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Resolución 406 de 2023 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
18/01/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/01/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7632 del 24 de enero de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 406 DE 2023

 

(Enero 18)

 

Por medio de la cual se adoptan medidas tendientes a garantizar la correcta y oportuna ejecución contractual

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU,

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 29 del Acuerdo 001 de 2009 del Consejo Directivo y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972, el Instituto de Desarrollo Urbano  –  IDU, tiene dentro de sus funciones - entre otras- las de “ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias” (numeral 1); “ejecutar obras de desarrollo urbano (…)” (numeral 6) y “celebrar toda clase de negocios jurídicos, de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas, dentro de la órbita de sus funciones” (numeral 13).

 

Que en desarrollo de tales atribuciones misionales, el Instituto contrata y ejecuta proyectos de infraestructura bajo diferentes modalidades, a través de la celebración de contratos que implican la ejecución de actividades de Estudios, Diseño y Construcción.

 

Que en ejecución de las actividades correspondientes a Estudios y Diseños de sus contratos, le corresponde al contratista, entre otras obligaciones, gestionar ante las Empresas de Servicios Públicos, la obtención de la “no objeción” a los Estudios y Diseños previa aprobación de los mismos por parte de la respectiva interventoría, así como también obtener avales y/o permisos de otras entidades públicas.

 

Que en ejecución de algunos de los proyectos del Instituto, se ha evidenciado que, no obstante la gestión del contratista y del mismo Instituto en desarrollo de la coordinación interinstitucional a su cargo,  y en cuanto a la solicitud de la no objeción ante diferentes  Empresas  de  Servicios Públicos -ESP o diferentes entidades públicas con competencia sobre  el  proyecto, , a la fecha no se ha obtenido el pronunciamiento frente a dicha solicitud y/o a las aclaraciones, y/o subsanaciones presentadas por estos, ante tales empresas o entidades.

 

Que este tipo de circunstancias, ha conllevado en algunas oportunidades a la necesidad de suspender por periodos importantes la ejecución contractual con la consecuente afectación en los tiempos de ejecución contractual y puesta al servicio de las obras requeridas, generando con ello, además, la imposibilidad de que los ciudadanos se vean beneficiados con la ejecución oportuna de estos proyectos.

 

Que la concreción de dichos escenarios podría poner en riesgo la satisfacción del interés general inmerso de suyo en este tipo de contratos a través de los cuales el Instituto de Desarrollo Urbano –  IDU ejecuta sus funciones públicas en materia de infraestructura y llevar, incluso, a la paralización de la ejecución contractual y a una grave afectación de la correcta y eficiente prestación de los servicios a cargo de la Entidad.

 

Que  a  su vez y desde el punto de vista normativo, debe tenerse en cuenta al momento de ejecutar los contratos y valorar las decisiones que se deban adoptar para garantizar el armónico y cabal desarrollo de los mismos, que por mandato Constitucional, -consagrado en los artículos 1 y 2 de la Carta Fundamental-, las entidades del Estado tienen la finalidad esencial de servir a la comunidad, propender por la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

Que como salvaguardia de dicho mandato, la Corte Constitucional ha sostenido que:

 

“En la contratación estatal está comprometido el interés general, ya que el contrato estatal es un instrumento para cumplir las finalidades del Estado, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios públicos, con la colaboración de los particulares. La prevalencia del interés general, que es uno de los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho de Colombia, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución, implica que la defensa de este interés es una finalidad primordial en materia de contratación estatal y, además, un elemento relevante para su fundamento y estructura” [1].

 

Que, en sentido armónico con los dos primeros artículos de la Carta, el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que en concordancia con los principios que rigen la función administrativa antes mencionados, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, consagró lo siguiente: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”. Así mismo, el citado artículo es claro al indicar que “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.

 

Que, sumado a lo anterior, el Estatuto General de la Contratación Pública ha consagrado el principio de economía, el cual, según el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 implica que “Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”.

 

Que adicionalmente, el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, al consagrar el principio de responsabilidad consagra que: “Los servidores públicos están obligados (…) a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”. Es decir, el principio de responsabilidad se traduce  para los servidores públicos en un mandato de protección y defensa del patrimonio público involucrado en los contratos estatales, por lo que es deber de la entidad tomar aquellas medidas necesarias para prevenir reclamaciones económicas, así como para evitar una mayor onerosidad y los riesgos resultantes de situaciones como la suspensión indefinida de la ejecución contractual, especialmente cuando dichos escenarios corresponden a hechos de terceros.

 

Que, en concordancia con lo anterior, el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, establece que “en virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.

 

Que, en armonía con las disposiciones constitucionales y legales hasta aquí citadas, la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2022, puso de relieve que «La actividad contractual (…) es una modalidad de gestión pública que está directamente asociada al cumplimiento del interés general. Esto, en tanto, el contrato público es uno de aquellos “instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas”».

