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Concepto 2202221162 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

Fecha de Expedición:
--/ 00/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202221162 DE 2022

(Octubre 12)


2310440 Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

LIDIA MARINA CERÓN PORTILLA

 

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

 

Dirección Electrónica:  lidia.ceron@gobiernobogota.gov.co BOGOTÁ, D.C. 

 

Asunto: RESPUESTA VIGENCIA DECRETO DISTRITAL 555 DE 2021

 

Referenciado: 1-2022-18251

 

Respetadas Señoras:

 

Mediante radicado 1-2022-18251 del 16 de septiembre de 2022, la Secretaría Distrital de Planeación trasladó por competencia a esta Dirección dos peticiones sobre la vigencia del Decreto 555 de 2021. La primera, presentada por la profesional universitaria Lidia Marina Cerón Portilla de la Secretaría Distrital de Gobierno, solicitando información “sobre cuál Decreto de POT aplicar”, pues desconoce “si el Auto de reviviscencia del Nuevo POT ya fue notificado” y si puede “realizar revisión de norma y elaboración de informes con el Decreto 555 de 2021” y la segunda petición, presentada por la Curadora Urbana No. 3 de Bogotá, Ana María Cadena Tobón del 26 de agosto de 2022, por la cual requiere aclarar “desde cuándo, es decir, a partir de qué fecha, cobraría vigencia el Decreto 555 de 2021 para la aplicación normativa en los trámites de licenciamiento que se radiquen, con fundamento en el artículo 302 del Código General del Proceso (Ley 1565 de 2012)”.

 

Asimismo, indica que la Subsecretaría Jurídica y Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos en la Circular 027 de 2022 se refirió a la temática objeto de análisis.

 

- Posición de la Secretaría Distrital de Planeación 

 

La Secretaría Distrital de Planeación, dentro del radicado 1-2022-18251 del 15 de septiembre de 2022, transcribió apartes del contenido en la Circular 027 de 2022 de la Subsecretaría Jurídica y Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos, en los que se lee lo siguiente:

 

“(…) En concordancia con lo establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de la ejecutoria de la providencia que levantó la medida cautelar, recobra sus efectos jurídicos el Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”.

 

“En consecuencia, la normativa aplicable en el Distrito Capital, después de la ejecutoria de la decisión de levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional, es la prevista en el Decreto Distrital 555 de 2021, salvo lo señalado en su régimen y disposiciones especiales de vigencia.

 

“Finalmente, se precisa que, desde que fue decretada la medida cautelar de suspensión provisional y hasta la ejecutoria del acto que ordenó su levantamiento, los términos y plazos previstos por el Decreto Distrital 555 de 2021 para la realización de las actuaciones administrativas, adopción de decisiones, expedición de reglamentaciones, entre otros, se entienden igualmente suspendidos y se retoman a partir de la ejecutoria de la decisión de levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional. Es decir, los plazos previstos en el Decreto Distrital 555 de 2021. En cualquiera de sus componentes, se realiza sin contabilizar el periodo en el que se mantuvo la medida cautelar”.

 

- Análisis de la petición

 

I. Competencia

 

Según lo dispuesto en el numeral 13[1] del artículo 12 del Decreto Distrital 323 de 2016[2], modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, esta Dirección es competente para analizar y determinar la vigencia del Decreto 555 de 2021 con respecto al auto del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó la suspensión provisional de los efectos del Decreto Distrital 555 de 2021, providencia impugnada y posteriormente revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A., mediante auto del 22 de agosto de 2022.

 

II. Sobre la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

 

Tratándose de actos administrativos expedidos por la Administración Pública, es procedente solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la suspensión provisional de sus efectos como medida cautelar, según lo establecido en el art. 238[3] del Constitución Política de Colombia.

 

En concordancia con lo anterior, a partir del art. 229 de la Ley 1437 de 2011[4] - CPACA, se regula las medidas cautelares que puede decretar el juez o magistrado ponente, que se consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

 

La suspensión provisional como medida cautelar está prevista en el numeral 3 del artículo 230 del CPACA., y tiene por objeto como su nombre lo indica, interrumpir los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda.

 

Tal medida se constituye en un mecanismo provisional y temporal para detener los efectos jurídicos del acto, mientras el juez competente se pronuncia sobre su adecuación a derecho en el proceso de nulidad que se adelanta.

 

Es decir, con la citada figura se suspende la fuerza ejecutoria de un acto administrativo, esto es, que durante el período en que esté en firme la decisión no se puede aplicar5, como lo dispone el art. 91 del CPACA:

 

“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

 

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

(…)”

 

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de mayo de 2019, rad. 11001-03-24-000-2017-00238-00, con ponencia del magistrado doctor Oswaldo Giraldo López, señaló:

 

“En relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, el Despacho pone de presente que, entre las características de este tipo de medida cautelar, se destaca su naturaleza temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.

 

III Vigencia de los Decretos Distritales 190 de 2004 y 555 de 2021

 

Mediante el Decreto Distrital 555 del 29 de diciembre del 2021 se adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 de dicho acto administrativo, se derogaron de manera expresa los Decretos Distritales 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004 correspondientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, modificación y compilación, respectivamente, así como todas las normas e instrumentos que los desarrollan y complementan, sin perjuicio de los efectos de los decretos derogados según el régimen de transición dispuesto en el capítulo 3° de la nueva norma.

 

El mencionado Decreto Distrital 555 de 2021, entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de 2021 y mediante auto del 14 de junio de 2011, proferido por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sección primera, sus efectos fueron suspendidos provisionalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA.

