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Decreto 569 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/03/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45477 de marzo 1 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 569 DE 2004

 (Febrero 26)

Derogado por el art. 39, Decreto Nacional 3771 de 2007

Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8º de la Ley 812 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 100 de 1993 estableció el programa de auxilios para ancianos indigentes, con el objeto de apoyar económicamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente y de acuerdo con las metas establecidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;

Que la Ley 797 de 2003 modificó la subcuenta de solidaridad y creó la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, como mecanismo de financiación del programa de auxilios para ancianos indigentes, de la Ley 100 de 1993;

Que conforme a lo anterior, se hace necesario reglamentar la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional y en especial los mecanismos de financiación del programa de auxilios para ancianos indigentes, de acuerdo con la normatividad que los rige,

DECRETA:

CAPITULO I

De la naturaleza, objeto y administración del Fondo de Solidaridad Pensional

Artículo  . El artículo 1° del Decreto 1127 de 1994 quedará así:

"Artículo 1°. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.

El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:

- Subcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.

- Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente decreto".

Artículo  . El artículo 4° del Decreto 1127 de 1994 quedará así:

"Artículo 4°. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:

1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.

3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate.

4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.

5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Bancaria o el Comité Directivo.

6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.

7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que puedan identificarse en cualquier tiempo los beneficiarios de los subsidios de una y otra subcuenta, los bienes, activos y operaciones correspondientes al Fondo y de cada subcuenta, de los bienes, activos u operaciones del administrador fiduciario.

8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de los afiliados subsidiados.

9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:

1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

2. Cooperar con el Ministerio de la Protección Social en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.

3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones, para que los beneficiarios de esta subcuenta cancelen el aporte que les corresponde a la Administradora de su elección.

4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá:

a) Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;

b) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social.

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:

1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio de la Protección Social y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

2. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la subcuenta de subsistencia, en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá:

a) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia, con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social;

b) Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.

Artículo 3º. Secretaría Técnica del Comité Directivo. La Secretaría Técnica del Comité de que trata el artículo 5º del Decreto 1127 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1049 de 1999, estará a cargo del Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro Técnico la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones.

Artículo 4º. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.

2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.

3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.

4. Las demás que le sean asignadas.

CAPITULO II

De los recursos y del recaudo del Fondo de Solidaridad Pensional

Artículo  . El artículo 6° del Decreto 1127 de 1994 quedará así:

"Artículo 6°. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son:

1. Subcuenta Solidaridad:

a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;

c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título;

d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta de Subsistencia:

a) Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%;

b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;

d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2% para la misma cuenta.

Parágrafo 1°. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a dichas subcuentas.

Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.

Parágrafo 3°. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 6º. Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:

a) Las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema General de Pensiones, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior;

b) Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;

c) Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como la de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;

d) La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y de asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8º de la Ley 797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente artículo.

Los recursos obtenidos por las multas previstas en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria.

Los recursos de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.

Parágrafo 1°. El cobro coactivo deberá efectuarlo el Ministerio de la Protección Social, previas las gestiones de cobro y los informes que rinda al Administrador Fiduciario.

Parágrafo 2°. Los recursos correspondientes a cada subcuenta deberán manejarse en cuentas independientes, por parte del Administrador Fiduciario, con base en los reportes de los administradores de los fondos de pensiones y las entidades que cuentan con regímenes especiales.

Artículo 7°. Pago anticipado de cotizaciones. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.

Artículo  . El artículo 12 del Decreto 1127 de 1994 quedará así:

"Artículo 12. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigibles en los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el administrador fiduciario verifique que se presentan las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las devoluciones de los aportes subsidiados de la subcuenta de solidaridad con los respectivos rendimientos financieros.

