| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Referencia: 250002327000200101168 01 Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. Radicado 13785 A U T 0 Se decide el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la decisión tomada en la audiencia de conciliación por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el acuerdo conciliatorio presentado. Ver al art. 98, Ley 788 de 2002 , Ver el art. 4, Decreto Distrital 122 de 2003 ANTECEDENTES La sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE COLSEGUROS S.A., como absorbente de INVERSIONES COLSEGUROS S.A., demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de Industria y Comercio, Número 010 del 29 de enero de 2001, practicada a ésta última sociedad por el Distrito Capital de Bogotá, por el sexto bimestre de 1997. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar en firme la Liquidación de Corrección No LCIPC 106 del 24 de septiembre de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda. La sociedad actora presentó recurso de apelación contra esta providencia, el cual fue admitido por Auto del 14 de mayo de 2003. Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2003, las partes solicitaron audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002. La Sección Cuarta del Consejo de Estado se reunió en audiencia el l° de octubre de 2003, con la presencia de la señora Procuradora Sexta Delegada para esta Corporación y de los apoderados de las partes. La Sala mediante Auto notificado en estrados, durante el curso de la audiencia, decidió negar el acuerdo de conciliación presentado, toda vez que no fue suscrito con anterioridad al 31 de julio de 2003. La sociedad actora presentó recurso de apelación contra esta providencia, el cual fue admitido por Auto del 14 de mayo de 2003. La sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. como parte demandante y el Distrito Capital de Bogotá como entidad demandada, presentaron allí mismo recurso de reposición contra la anterior decisión. La Sala acordó discutir y tomar la decisión sobre el recurso presentado, en sesión ordinaria de la Sección Cuarta, por lo cual se dio por terminada la audiencia. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la sociedad demandante, manifestó que realizo el pago exigido, el día 28 de julio de 2003 y radicó la solicitud el 29 de julio, dentro del término legal. En su opinión debe darse prelación al derecho sustancial sobre el procedimental, pues la voluntad de las partes es conciliar. Agregó que no era posible que el mismo día se cumplieran los requisitos de la conciliación. Interpuso como recurso subsidiario el de súplica ante la Sala Plena. Por su parte el mandatario judicial de la entidad demandada también se opuso a la decisión de la Sala, destacando que la intención de las partes es conciliar el proceso. Señaló que la ley 788 de 2002 no hizo distinción alguna sobre lo que se entiende por "conciliar antes del 31 de julio de 2003". Agregó que la intención del legislador con las conciliaciones es obtener o percibir ingresos para el Estado y terminar procesos que le generan gastos. Respondiendo una inquietud de los consejeros, el apoderado del Distrito Capital indicó que el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 más que prever la conciliación en estricto sentido, posibilitó a la terminación de un proceso, previa la realización del pago. Además, el artículo 4 del Decreto Distrital 122 de 2003 no puede estar por encima de la Ley, porque se convertiría en un impedimento para la realización de la misma. MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación recordó los motivos que tuvo la Sala para rechazar el recurso de reposición que interpuso en otras ocasiones en las que solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 788 de 2002. Señaló que la Sección Cuarta ha considerado que la conciliación es procedente cuando se cumplen los requisitos de carácter formal Solicitó la aplicación del principio de legalidad y en este caso, de los estrictos términos de los artículos 98 de la Ley 788 de 2002 y 4 del Decreto 122 de 2003, toda vez que su tenor es claro y no admite interpretación alguna. CONSIDERACIONES Corresponde a la sala decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por las partes en audiencia, contra la decisión de negar la solicitud de conciliación que fue presentada el 13 de agosto. El artículo 98 de la Ley 788 de 2002, previó la posibilidad de que los entes territoriales conciliaran el valor total de las sanciones e intereses, dentro de los procesos contra liquidaciones oficiales, en conocimiento del Consejo de Estado, previo pago del 100% del impuesto liquidado oficialmente. El Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital, mediante Decreto 122 del 16 de abril de 2003, en desarrollo de esta facultad, estableció el procedimiento para la conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios. En