 

Que, en consecuencia, y con fundamento en los principios, postulados y mandatos contenidos en la Constitución,  la Ley y la jurisprudencia antes citados, y con el propósito de cumplir de manera oportuna y eficiente las funciones públicas que desarrolla la entidad, y ante la especial situación que se ha venido presentando en el trámite y gestión de los Contratos de Estudios, Diseño y Construcción, se hace necesario que el Instituto pueda tomar medidas excepcionales en los contratos que así lo requieran, con el propósito de asegurar el cumplimiento del objeto contratado, proteger el patrimonio público, garantizar la funcionalidad estructural y técnica de la obra y la satisfacción del interés general. Lo anterior, con el previo análisis técnico de la respectiva área ejecutora del Instituto y la aprobación de los respectivos estudios y diseños por parte de la interventoría.

 

Que en mérito de lo expuesto, el Director General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Gestión de Avales o No Objeciones ante las Empresas de Servicios Públicos y otras entidades públicas que tengan competencia sobre el proyecto por parte de los contratistas. Por regla general, en el caso de aquellos contratos en los cuales el objeto incluye tanto la ejecución de actividades de estudios y diseños como la construcción de obras, el contratista deberá gestionar y obtener los avales o no objeciones correspondientes a los estudios y diseños que elabore, actualice, complemente o ajuste por parte de las diferentes empresas de servicios públicos y/o de otras entidades públicas que tengan competencia sobre el proyecto, de conformidad con el protocolo previsto en los convenios suscritos por el IDU y en los términos y oportunidades contemplados en el Manual de Interventoría y Supervisión del Instituto. Los productos se radicarán para el aval o no objeción de dichas empresas, previa aprobación expedida por el interventor/supervisor de cada contrato.

 

Radicados los productos ante las ESP o ante otras entidades públicas, será obligación del contratista efectuar las modificaciones, ajustes y actualizaciones por cambios que exijan dichas empresas, bajo su cuenta y riesgo, hasta obtener el aval correspondiente, dentro del plazo que le otorgue la supervisión/interventoría del contrato para el efecto, sin que se exceda el plazo establecido para la entrega definitiva del mismo.

 

En este sentido, para todos aquellos contratos suscritos por el IDU, en los que no fuere posible obtener los avales o no objeción por parte de las empresas de servicios públicos de manera excepcional, las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y con el propósito de evitar la inminente paralización de la obra y la consecuente afectación de los servicios cuya prestación corresponde a la Entidad- podrán pactar que aquellas obras cuyos diseños no han sido objeto de aval o no objeción puedan iniciarse siempre y cuando y previo aval de la interventoría se garantice la funcionalidad técnica y estructural de la obra y el cumplimiento de las normas técnicas dispuestas para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio de que el contratista, por su cuenta y riesgo, deba continuar gestionando el aval o no objeción a que haya lugar y obtener el mismo.

 

Así las cosas, en cada caso concreto, dicho acuerdo de voluntades deberá respaldarse en la solicitud del contratista, la sustentación técnica y el concepto favorable de la interventoría y deberá estar precedido del análisis técnico del área ejecutora del Instituto que así lo sugiera y de la aprobación de los estudios y diseños por parte de la interventoría.

 

De esta manera y con base en dichos elementos que le sean presentados por parte del área ejecutora y la interventoría, el Subcomité de Gestión al Seguimiento Contractual podrá recomendar la incorporación de modificaciones contractuales tales como plazo de ejecución, riesgos de las partes, forma de pago, etc. 

 

En aquellos eventos en que las partes acuerden adelantar la ejecución de obras cuyos diseños no han sido objeto de aval o no objeción por parte de las ESP, el contratista asumirá por su cuenta, riesgo y costo cualquier modificación en la ejecución contractual que se requiera de manera posterior, con ocasión de ajustes y actualizaciones por cambios o requerimientos que exijan dichas empresas, hasta obtener el aval correspondiente.

 

Así mismo, en caso de requerirse la suspensión de la ejecución contractual como consecuencia de modificaciones, ajustes y/o actualizaciones por cambios normativos que sean exigidos por las ESP´S, el contratista asumirá cualquier costo que pueda generarse durante dicha suspensión contractual hasta obtener el aval correspondiente.

 

Artículo 2. Aplicación prevalente. En caso de que se presenten discrepancias entre las reglas adoptadas a través de otros documentos o instrumentos internos de la Entidad y lo dispuesto en la presente resolución, deberá darse aplicación prevalente de esta última.

 

Artículo 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de enero del año 2023.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÌQUESE Y CÚMPLASE.

 

DIEGO SÁNCHEZ FONSECA

 

Director General

 

NOTA AL PIE DE PÁGINA:



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-499 de 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.