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Acuerdo 19 de 1901 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/08/1901
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/08/1901
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 19 DE 1901

(Agosto 23)

"Por el cual se señalan los derechos sobre juegos permitidos, espectáculos públicos y otros".

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Municipal 48 de 1917

ACUERDA:

ARTICULO 1. Todos los juegos permitidos que están establecidos o que establezcan, deberán denunciarse a la junta de Obras Publicas, haciendo presente su número, de nominación, situación y nombre del Establecimiento y nombre del dueño de él. Después que se hayan pagado los derechos en la Recaudación, se presentará el recibo en la Alcaldía, para que se expida la licencia para poder establecer el juego.

ARTICULO 2. Los juegos permitidos que se establezcan con carácter de privados, es decir por los cuales no se cobra a los jugadores cuota alguna, quedarán exentos de derechos municipales.

ARTICULO 3. Cuando se dé aviso del establecimiento de menor número de juegos o de distinta naturaleza de los que se hagan funcionar, se impondrá una multa de diez a cincuenta pesos ($10 a 50), según el caso y la clase de juego; y además se pagará el impuesto correspondiente al juego o juegos durante el mes.

ARTICULO 4. Toda mesa de juego que no se quiera hacer funcionar, será cubierta con una funda y sellada por el Recaudador.

ARTICULO 5. Las licencias para establecer juegos permitidos, se conceden por término indefinido y caducan cuando deje de pagarse el impuesto. En este caso se entenderá que el juego se ha establecido sin licencia.

ARTICULO 6. Los juegos establecidos o que se establezcan quedarán sujetos al impuesto, mientras no se dé aviso al recaudador antes del primero del mes siguiente, de que el juego se suspende.

ARTICULO 7. Los dueños de establecimientos en donde funcionen juegos permitidos están obligados a permitir a la Policía, ó á los empleados de la Junta, entren a inspeccionar dichos juegos.

ARTICULO 8. Los juegos permitidos se gravan con los siguientes impuestos mensuales:

a). Por cada mesa de billar

$30

b). Por cada casa donde se juegue tresillo o poker, cualquiera que sea el numero de mesas que se establezcan

80

c). Por cada mesa donde se juegue lotería

15

d). Por cada mesa de bagatela

12

e). Por cada juego de bolo, boliche y sus semejantes

6

f). Por cada casa de gallera

100

ARTICULO 9. Los juegos no mencionados y que nos sean de los prohibidos por la ley, pagarán un impuesto mensual de diez a treinta pesos ($10 a 30), a juicio del Alcalde y el Recaudador del impuesto.

PARÁGRAFO. En caso de que estos empleados no puedan decidir por sí si los nuevos juegos son de los que pueden permitirse, el Alcalde nombrará una comisión de peritos para su reconocimiento.

ARTICULO 10. Los juegos que funcionen transitoriamente, así como los que se establezcan en fiestas, etc., pagarán un impuesto igual al mensual correspondiente a los de su clase.

ARTICULO 11. No se permitirá ningún espectáculo público sin dar aviso previo al Alcalde del Municipio, quien decidirá si es de los que pueden exhibirse: condición indispensable al recaudador para expedir el recibo correspondiente, el que será presentado al Alcalde, para obtener el permiso definitivo.

ARTICULO 12. Los espectáculos públicos se gravan en la forma siguiente:

Por cada corrida de toros

$100

Por cada función en el Teatro Colon

30

Por cada función en el Teatro Municipal

20

Por cada función en el Circo de toros, diferente de las corridas

50

Por cada espectáculo público fuera de los lugares indicados se pagará el importe de diez entradas de las de mayor valor.

PARÁGRAFO. Además de estos derechos, se suministrará una entrada al espectáculo para que el recaudador o alguno de sus Agentes puedan concurrir, con el fin de vigilar si los derechos se han pagado de acuerdo con lo establecido.

ARTICULO 13. Por todo establecimiento en que se expendan licores al por menor, no siendo de aquellos licores al por menor, no siendo de aquellos en donde se fabrica y se expende la chicha, se pagará un impuesto de diez pesos mensuales.

ARTICULO 14. Por cada establecimiento de aquellos donde se da dinero a préstamo sobre prenda, se cobrará un impuesto de cincuenta pesos mensuales.

PARÁGRAFO. Quedan exceptuados aquellos establecimientos de que trata la Ordenanza numero 60 de 1890.

ARTICULO 15. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que tratan sobre la materia.

Dado en Bogotá, a veintitrés de Agosto de mil novecientos uno.

El Presidente, RAFAEL ORTIZ.

El Secretario. ANTONIO M. LONDOÑO.

Alcaldía Municipal.- Bogotá, Agosto 30 de 1901.

Publíquese y ejecútese

RICARDO MORALES

LEONIDAS OJEDA A., Secretario

Nota: Publicado en el Registro Municipal 877 de septiembre 10 de 1901.