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Decreto 1040 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/10/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/10/1997
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1529 de octubre 31 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1040 DE 1997

(Octubre 31)

"Por el cual se adoptan medidas sobre porte de armas de fuego durante La temporada navideña de 1997 en el Distrito Capital".

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las contempladas en el artículo 315 de la Constitución Nacional, el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, y los artículos 83 literal b, 85 literales d y m, y 89 literal m de Decreto 2535 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional consagra la vida, la integridad física y la salud como derechos fundamentales, y es deber del Alcalde Mayor velar por su protección.

Que corresponde a las autoridades de policía del Distrito Capital garantizar la convivencia pacífica y ordenada de los habitantes, mediante la protección de los derechos sociales, políticos e individuales.

Que durante las fiestas de navidad y año nuevo tradicionalmente se incrementan los índices de violencia, los cuales están relacionados significativamente con el consumo de bebidas alcohólicas y el uso indebido de las armas.

Que es deber del Alcalde Mayor buscar, por lo medios a su alcance, las reducción del número de muertes.

Ver el Decreto Distrital 590 de 1998 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 1113 de 1998

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Restringir el porte de armas de fuego en el territorio del Distrito Capital a partir de la fecha de expedición de este decreto y hasta el día siete (7) de enero de 1998.

ARTICULO SEGUNDO: Ordénase al comandante de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, adelantar los operativos pertinentes para dar cumplimiento a la restricción a que se refiere el artículo anterior, con la facultad de incautar, durante la vigencia de este Decreto, las armas que no estén contempladas en las excepciones previstas en el artículo tercero.

Las armas incautadas que estén amparadas por permisos de porte vigentes serán reintegradas a sus titulares, una vez pierda vigencia el presente decreto.

ARTICULO TERCERO: Están exentos de la incautación a que se refiere el artículo anterior: la fuerza pública, los organismos nacionales de seguridad, los cuerpos oficiales armados, los funcionarios judiciales, la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación, los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO CUARTO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 31 de Octubre de 1997.

PAUL BROMBERG S.

Alcalde Mayor

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 1529 de Octubre 31 de 1997.