relación con la excepción de inconstitucionalidad planteada por la señora representante del Ministerio Público, la Sala considera que no procede, porque se trata de una forma de terminación del proceso prevista en la Ley y referida exclusivamente a intereses y sanciones, valores que no constituyen en sí mismo el monto de los impuestos, ni su actualización, sino aditamentos originados en la mora o en el incumplimiento de las obligaciones de pagar el tributo, los cuales pueden ser objeto de la conciliación, en aras del mayor recaudo. Así mismo y como se ha señalado por la Sala en ocasiones anteriores, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre el contenido del artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y aunque se considera improcedente conciliar impuestos o su actualización, no ocurre lo mismo frente a los intereses y sanciones, porque éstos últimos son aspectos accesorios a la obligación tributario sustancial de pagar el tributo. Atendiendo a la finalidad de las normas que regulan el trámite de conciliación de procesos contencioso administrativo tributarios ante el Consejo de Estado y a la comprobación del acuerdo de voluntades de las partes realizado antes del 31 de julio de 2003 en torno a la conciliación autorizada por la ley, la Sala entra a decidir el recurso. El objeto de las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 es claramente recaudatorio, de tal forma que la Administración obtenga el pago de los mayores impuestos de forma inmediata y concluyan los procesos en los que se discute su legalidad. La Sala observa que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en las disposiciones legales vigentes, como quiera que la sociedad obtuvo el 22 de julio de 03 la certificación de deuda suscrita por el Jefe de la Unidad de Recaudo de la Subdirección de de Impuestos a la Producción y al Consumo. Actuación que demuestra la intencionalidad de la Administración y del particular de celebrar el acuerdo. La demanda fue presentada el 25 de mayo de 2001, con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 y no se ha dictado sentencia definitiva. Adicionalmente, el día 29 de julio de 2003 se acredito el pago de los valores conciliados, así como de las liquidaciones privadas de los periodos del impuesto de industria y comercio del año 2003 (fls.17 al 21) La solicitud de conciliación se presentó ante el Distrito Capital el 29 de julio de 2003, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2003, con la manifestación expresa de la voluntad de conciliar, por lo que en este momento se entiende que se produjo el Acuerdo, toda vez que el Distrito Capital no se pronunció negativamente sobre la solicitud de conciliación, al contrario la ratificó el 12 de agosto de 2003, porque fueron cumplidos todos los requisitos legales por parte del contribuyente antes del 31 de julio de 2003. Esta actuación corresponde a la instrumentalización del acuerdo que con anterioridad se había producido entre las partes. El escrito suscrito por las partes fue presentado ante el Consejo de estado el día 13 de agosto de 2003, esto es dentro de los diez (10) días siguientes al 31 de julio, plazo otorgado por el articulo 4 del decreto 122 de 2003. Las anteriores circunstancias permiten a la Sala acceder a la aprobación del acuerdo conciliatorio presentado por las partes, toda vez que se logra el objeto de la ley y de la obligación tributaria sustancial, es decir el pago del tributo antes del 31 de julio de 2003, acatando la intención del legislador, pues los requisitos del acuerdo de conciliación se cumplieron y en los diez días siguientes al 31 de julio fue presentado ante el Concejo de Estado. En consecuencia, la Sala dará prosperidad al recurso de reposición presentado por las partes y revocará su decisión de negar la aprobación del Acuerdo conciliatorio presentado por las partes. Por tanto el acuerdo conciliatorio será aprobado, el cual hace tránsito a coso juzgada y se declara terminado el presente proceso. En merito de lo expuesto, el Concejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Cuarta, RESUELVE REPONESE el Auto del 1 de octubre de 2003, en consecuencia: APRUEBASE el Acuerdo de conciliación presentado por la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A., parte demandante y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, entidad demandada. DECLARASE que el Acuerdo conciliatorio que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada. DECLARASE terminado el proceso 250002327000200101168 01 (13785). Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección GERMAN AYALA MANTILLA MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario NOTA: A continuación se encuentra el acta de la audiencia de conciliación a que se refiere el presente auto del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (Art. 98 Ley 788/02) REFERENCIA No 2500023270002001-01168-01 EXPEDIENTE No 13785 ACTOR: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. C/ U.A.E. - DIAN. MAGISTRADA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DÍAZ En la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, al día primero (1) del mes de octubre de dos mil tres (2003), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), día y hora señalados según Auto del 17 de septiembre de 2003 y en atención a la solicitud presentada en forma conjunta por los apoderados de las partes actora y opositora, relativa a la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre ellas conforme a lo establecido en los artículos 98 de la Ley 788 de 2002 y 3° del Decreto Distrital 122 de 2003, en la Sala de Sesiones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se reunieron los Consejeros de Estado: LIGIA LÓPEZ DÍAZ, Presidente de la Sala; MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA, GERMÁN AYALA MANTILLA y JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ; la señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO, y el Secretario de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Raúl Giraldo Londoño, con el fin de celebrar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN solicitada por las partes en el proceso de la referencia. Se hicieron presentes, además, como PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A., representada por el Doctor JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MENÉNDEZ quien tiene facultades expresas para llevar a cabo esta diligencia, según consta en el poder y como PARTE DEMANDADA: EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, representado por el Doctor FERNANDO ENRIQUE ROJAS VASILESCO, de acuerdo con el poder conferido. Declarada abierta la audiencia, la Magistrado Ponente del presente proceso Presidente de la Sala, advierte que la solicitud de conciliación presentada por las partes no puede ser aprobada, porque no cumple los requisitos establecidos por el articulo 98 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto Distrital 122 de 2003, normas que permiten la conciliación de los procesos tributarios inclusive para los Entes Territoriales y que exige en todos los casos, que la conciliación se efectué antes del día 31 de julio del año 2003. El Decreto Reglamentario de alcance Distrital, en su artículo 4 señala expresamente que la formula conciliatoria debe suscribirla y aprobarla el apoderado general de la Secretaría de Hacienda o el apoderado judicial de la oficina de asuntos judiciales de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, según el caso, "a más tardar el 31 de julio de 2003 y ser presentada, junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes". La Consejera Ponente concede el uso de la palabra al señor Apoderado de la parte demandante, quien manifiesta que la compañía hizo la solicitud antes del 31 de julio de 2003 al Distrito y por ello solicita al Apoderado del Distrito que manifieste lo que corresponda. El Apoderado del Distrito manifiesta que si bien la Ley 788 de 2002 consagra como término para la conciliación el 31 de julio de 2003, la Administración Distrital ha considerado que al presentarse la solicitud antes de esa fecha debe necesariamente darle los trámites tendientes, primero a revisar que la pretendida Cumpla con todos los requisitos de procedibilidad con el fin de someterla al Comité Interno de Conciliación de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor; se soporta la Administración en el artículo 4 del Decreto Distrital 122 del 16 de abril de 2003, reglamentario de la Ley 788 para el Distrito, conforme al cual el acuerdo conciliatorio firmado por las partes y aprobado por el mentado Comité puede ser presentado en este caso ante el Consejo de Estado a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles, los cuales contados a partir del 31 de julio nos permiten conciliar máximo hasta el 16 de agosto. Para el Distrito se cumple la ley bajo el entendido que la solicitud de conciliación la formula el contribuyente antes del 31 de julio, teniendo en cuenta precisamente que la ley no hace ningún tipo de salvedad al respecto. Lo anterior le permite inferir a la Administración que la sola presentación de la solicitud de conciliación y el pago de la sumas no conciliadas antes del 31 de julio es suficiente para su procedencia. Manifiesta que la fecha en que se recibió la solicitud de Colseguros fue el 29 de julio de 2003. Ante la Alcaldía Mayor del Distrito Capital radicada bajo el N° 2003- 38270 según sticker 12 de agosto se llevó al comité de conciliación No obstante lo anterior, la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor público en el Diario El Tiempo más o menos un (1) antes, invitando a los contribuyentes que estaban interesados en conciliar que lo hicieran antes ya que había que agotar todo el trámite antes del 31 de julio de 2003; en esos mismos días se hizo un instructivo por parte de la Secretaria de