 

Esta Dirección Distrital de Política Jurídica explicó, en concepto 2202213014 del 13 de julio 2022, que la medida cautelar de suspensión provisional no afecta su vigencia, solo sus efectos que se suspenden a partir del 16 de junio de 2022, esto es al día siguiente de la notificación de la decisión, que fue por estado del 15 de junio de 2022[5][6], pues el auto que decreta la medida cautelar de suspensión provisional es de obligatorio cumplimiento y aunque la decisión de su decreto sea apelada, según el art 243 de la Ley 1437 de 2011 con la modificación del art. 62 de la Ley 2080 de 2021, el efecto en que se concede el recurso de apelación contra auto que decreta medida cautelar es en devolutivo, de manera que no se requiere que este en firme la decisión para proceder con su cumplimiento.

 

Al respecto, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016[7], sobre la ejecutoria y obligatoriedad del cumplimiento del auto que decreta la medida cautelar señaló:

 

“El tema de fondo de la medida cautelar: La ejecutoria de auto que decreta la medida cautelar y la obligatoriedad de esa decisión judicial.

 

“(…)

 

Ahora bien, es del caso aclarar que la regla general de la ejecutoria de las providencias para observar su obligatoriedad y efectos vinculantes, se ve morigerada con excepciones puntuales y expresas de la ley, dependiendo de la inmediatez que requiera el trámite procesal, como en el caso, entre otros, de las medidas cautelares preventivas o de urgencia o de apelación en efecto devolutivo e incluso de los amparos tutelares. (…)

 

Puede decirse entonces, sin hesitación alguna, que el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, en el caso de la providencia que decreta la medida cautelar, son inmediatos y que no se suspenden con la interposición de recurso alguno. Más aún ni siquiera la formulación de la recusación impide la ejecución de las medidas.”

 

Como se explicó la providencia que decretó la medida cautelar notificada por estado el 15 de junio de 2022, fue impugnada dentro del término legal mediante recurso de apelación, que al estar sustentado en debida forma, fue decido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección, mediante providencia del 22 de agosto de 2022 y en la que resolvió:

 

PRIMERO.- REVÓCASE el auto de catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), que ordenó suspender provisionalmente los efectos del Decreto Distrital 555 de 2021 “por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, proferido por la señora Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Planeación, por las razones expuestas.

 

SEGUNDO.- DENIÉGASE la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por las razones anotadas en la presente providencia”.

 

La providencia del 22 de agosto de 2022[8] fue notificada por estado el 26 de agosto siguiente, quedando en firme el 31 de agosto de 2022 a las 5:00 p.m., esto es tres días después de su notificación, en los términos del art. 302[9] del Código General del Proceso, aplicable por remisión del art. 306 del CPACA, por no regularse de forma expresa este tema en el CPACA[10], acorde con lo indicado por la Secretaría del Tribunal, en oficio del 31 de agosto de 2022[11][12].  

 

De manera que, tal como lo expuso la Subsecretaría Jurídica y Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación Jurídicos en la Circular 027 de 2022, el Decreto Distrital 555 de 2021 volvió a surtir efectos a partir de la ejecutoria del auto que revocó la medida cautelar el 31 agosto de 2022.

 

Dado que por la suspensión provisional de los efectos del Decreto Distrital 555 de 2021 no fue posible su aplicación, y como quiera que este derogó expresamente el Decreto Distrital 190 de 2004, este último recobró su fuerza vinculante en aplicación del principio de la reviviscencia de la norma derogada durante la suspensión, como también se explicó en el citado concepto 2202213014 del 13 de julio 2022.

 

En conclusión, el Decreto Distrital 555 de 2021 está vigente a partir del 30 de diciembre de 2021; sin embargo, sus efectos se suspendieron entre el 16 de junio de 2022 hasta el 31 de agosto siguiente, periodo en el que nuevamente rigió el Decreto Distrital 190 de 2004. Igualmente, en la aplicación del Decreto 555 de 2021 se deberá tener en cuenta el régimen de transición previsto en la citada disposición.

 

Con la presente respuesta, se adjunta el oficio 1-2022-18251 del 16 de septiembre de 2022 mediante el cual la Dirección de Norma Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación remitió las peticiones de vigencia y la Circular 027 de 2022, que también se anexa.

 

Atentamente,

 

ZULMA ROJAS SUAREZ

 

DIRECTORA DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

Copia:

MARIA CLAUDIA ARDILA MORALES - MARIA CLAUDIA ARDILA MORALES - claudia.ardila@curaduria3.co  SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN SDP - LIDIS IVONNE BOHORQUEZ ROJAS - servicioalciudadanoGEL@sdp.gov.co  ANA MARÍA CADENA TOBÓN - ANA MARÍA CADENA TOBÓN - info@curaduria3.co  WILLIAM ANDRÉS ALEÁN - WILLIAM ANDRÉS ALEÁN - william.alean@curaduria3.co Anexos Electrónicos: 2

Proyectó: MONICA ROCIO MEJIA PARRA-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Revisó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA  

Aprobó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA



[1]Analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidos por el Alcalde Mayor, conforme al procedimiento que la Secretaría Jurídica Distrital determine”

[2]Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones”

[3] “ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

[4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Igualmente ha sido clara la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a los efectos al diferenciar dos consecuencias jurídicas, entre la suspensión y entre la declaratoria de nulidad. Así en la primera situación de suspensión la norma continua vigente, pero es inaplicable transitoriamente. En el caso de la declaratoria de nulidad, el juez remueve del ordenamiento jurídico la disposición por encontrarse en contra de normas superiores y desaparece del mismo en forma definitiva.

[5] De la información de la Consulta de Procesos Nacional Unificada con el radicado

[6] Disponible                                                              en                                   URL: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

[7] Radicado 11001-03-28-000-2016-00044-00

[8] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones radicado 11001333400520220006601

Disponible https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

[9] ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

[10] ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.