cosmovisión, la obligación de cortarse la cabellera constituye un acto de
violencia. A su modo de ver, aquella medida busca reducir sus costumbres y
cultura. En criterio de la Corte, estas afirmaciones debieron ser suficientes
para que la autoridad aplicara el reglamento con un enfoque diferencial. Sin
embargo, durante el trámite constitucional, se rehusaron a reconocer esta
circunstancia y, por el contrario, le impusieron requisitos no previstos en los
reglamentos para justificar su oposición a lo pedido por el demandante.
66.
Esto quiere decir que, si bien la
restricción del uso del pelo corto tiene una finalidad legítima y es idónea porque
apunta a mantener la seguridad y la salubridad del establecimiento
penitenciario. La Corte encuentra que, en el caso concreto, la restricción es
innecesaria porque los intereses perseguidos se podrían lograr a través de
otros medios menos restrictivos de los derechos fundamentales del accionante. Por
ejemplo, las directivas de la Cpams podrían acudir a brigadas de aseo y a la
entrega de implementos de aseo y limpieza para las PPL. Como ya se indicó, este
pertenece a un grupo étnicamente diferenciado y, en su cosmovisión, el uso del
pelo largo peinado con trenzas obedece a una tradición propia de su cultura. En suma, la Sala
concluye que la Cpams estudió el caso sin el enfoque diferencial que dictan las
normas que rigen sus actuaciones y se sostuvo en una postura que implica una restricción
injustificada de los derechos del accionante.
67.
La Sala considera que la postura de
la accionada frente a lo pedido por el actor evidencia la necesidad de que las
autoridades cumplan las funciones públicas encomendadas con apego irrestricto a
las normas constitucionales y a los reglamentos que las reproducen. La
materialización de los derechos fundamentales debe ser la misión de los
servidores públicos, todavía más cuando aquellos tienen a su cargo sujetos
vulnerables, como las PPL. Para la Corte es reprochable que, además de las
difíciles condiciones que afrontan las PPL por los problemas estructurales del
sistema carcelario, las directivas de los centros penitenciarios les impongan
restricciones desproporcionadas al ejercicio de los derechos que se deben
salvaguardar incólumes durante el tratamiento penitenciario. En el caso concreto,
la negativa a aplicar un enfoque diferencial que le autorizara al actor el uso
del pelo largo es incompatible con la Constitución y no apunta a garantizar la
resocialización como fin de la pena.
68.
Este tribunal le hace un llamado
al Cpams para que, en lo sucesivo, frente a situaciones como la que ahora
estudió la Corte, aplique las normas que autorizan valorar las restricciones de
seguridad y salubridad bajo un enfoque diferencial. Esto con el objetivo de que
las PPL no deban asumir la carga de acudir ante los jueces de tutela para
reclamar la efectividad de los derechos fundamentales que el ordenamiento
jurídico les ha reconocido.
69.
En consecuencia, la Corte
revocará la decisión de instancia y, en su lugar, concederá la protección de
los derechos fundamentales del accionante. Por ello se le ordenará al Cpams que
adopte las medidas que resulten necesarias para garantizarle al accionante la
dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, como expresión de la
diversidad étnica y cultural. Así lo asentará en su respectiva hoja de vida,
como en las bases de daros que se lleven, en fin, si es del caso, expidiéndole un
carné o una autorización que, en lo sucesivo, lo exima del deber de cortarse el
pelo, tanto en el actual establecimiento de reclusión como aquellos donde fuere
trasladado en el futuro. Tales medidas deberán garantizar que los funcionarios
del centro carcelario se abstengan de imponerle el corte de pelo. En ese
sentido, la Cpams tendrá que adoptar las medidas necesarias para garantizar el
aseo del accionante y asegurar la salubridad de las PPL en ese establecimiento
penitenciario.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del 27 de diciembre de 2021,
proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Palmira, que negó la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos
Palacios Ramírez en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana
Seguridad de Palmira. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales a la dignidad humana y el libre desarrollo de la
personalidad como expresión de la diversidad étnica y cultural del señor Juan
Carlos Palacios Ramírez.
