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Decreto 2616 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2616 DE 2022

 

(Diciembre 29)

 

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 272 del 13 de febrero de 2018

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7ª de 1991 y la Ley 1609 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas Nacional que entró a regir a partir del 1 ° de enero de 2022.

 

Que en virtud de la Decisión número 805 y demás concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

 

Que el Decreto 272 de 2018 estableció un gravamen arancelario de 0% para la importación de materias primas y bienes de capital no producidos en el país.

 

Que en sesión 359 del 26 de octubre de 2022 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó restablecer el arancel de aquellas subpartidas arancelarias que tienen Registro de Producción Nacional vigente con corte del 15 de octubre de 2022, contenidas dentro del Decreto 272 de 2018.

 

Que adicionalmente, el Comité instruyó a su Secretaría Técnica para realizar revisiones semestrales respecto de las subpartidas contenidas en el Decreto 272 de 2018 que tengan Registro de Producción Nacional, con el fin de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo proceda con el trámite de expedición del acto administrativo que restablezca el arancel previsto en el Decreto 1881 de 2021, sin que tal decisión deba llevarse previamente ante el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

 

Que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, la medida adoptada en el presente decreto entra en vigor transcurridos quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

 

 Que conforme al numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado y sometido a comentarios de la ciudadanía por el término de cinco (5) días calendario, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Restablecer el gravamen arancelario definido en el artículo 1º del Decreto 1881 del 30 de diciembre de 2021 para la importación de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación:

 

2515200000

3919901900

4806200000

5516130000

7415330000

8481909000

2518100000

3920510000

4810131900

5516410000

7604291000

8483909000

2523900000

3920620010

4810132000

5516940000

7609000000

8484900000

2706000000

4001220000

4811411000

5606000000

8201100000

8511902900

2936299000

4008190000

4811419000

6305390000

8305100000

8708291000

3006910000

4008212900

4819400000

6810910000

8305900000

8708302100

3802909000

4008290000

4823700000

7010100000

8307100000

8708302500

3806200000

4011400000

5205440000

7010904000

8307900000

9001500000

3808949900

4411120000

5205460000

7210610000

8403100000

9022900000

3815900000

4411130000

5208190000

7211290000

8407320000

9032899000

3816000000

5208410000

7229900000

8407330000

9402901000

3901200000

4411930000

5208599000

7306400090

8413820000

9606301000

3915100000

4421100000

5305009000

7307290000

8428200000

 

3916900000

4421999000

5404199000

7318120000

8431390000

3917329100

4706920000

5509920000

7318140000

8432420000

3919100000

4802572000

5516110000

7318230000

8441800000

 

Artículo 2º. Los aranceles a los que se refiere este decreto, no modifican ningún programa de desgravación preferencial vigente en Colombia

 

Artículo 3°. La Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, realizará revisiones semestrales a las subpartidas arancelarias contenidas en el Decreto 272 del 13 de febrero de 2018 que tengan Registro de Producción Nacional, con el fin de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo proceda con el trámite de expedición del acto administrativo que restablezca el arancel previsto en el Decreto 1881 del 30 de diciembre 2021, sin que tal decisión deba llevarse previamente ante el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

 

Artículo 4º. Los aranceles establecidos en el artículo 1° del presente decreto, no serán aplicables a aquellas importaciones de mercancías que se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.    

 

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el Decreto 272 del 13 de febrero de 2018.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2022.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

 

EL VICEMINISTRO DE TURISMO ENCARGADO DEL EMPLEO DE MINISTRO

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

ARTURO BRAVO