Hacienda señalando de forma discrecional como fecha límite para la presentación de la solicitud de las conciliaciones el día 22 de julio de 2003, precisamente para evitar que no se pudiera agotar toda el trámite que requería la solicitud de conciliación. En el caso concreto, la fecha del 22 de julio de 2003 fue completamente discrecional por la Administración, embargo en el caso concreto la aprobación se surtió sólo hasta el 12 de agosto de 2003. El señor Apoderado de la parte demandante en uso de la palabra manifiesta que no se logró presentar los documentos y la solicitud antes del 22 de julio de 2003 porque fue preciso esperar a que la Secretaría de Hacienda Distrital expidiera el documento de actualización de la deuda que obra a folio 22 del Cuaderno de la Conciliación, que tiene fecha de expedición del 22 de julio, es decir, la misma fecha. El Apoderado de la parte demandante exhibe un documento que envió vía fax según consta en reporte anexo el 22 de julio de 2003 a las 10:41 AM, dirigido a la Secretaría de Hacienda Distrital en la que manifiesta que la Compañía Colombiana de Inversión Colseguros está interesada en conciliar el proceso de la referencia, en los términos señalados por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y el articulo 1 del Decreto Distrital 122 de 2003 para lo cual debe pagar el 100% del mayor impuesto a su cargo o sea la suma de $89.426.000. En síntesis, la compañía hizo la solicitud en tiempo, pagó las cantidades correspondientes según consta en el Acta anexa, el 28 de julio de 2003, la suma de $94.036.000. La Presidente de la Sala concede el uso de la palabra a la señora Agente del Ministerio Público quien manifiesta que con el debido respeto de las partes que acuden a la presente audiencia de conciliación y de los Honorables Consejeros, esta Agencia de Ministerio Público se permite manifestar su desacuerdo con la conciliación presentada a consideración de la Sala en el día de hoy, por considerar que la misma no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002, según el cual, el acuerdo conciliatorio puesto a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa debe estar suscrito y aprobado antes del 31 de julio de 2003; razón por la cual pese a los fundamentos de orden procedimental que arguye el Representante del Distrito, en materia de impuestos y su actualización en discusión con posterioridad a la fecha contenida en la ley. Agrega que al no haber sido aprobado y suscrito antes del 31 de julio de 2003 el acuerdo conciliatorio presentado a consideración de la H. Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es de carácter extemporáneo; toda vez que el artículo 4° del Decreto Distrital 122 de 2003 extiende el plazo de diez (10) días hábiles siguientes para el cumplimiento de requisitos legales en desarrollo del citado acuerdo, mas no así para la realización del mismo por las partes. Se concede el uso de la palabra a la señora. Consejera María Inés Ortiz Barbosa, quien manifiesta que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 788 de 2002, el acuerdo conciliatorio debía realizarse antes del día 31 de julio del año 2003; ni de la redacción de la norma ni de los requisitos allí establecidos puede ingerirse que la sola solicitud de conciliación debe tenerse como un acuerdo conciliatorio. Es posible que el Decreto Distrital 122 de 2003 haya desarrollado algún requisito especial con fundamento en el citado articulo 98, pero la norma local aún cuando se cita en el acuerdo conciliatorio no se encuentra allegada al proceso y por ello no es pertinente discurrir sobre el particular (Articulo 141 del C.C. A.). Es por ello que aún cuando las explicaciones del apoderado del Distrito tienden a demostrar que el acuerdo fue oportuno, al no haberse allegado esta norma que pareciera ser el apoyo de la intervención de la parte demandada no parece factible su aprobación salvo que se decretara una prueba de oficio. En este estado de la diligencia, la Sala decreta como prueba de oficio allegar al expediente el Decreto Distrital 122 de 2003. La prueba se allega por el señor Apoderado de la parte demandante, sin que se haya presentado objeción por alguno de los intervinientes en la Audiencia. En consecuencia, téngase como prueba y anéxese al expediente. Esta decisión se notifica en estrados, sin recursos. Retorna el uso de la palabra la señora Consejera María Inés Ortiz Barbosa, quien manifiesta que el artículo 4° del Decreto Distrital 122 de 2003 contiene el trámite de la conciliación y en el se prevé que la formula conciliatoria la suscribirá el Apoderado Judicial de la oficina allí señalada a más tardar el 31 de julio de 2003 y que será presentada junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De esta redacción, en mi opinión es claro que debe demostrarse ante este Consejo que la formula conciliatoria fue suscrita a más tardar el 31 de julio de 2003 porque en mi opinión los