Segundo. ORDENARLE al Instituto Penitenciario y Carcelario y a la Dirección
de la Cárcel
y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Palmira que, en
lo sucesivo, aplique el enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario del
señor Juan Carlos Palacios y lo exceptúe de la obligación de cortarse el pelo
durante el tiempo que el actor permanezca privado de la libertad. Así lo
asentará en su respectiva hoja de vida, como en las bases de datos que se lleven,
en fin, si es del caso, expidiéndole un carné o una autorización que, en lo
sucesivo, lo exima del deber de cortarse el pelo, tanto en el actual
establecimiento de reclusión como aquellos donde fuere trasladado en el futuro.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General
[1] Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 [2] Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 [3] Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 [4] Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 [5] Escrito de tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 [6] Contestación de la tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=007RespuestaInpecPalmira.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-4.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 [7] Respuesta de la directora de la Cpams. [8]
Sentencias T-422 de 1992, T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-705 de 1996 T-881 de
2002, T-690 de 2004, T-274 de 2005, T-317 de 2006, T-566 de 2007, T-793 de
2008, T-705 de 2009, T-311 de 2011, T-077 de 2013, T-762 de 2015, T-197 de
2017, T-170 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. [9]
Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. [10]
Sentencias T-077 de 2015, T-288 de 2018, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. [11]
Sentencias T-422 de 1992, T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-705 de 1996 T-881 de
2002, T-690 de 2004, T-274 de 2005, T-317 de 2006, T-566 de 2007, T-793 de
2008, T-705 de 2009, T-311 de 2011, T-077 de 2013, T-762 de 2015, T-197 de
2017, T-170 de 2017, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. [12]
Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. [13] Sentencias T-020 de 2008, T-324 de 2011,
T-560 de 2016, T-002 de 2018 y T-363 de 2018. [14] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo
10.3). Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 5.6). Observación General No. 21 al artículo 10 del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos
de Naciones Unidas. Informe sobre la situación de los derechos humanos
en Brasil, 1996, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [15]
Sentencias T-714 de 1996, T-706 de 1996 y T-363 de 2018. [16]
Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013,T-588ª de 2015, T-762 de 2015, C-328 de
2016 y SU-122 de 2022. [17] Sentencia T-044 de 2020. [18]
Sentencias T-062 de 2011 y T-288 de 2018. [19]
Sentencias T-1030 de 2003, T-077 de 2015, T-180 de 2017, T-363 de 2018 y T-044
de 2020. [20]
Sentencias C-616 de 1997, T-077 de 2015 y T-363 de 2018. [21] Sentencias T-193 de 1999, T-690 de 2010,
T-077 de 2015, SU-626 de 2016 y T-363 de 2018. [22] Sentencia C-088 de 1994. [23] Sentencias T-193 de 1999, T-077 de 2015,
SU-626 de 2016 y T-363 de 2018. [24]
Sentencias T-376 de 2006, T-077 de 2015 y T-363 de 2018. En este sentido, el
artículo 152 de la Ley 65 de 1993 establece que “[l]os internos de los centros de reclusión gozarán de
libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas
medidas de seguridad”. [25] Ibíd. [26] “Por el cual se
establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad
religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios”. [27]
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas mediante Resolución 1/08, en su 131º período ordinario
de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. [28] Ley 1709
de 2014 (artículo 2). [29]
Sentencias T-077 de 2015, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. [30]
Sentencias C-728 de 2009, T-363 de 2018 y T-044 de 2020. [31] Ibíd. [32] Ibíd. [33]
Sentencia T-044 de 2020. [34] Sentencia T-180 de 2017. [35] Ibíd. [36] Sentencia T-044 de 2020. [37]
Sentencia T-363 de 2018. [38]
Sentencias T-044 de 2020 y C-088 de 1994. [39] Una
serie de consideraciones similares se plasmaron en la Sentencia T-446 de 2021. [40] Reiteración de las Sentencias T-221, T-164 y T-154 de
2021; T-541 y T-151 de 2019; T-281 y T-151 de 2019; SU-123 de 2018; T-6014 y
T-005 de 2016, T-196, T-188 y T-155 de 2015, T-857, T-646 y T-461 de 2014;
T-371 de 2003 y T-1105 de 2008. [41] Auto 005
de 2009. [42] Sentencias T-151 de 2019 y T-541 de 2019. [43] Sentencias T-541 de 2019, T-576 de 2014, T-857 de 2014,
T-646 de 2014, T-371 de 2013, T-552 de 2012 y T-564 de 2011. [44] Constitución (artículos 63 y 329). [45] Constitución (artículo 246). [46] Constitución (artículo 330). [47] Constitución (artículos 171 y 176). [48] Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de discriminación racial (1965) fue aprobada por el Congreso de la
República mediante la Ley 22 de 1981. Sentencia T-691 de 2012. [49]
Sentencias T-1090 de 2005, T-131 de 2006, T-375 de 2006, T-909 de 2009 y T-234
de 2012. [50]
Artículo 30 numeral 6 del Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”. [51] Escrito de tutela, p. 2. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=004EscritoTutela.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-2.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 [52] Ibíd. [53] Contestación de la tutela, p. 3. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=007RespuestaInpecPalmira.pdf&var=76520318700220210007700-(2022-01-20%2009-46-17)-1642689977-4.pdf&anio=2022&R=1&expediente=76520318700220210007700 [54] La base de datos se consultó el 12 de
julio de 2022, a las 16.45 horas. En el siguiente enlace: https://www.mininterior.gov.co/direccion-de-asuntos-religiosos/ [55]
Sentencia T-375 de 2006. [56] Ibíd. [57] Ley 65 de 1993 (artículo 3). [58] Ley 65 de 1993 (artículo 3A). [59]
“Por medio de la cual se expidió el
reglamento general de los establecimientos de reclusión nacional a cargo del
Inpec”. |
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