Cuando se produzca la desafiliación por mora de más de seis (6) meses, y/o cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y en los casos de pérdida del derecho al subsidio, la entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el afiliado cumpla el sexto mes de mora, o desde la fecha del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o del conocimiento por parte de la entidad del hecho que origina la pérdida del subsidio, para efectuar con destino a la subcuenta de solidaridad, la devolución de los aportes subsidiados con los respectivos rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

La devolución de los subsidios no cobrados por los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia deberá ser reintegrada al Fondo de Solidaridad Pensional a los tres (3) meses".

CAPITULO III

Subcuenta de solidaridad

Artículo 9º. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad:

1. Tener cotizaciones por seiscientas cincuenta (650) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del Régimen al que pertenezcan.

2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS.

3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.

Parágrafo. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, con edad inferior a la prevista en el presente artículo, continuarán recibiendo el subsidio en las mismas condiciones y durante el tiempo que se les había establecido antes de entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando no incurran en causal de pérdida del subsidio.

 Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 4112 de 2004. De la misma forma, los trabajadores del servicio doméstico afiliados con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003 y que a esa fecha recibían subsidio a la cotización, continuarán recibiendo dicho subsidio en las mismas condiciones que se les ha venido otorgando, siempre y cuando acrediten que continúan cumpliendo los requisitos que debían reunir para ser beneficiarios de dicho fondo antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Artículo 10. Habilitación de la condición de beneficiario. Quienes hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora, entre cuatro (4) y quince (15) meses, anteriores a la vigencia del Decreto 2681 de 2003, o por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria, con anterioridad a la vigencia del citado decreto, podrán reactivar su condición manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo, y acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de su afiliación, antes de perder la condición de beneficiarios. Para tal efecto, los interesados tendrán un plazo hasta el 30 de abril de 2004.

Cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones tengan la obligación de devolver recursos por subsidios de afiliados retirados, tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para efectuar dicha devolución. En el evento de que estas entidades no cumplan con la anterior obligación, el administrador fiduciario no les girará ningún subsidio adicional.

El Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberá devolver en el mismo término establecido en el inciso anterior contado a partir de la vigencia del presente decreto, lo consignado junto con los rendimientos financieros, deducidos los gastos de administración, por aquellos afiliados que hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional por haber incurrido en mora. Si la Fiduciaria descontó comisiones por encima de estos valores deberá reintegrar los recursos correspondientes.

Artículo 11. Pérdida del derecho al subsidio. El literal e) del artículo 9° del Decreto 1858 de 1995 modificado por el artículo 1° del Decreto 2414 de 1998, quedará así:

"e) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le corresponde.

Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio.

En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondientes al período de seis meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados.

La entidad administradora de pensione s a la cual se encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de un (1) año, contado a partir del momento de la suspensión del pago del subsidio. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando, cumpla la edad requerida por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario del mismo".

CAPITULO IV

Subcuenta de subsistencia

Artículo 12.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4112 de 2004. Subcuenta de subsistencia. Los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.

El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo principios de integralidad, solidaridad y participación.

Artículo 13Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4112 de 2004Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:

1. Ser colombiano.

2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

3. Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente.

4. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

Parágrafo 1°. Los Adultos Mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar, o aquellos que viven en la calle y de la caridad pública, y que por las anteriores circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado por el ente territorial.

Parágrafo 2°. La entidad territorial identificará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos.

Artículo 14Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4112 de 2004Modalidades de beneficios. Los beneficios de la subcuenta de subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades:

1. Un subsidio económico directo, esto es, al beneficiario que no reside en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.

2. Un subsidio económico indirecto, esto es, para los beneficiarios que residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.

Parágrafo 1°. El valor del subsidio económico será definido por el Conpes y la modalidad de subsidio a entregar será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial.

Parágrafo 2°. El subsidio económico, siempre estará representado en dinero y en servicios sociales básicos o servicios sociales complementarios. Para los efectos del presente decreto entiéndase por servicios sociales básicos aquellos que comprenden el otorgamiento de alimentación, alojamiento y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del régimen subsidiado y por servicios sociales complementarios aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y de ocio productivo.