demás trámites son meramente instrumentales para dejar las pertinentes constancias sobre el acuerdo conciliatorio. En consecuencia, comedidamente pregunto al Apoderado del Distrito Capital si la formula fue suscrita por él, quien era el funcionario competente conforme a la norma, en la fecha indicada en el citado articulo 4, o sea, 31 de julio de 2003. El Apoderado del Distrito Capital responde que el acuerdo conciliatorio no fue firmado por las partes con anterioridad al 31 de julio de 2003 teniendo en cuenta que el Comité Interno de Conciliación de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor aprobó el mencionado acuerdo en sesión realizada el 12 de agosto de 2003. Continúa la Magistrada Maria Inés Ortiz Barbosa, quien deja constancia de que en su opinión, el articulo 4° dio la posibilidad de suscribir el acuerdo conciliatorio hasta el 12 de agosto de 2003, pero siempre y cuando se hubiere suscrito la fórmula conciliatoria a más tardar el día 31 de julio de 2003 y como ello no se ha probado ni la respuesta del Apoderado del Distrito ha hecho referencia a este requisito que era el que señalaba mi pregunta, no estoy en capacidad legal de dar aprobación al acuerdo conciliatorio. Se concede el uso de la palabra al señor Consejero Juan Ángel Palacio Hincapié, quien manifiesta que no cabe la menor duda de que la solicitud de conciliación se presentó a tiempo por el contribuyente. La omisión de la Administración en aceptarla y firmar la respectiva fórmula propuesta con base en procedimientos internos no puede subsanar la obligación legal establecida por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y por tanto, esta conciliación no puede ser aprobada. Se concede el uso de la palabra al señor Consejero Germán Ayala Mantilla quien manifiesta que no obstante que el contribuyente pagó en tiempo, la Administración negligentemente demoró el trámite de la conciliación y como la conciliación debe hacerse entre ambas partes, no tuvo lugar contribuyente solicitó y canceló los valores correspondientes para efectos de la conciliación los días 28 y 29 de julio de 2003, como aparece probado en el informativo, respectivamente, considera que no se cumplen los presupuestos que permiten aprobar la conciliación y que aparecen señalados en el articulo 98 de la Ley 788 de 2002 y en el Decreto Distrital 122 de 2003 en los cuales es imprescindible que el acuerdo de conciliación haya sido suscrito antes del 31 de julio de 2003. No considera que pueda calificarse de negligente la actuación de la Administración, toda vez que no hay constancia en el proceso que lo permita determinar y por el contrario se ha señalado que la Administración tuvo a bien prevenir públicamente a los contribuyentes interesados en conciliar, sobre las dificultades que se presentaban en los trámites administrativos para verificar los requisitos necesarios para que ellos pudieran llegar a un acuerdo. Por lo tanto, al dejar para los últimos días del vencimiento del término concedido en la ley vigente desde el 29 de diciembre de 2002 se corrió el riesgo de no obtener la aprobación antes del 31 de julio de 2003, cuyo resultado ha sido un acuerdo suscrito hasta el 12 de agosto de 2003, fecha que resulta extemporáneo para efectos de la aprobación del mismo. En .consecuencia, LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, procede a NEGAR el Acuerdo de Conciliación No 14 del 12 de agosto de 2003. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS. El señor Apoderado del Contribuyente solicita el uso de la palabra, a quien se le concede. Quiero rectificar lo que afirma la doctora en su disposición anterior, el pago se hizo en los días 28 y 29 de julio de 2003, ese pago se hizo íntegramente el día 28 de julio de 2003. Además, no hay prueba de que el Distrito hubiera hecho la notificación pública el día 23 de junio para presentar todos los documentos. Además, acá se está dando preferencia al derecho procedimental y no al sustantivo, que es la voluntad de las partes de hacer esta conciliación y no es posible que se exija al mismo tiempo los requisitos para la solicitud y para que se realice el acuerdo. No era posible cumplirse razonablemente, el mismo día, los citados requisitos. Solicita que se tenga en cuenta el artículo 4 del Decreto 309 de 2003. Por lo anterior, Interpongo contra la decisión de la Sala, muy respetuosamente, el recurso de reposición ante la misma Sala y subsidiariamente el recurso de suplica ante la Sala Plena. El señor Apoderado del Distrito señala que coadyuva el recurso de reposición e interpone simultáneamente el recurso de reposición en los siguientes términos: Me opongo fundamentalmente a la decisión de los Honorables Consejeros bajo la consideración de que como lo anota el Doctor Alberto Martínez, para las partes es clara su intención de conciliar el proceso en cuestión y que tanto como el contribuyente como la Administración en ningún momento han