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Decreto 34 de 1952 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/01/1952
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 34 DE 1952

(Enero 22)

Por el cual se señala la altura de las construcciones en la carrera 10 o Avenida del Libertador.

EL ALCALDE DE BOGOTA,

En uso de las atribuciones que le confiere el Decreto número 693 de 1951, del Gobierno Nacional,

Ver el art. 449, Acuerdo Distrital 6 de 1990

DECRETA

ARTICULO 1. Las edificaciones que se construyan en la carrera 10 o Avenida del libertador, entre las calles 25 y 6, tendrán una altura mínima de 13.82 metros contados a partir de la cota fijada por la Oficina del plan Regulador de Bogotá para cada sección de dicha Avenida, comprendida entre dos calles. La altura indicada corresponde a cuatro (4) pisos, distribuidos así:

 

Metros

Primer piso (con posibilidad de mezanine)

5.00

Segundo piso

2.50

Tercer Piso

2.50

Cuarto piso

2.50

Entrepisos en fachada 0.33 mts. c/u

1.32

Total

13.82

PARÁGRAFO 1. La Oficina del Plan Regulador de Bogotá podrá autorizar modificaciones de las alturas de los pisos 2, 3, y 4 , en el interior de ellos, siempre que no se alteren las fijadas por este Decreto para la fachada y que los vanos guarden armonía con el conjunto general.

PARÁGRAFO 2. No es necesario que los entrepisos sean visibles en la fachada, pero todo saliente deberá sujetarse a las normas establecidas en el presente Decreto.

PARÁGRAFO 3. Solamente podrán variarse las normas establecidas anteriormente, cuando se trate de una edificación correspondiente a toda una manzana o que haya sido construido más del 50% de una cuadra con edificaciones de carácter permanente. Las variaciones a que hace referencia el presente parágrafo serán establecidas por la Oficina del Plan Regulador y de acuerdo con las normas generales de ella.

ARTÍCULO 2. Los pisos 2, 3 y 4 deberán avanzar sobre la Avenida un metro con cincuenta centímetros (1.50mts), contando desde la línea de demarcación oficial.

ARTÍCULO 3. Además de la altura mínima establecida en el artículo 1 de este decreto, podrán solamente autorizarse edificaciones de diez pisos. En tal caso cada piso, a partir del 5 inclusive, tendrá una altura de 2.50 metros y los entrepisos una de 0.33 metros, es decir , treinta metros con ochenta centímetros (30.80metros), contados a partir de la cota fijada por la Oficina del Plan Regulador de Bogotá para cada sección de dicha Avenida comprendida entre dos calles.

PARÁGRAFO 1. Quienes resuelvan construir diez pisos tendrán que sujetarse a lo especificado en el articulo 2 de este Decreto, o sea a avanzar sobre el parámetro oficial un metro con cincuenta centímetros (1.50mtros).

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones contenidas en los parágrafos 1, 2, y 3 del articulo 1, son también aplicables a las construcciones en diez pisos.

ARTÍCULO 4. Sobre los pisos 4 y 10, según el caso, podrán instalarse las cajas de ascensores, los tanques de reserva para agua, los equipos para los servicios del edificio y las dependencias necesarias siempre y cuando que queden bajo la rasante de la visual tomada a 1.50 metros sobre el nivel de la calle situada sobre el paramento opuesto y que la construcción retrocedida y dedicada a habitación no pase de un piso.

ARTÍCULO 5. Cuando los edificios se construyan con la altura mínima indicada en el artículo 1, el piso 4 podrá convertirse en terraza, siempre que no se altere la línea de fachada y que sobre terraza se construya la cornisa correspondiente al entrepiso exigido en dicho artículo.

PARÁGRAFO. Igual disposición se aplicará al piso 10 cuando la edificación sea de diez pisos.

ARTÍCULO 6. Modifícase en los términos de este decreto el ordinal d) del artículo 37 del Decreto 185 de 1951 y deróguese la primera parte del ordinal d) del artículo 5 del decreto 480 de 1951, ambos de esta Alcaldía.

ARTÍCULO 7. Este Decreto requiere la aceptación de la Junta de Planificación de Bogotá y regirá desde la fecha en que sea aprobado por el señor Gobernador de Cundinamarca.

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE, CÚMPLASE

Dado en el Palacio Municipal de Bogotá, a 22 enero de mil novecientos cincuenta y dos.

SANTIAGO TRUJILLO GÓMEZ

El Secretario de Obras Públicas, PEDRO VALENZUELA FRENCH.