Artículo 15.  Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 4112 de 2004. Presentación de proyectos. El municipio, el distrito o la autoridad indígena específica de la respectiva área, diseñarán y presentarán un (1) proyecto al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, de acuerdo con los recursos asignados por el Conpes y que puede contemplar una o las dos modalidades de beneficios de que trata el artículo anterior. Dicho Centro Zonal, lo estudiará y lo remitirá a la Regional del Instituto a la que corresponde el municipio, para su aprobación, la cual dará traslado al Administrador Fiduciario para el giro de los recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto. El mismo trámite se surtirá una vez sean identificados los beneficiarios de dicho proyecto.

En el caso de que algunos municipios no presenten proyectos, o estos no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes a estos municipios, serán redistribuidos por el Ministerio de la Protección Social, dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, entre aquellos municipios que presentaron proyectos.

Artículo 16.  Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, esta deberá aplicar como mínimo los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.

3. El tiempo de permanencia en el municipio.

4. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

5. Personas a cargo del aspirante.

Parágrafo. Las bases de la ponderación de cada uno de los criterios de priorización de beneficiarios, serán las que se establezcan por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

Artículo 17.  Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 4112 de 2004. Cofinanciación. Para la ejecución del programa de auxilios para ancianos indigentes, que se financiará con los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y los entes territoriales. Para tal efecto, el Conpes, establecerá los criterios con los cuales se determinará el porcentaje de los recursos de cofinanciación por cada beneficiario, que deberán aportar los entes territoriales de conformidad con el artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, los recursos que aporte el municipio para el desarrollo del programa, serán manejados directamente por el ente territorial.

Artículo 18.  Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 4112 de 2004. Centros de bienestar del Adulto Mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, estarán obligadas a:

1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.

2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

3. Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

Artículo 19.  Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 4112 de 2004. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

¿La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el convenio respectivo.

¿Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios, se podrán girar al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el prestador del servicio, para el desarrollo del proyecto, o al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario; con estos recursos y los de cofinanciación del municipio en caso que estuvieren contemplados en el proyecto, el municipio o el Administrador Fiduciario contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

Los recursos serán girados al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya firmado el convenio entre el Administrador Fiduciario y este, para el desarrollo del proyecto.

¿La parte del subsidio económico representada en dinero, será transferida al ente territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios.

¿Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario para el desarrollo del proyecto. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio, en caso que estuvieren contemplados en el proyecto, este contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

3. Subsidio económico indirecto.

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al Centro de Bienestar del Adulto Mayor, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, o entre el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, para el desa rrollo del proyecto. El Centro de Bienestar del Adulto Mayor, entregará a cada beneficiario la parte del subsidio económico representada en dinero y los demás recursos serán utilizados para los servicios sociales básicos que prestará el Centro de Bienestar a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos, deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a los beneficiarios.

Parágrafo. El proyecto presentado por el municipio y aprobado por la regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos.

Artículo 20. Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario del subsidio lo perderá cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto y en la Ley 100 de 1993, a saber:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio.

4. Mendicidad comprobada como actividad productiva.

5. Comprobación de realización de actividades ilícitas.

6. Traslado a otro municipio o distrito.

Artículo 21. Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por: El Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la entidad territorial, organizaciones de base comunitarias, consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución de la subcuenta.

Los representantes de los beneficiarios, serán por lo menos tres (3) personas elegidos en asamblea de beneficiarios. El responsable de la entidad territorial, es el responsable de la secretaría técnica y debe ser preferencialmente un funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de c ontrol social.

En los municipios que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.

El Comité Municipal, velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios, recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al Administrador Fiduciario.

Artículo  22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 7º, 8º, 9º del Decreto 1127 de 1994, el Decreto 1135 de 1994, el Decreto 2681 de 2003, el Decreto 3272 de 2003 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gloria Inés Cortés Arango.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 Nota: Publicado en el Diario Oficial 45477 de Marzo 1° de 2004.