olvidado previsiones el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 frente a la cual cabe anotarse, ha señalado una fecha perentoria sin hacer ningún tipo de distinción sobre lo que denomina conciliar antes del 31 de julio de 2003, lo que para las partes indica, la sola manifestación de someter la litis a este medio de terminación anticipada de procesos según da cuenta tanto la solicitud de conciliación formulada con anterioridad al 31 de julio de 2003, como el pago realizado por el contribuyente y el recibo del mismo por parte del Distrito Capital. Quiero recordar, respetuosamente, que la intención del legislador al autorizar este tipo de conciliaciones es la obtención o percepción de ingresos por parte del Estado y la terminación de negocios que de alguna forma le generan gastos. En uso de la palabra, la señora Agente del Ministerio Público manifiesta que ratifica lo dicho en la Audiencia. Se concede el uso de la palabra a la señora Consejera María Inés Ortiz Barbosa, quien manifiesta que teniendo en cuenta que el recurso de reposición apunta a que quien ha tomado la decisión, la revise, comedidamente solicito se le expida en este momento copia de las alegaciones pertinentes de los apoderados de las partes para poder revisarlas e intervenir. Se ordena la impresión respectiva y se hace entrega de la misma a la señora Consejera Maria Inés Ortiz Barbosa, quien luego de leerlos, manifiesta que revisada la intervención de los dos apoderados, entiendo que la una se fundamenta en el artículo 228 de la Constitución Nacional y la otra en el cumplimiento por parte de la Administración de lo dispuesto por el articulo 98 de la Ley 788 de 2002. En cuanto al primer argumento debo reiterar que allegada la norma local al proceso, artículo 4 del Decreto Distrital 122 al expuse, como en mi opinión, e incluir una fecha posterior a la señalada en la ley lo hizo teniendo en cuenta que el acuerdo de voluntades con respecto a la conciliación se hubiese dado antes del 31 de julio de 2003 y que los demás trámites eran tan sólo instrumentales para dejar no sólo' las respectivas constancias sino principalmente para efectos de proferir el acto del acuerdo conciliatorio suscrito por las dos partes que sería el fundamento para acudir ante esta Corporación. Esta instrumentación de la conciliación no es lo sustancial sino el acuerdo de voluntades sobre la conciliación misma. Manifiesta el Apoderado del Distrito que el articulo 98 de la Ley 788 señaló una fecha perentoria sin hacer distinción sobre lo que denomina conciliar antes del 31 de julio de 2003, lo cual se traduce en la sola manifestación de someter la litis a este medio de terminación anticipada de procesos, por lo cual, pregunto al señor Apoderado del Distrito si la sola manifestación de la parte demandante de someterse a la conciliación acompañada de las pruebas pertinentes y de los requisitos anotados en el artículo 98 de la Ley 788 implicó en todos los casos que las solicitudes hubiesen sido aprobadas por el Distrito Capital? CONTESTÓ: No en todos los casos a la solicitud del contribuyente se aprobó la conciliación. En uno específico no se aprobó porque existía sentencia definitiva. Con la respuesta del Apoderado, debo entender que la manifestación de voluntad de conciliar por parte del contribuyente, como lo dije inicialmente, aunada a los requisitos señalados en el artículo 98 y como lo indica el apoderado en su recurso, la sola manifestación de someter la litis a este medio implicaba su aprobación, lo cual conduciría a que ello se consignara en el acuerdo conciliatorio, podría conducir a la prosperidad del recurso. No obstante, es evidente que la norma local exigió unos requisitos cuyo cumplimiento no se ha demostrado, en particular, la aprobación de la fórmula conciliatoria y sobre ella, interrogo al señor Apoderado del Distrito: Cómo se considera aprobada esa fórmula conciliatoria antes del 31 de julio de 2003? CONTESTÓ: Para la Administración Distrital, mediante el artículo 98 de la Ley 788 mas que proveerse el mecanismo de la conciliación como tal o en estricto sentido se creó la posibilidad de que el contribuyente le solicitara a la Administración previa la realización de un pago que se diera por terminado un proceso y en tal orden de ideas, el requisito de procedibilidad relacionado con la cancelación del impuesto a cargo y el recibo de las sumas respectivas por el Distrito, constituían prueba de esa voluntad de conciliar de las partes. El Decreto Distrital 122, articulo 4° reglamentario de la ley imparte instrucciones a la Administración, sin embargo, para este evento no lo podemos poner por encima de la ley porque el mismo se constituiría en un impedimento para la realización de la misma. Así las cosas, respetuosamente solicito se le interprete al unísono con la ley que trata de reglamentar para que la intención del legislador prevalezca sobre la reglamentación. Retorna el uso