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Decreto 12 de 1955 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/01/1955
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/01/1955
Medio de Publicación:
Registro Municipal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 12 de 1955

DECRETO 12 DE 1955

(Enero 12)

Derogado por el art. 1519, Decreto Único Sectorial 670 de 2025.

Por el cual se reglamenta la construcción de Vallas de cerramiento en demoliciones y obras en construcción

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que tanto en las demoliciones como en obras en construcción no se toman las debidas precauciones en la ejecución de las Vallas de cerramiento, invadiendo en la mayoría de los casos la totalidad del andén, obligando de esta manera a los peatones a transitar por la calzada, lo que entraña un peligro para su seguridad personal y serios inconvenientes para el transito de vehículos,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Antes de iniciarse la construcción o demolición de un edificio dentro del perímetro de la ciudad y siempre que no se contempla la existencia de antejardines, es obligatoria la construcción de un cerramiento provisional de tablones unidos, de una altura no menor de 220 m, y separado del parámetro indicado por la demarcación oficial en una distancia de 70 Cm.-

ARTÍCULO 2. Cuando el anden existente tenga un ancho de 1.70 m, se construirá además un túnel o pasarela en la zona libre del anden de un metro de ancho, con piso de tablones colocados sobre cercos de 0.10 de altura y que permiten el paso de las aguas lluvias. El costado interior de este túnel estará formado por la valla de cerramiento de que se traté anteriormente y el exterior por una baranda de 0.80 de altura y que irá asegurada a los pies derechos que forman el andamio impidiendo que los peatones bajen a la calzada. Este túnel tendrá una altura libre no menor de 2m20 e irá cubierta con un techo de tablones perfectamente unidos y resistentes recubiertos a su vez con tela asfáltica que evite la filtración del agua, arena, polvo, etc. que puedan causar molestias al peatón.

ARTÍCULO 3. En los casos en que el ancho del anden sea menor de 1,70 m, el túnel se construirá aprovechando en parte la zona restante del anden y parte sobre la calzada en la misma forma descrita en el ordinal 2, pero siempre que esta calzada tenga un ancho mínimo de 6 metros y la calle sea de una sola vía.

ARTÍCULO 4. Cuando se contemple retroceso de parámetro y este retroceso sea mayor de 0.70, se dejará libre la totalidad del andén existente y solamente se construirá la valla de cerramiento siguiendo la línea del antiguo parámetro, pudiendo prescindirse del túnel o pasarela.

ARTÍCULO 5. Para la construcción de andamios deberá observarse lo dispuesto en los Acuerdos No. 10 de 1902, 22 de 1936, Decreto 54 de 1943 y Ley 61 de 1939 Art. 4

ARTÍCULO 6. La Secretaría de Obras Públicas Municipales comunicará a la Inspección de Control de Obras de la Zona donde se infringió este Decreto, para que ésta dentro de las 24 horas siguientes a la de recibido el aviso, decrete la suspensión de la construcción, hasta tanto no se verifiquen las obras de protección y sancionará a los infractores con multas de $50.00 a $500.00 convertibles en arresto en la proporción legal.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE

Dado en Bogotá, a 12 de enero de mil novecientos cincuenta y cinco

ROBERTO SALAZAR GÓMEZ

ALCALDE MAYOR