de la palabra la señora Consejera María Inés Ortiz Barbosa quien manifiesta que examinadas en conjunto las dos respuestas del señor Apoderado del Distrito y en particular a la primera, debo entender que el cumplimiento de los requisitos implicaba no solo la manifestación de voluntad conciliatoria de parte contribuyente sino la de la Administración en la medida en que tales requisitos se ajustaran al artículo 98 de la Ley 788 y teniendo en cuenta la finalidad recaudatoria por la cual se consagró temporalmente este medio alternativo en la ley y con fundamento en el articulo 228 de la Constitución Nacional y 98 de la Ley 788 de 2002, mi voto es positivo para la revocatoria de la decisión. Se concede el uso de la palabra al señor Consejero Juan Ángel Palacio Hincapié, quien manifiesta que sólo dos cosas, la primera, no ve argumentos nuevos ni hechos nuevos que conlleven a cambiar la decisión inicial. Lo segundo es que contra la decisión sólo procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 65 A de la Ley 23 de 1991, modificada por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. Se concede el uso de la palabra al señor Consejero Germán Ayala Mantilla, quien manifiesta que está de acuerdo con la posición de la doctora Maria Inés Ortiz Barbosa, esto es que se revoque la decisión inicial, pues hay argumentos nuevos. La Señora Consejera Ponente, manifiesta que las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. El artículo 228 de la Constitución si bien señala que debe darse prevalencia al derecho sustancial, también ordena "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". La razón de ser del término legal estriba en la garantía y protección de los ciudadanos y de los contribuyentes. Considero que no es posible en términos generales conciliar en materia de impuestos y cuando excepcionalmente ello se autoriza para intereses y sanciones con fines recaudatorios, puede terminarse el proceso a través de este medio excepcional, SIEMPRE Y CUANDO, ELLO SE REALICE ESTRICTAMENTE DENTRO DEL MARCO LEGAL. Reitero que tanto la Ley como el Decreto Distrital exige que el acuerdo conciliatorio se haya suscrito y aprobado antes del 31 de julio de 2003. Por lo tanto, no puedo votar a favor del cambio de la decisión de la Sala. A continuación la señora Consejera María Inés Ortiz Barbosa, manifiesta que mi intervención fue clara al no referirse al acuerdo conciliatorio autorizado por la norma local como forma de instrumentar la voluntad de conciliar con posterioridad al 31 de julio, sino que hice referencia a la fórmula conciliatoria que tiene que ver con la real manifestación de voluntad de conciliación, El señor Consejero Juan Ángel Palacio Hincapié, solicita el aplazamiento de la Audiencia, con la finalidad de estudiar los argumentos en su conjunto. Se concede la palabra a la señora Procuradora, quien manifiesta que realmente el Ministerio Público en esta Audiencia, considera importante recordar los argumentos expuestos por la Honorable Sala al rechazar el recurso de reposición interpuesto con motivo de la excepción de inconstitucionalidad respecto a la inaplicación de la Ley 788 de 2002 basando fundamentalmente su criterio en el sentido de afirmar que la conciliación contencioso administrativa tributario, está enmarcada únicamente dentro de requisitos de carácter formal que una vez fueran reunidos por las partes daban lugar a su inmediata aplicación, a través del acta que daba por terminado el proceso. Por lo tanto, en esta oportunidad, se permite, con el comedimiento debido, solicitar la aplicación del principio de legalidad que debe anteceder toda decisión de carácter judicial, en este caso la precisa aplicación dé los artículos 98 de la Ley 788 de 2002 y 4° del Decreto Distrital 122 de 2003 toda vez que el tenor de los mismos es absolutamente claro y en mi modesto leal, saber y entender, no admite interpretación alguna. La señora Consejera María Inés Ortiz Barbosa solicita que se continúe con la Audiencia y que se torne la decisión, previa discusión en sesión ordinaria de la Sección Cuarta para decidir el recurso interpuesto. Como todos los Magistrados están de acuerdo con ello, así se acepta. No siendo otro el objeto de esta audiencia, se da por terminada y se suscribe el acta por quienes intervinieron, luego de leída y aprobada. LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sala- Ponente GERMAN AYALA MANTILLA Consejero de Estado MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA Consejera de Estado JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Consejero de Estado LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado FERNANDO ENRIQUE ROJAS VASILESCO Apoderado del Distrito Capital de Bogotá JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MENÉNDEZ Apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBINA DE INVERSIÓN- COLSEGUROS S.A. RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario
|