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Resolución 632 de 2023 Superintendencia de Industria y Comercio

Fecha de Expedición:
18/01/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/01/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52282 del 19 de enero de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 632 DE 2023

 

(Enero 18)

 

Por la cual se realiza el ajuste anual de la tasa creada mediante el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019

 

El Secretario General (e), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 20 del artículo 22 del Decreto número 4886 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9° de la Ley 1340 de 2009, asignó a esta Superintendencia el ejercicio del control previo en materia de integraciones empresariales.

 

Que el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 creó una tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales y facultó a esta Superintendencia para fijar el valor de ese tributo.

 

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-278 de 2019, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política ha dejado establecido que el valor de las tasas debe guardar una relación directa con los costos que el Estado asume por la prestación del servicio que genera el tributo, de manera que ese valor no puede incluir “la utilidad que se deriva de la utilización” de dicho servicio.

 

Que, sobre esa base, el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 estableció los siguientes criterios para efectos de fijar el valor de la tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales:

 

“Artículo 152. (…)

 

1. El valor de la tasa se cobrará en proporción con el tipo de procedimiento que deba agotarse para adoptar la decisión final, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la Ley 1340 de 2009.

 

2. El monto global guardará directa correspondencia con los costos asociados a la prestación del servicio.

 

(…)”.

 

Que el inciso final del artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 establece que el ajuste anual del valor de la tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales se establecerá anualmente y que no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor (IPC), nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).


Que mediante Resolución número 2103 del 27 de enero de 2021 esta Superintendencia fijó el valor de la tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales de conformidad con los criterios previstos en el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019.

 

Que esta Superintendencia, mediante la Resolución número 916 del 14 de enero de 2022, realizó el ajuste anual del valor que fue establecido previamente a través de la mencionada Resolución número 2103 del 27 de enero de 2021 para la tasa por el trámite del control previo de integraciones empresariales.

 

Que, en consecuencia, para realizar el ajuste anual que estará vigente para el año 2023, esta Superintendencia partirá de los valores establecidos en la Resolución número 916 del 14 de enero de 2022 y aplicará un incremento en atención a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reportó para el año 2022. En concreto, la variación anual de diciembre de 2021 a diciembre de 2022 del índice en mención correspondió al 13,12%.

 

Que, a efectos de facilitar la labor de recaudación, los valores obtenidos de la actualización serán redondeados superiormente en los últimos tres dígitos. Por esa razón, se tomará el 13,1% para que el valor específico de la tasa expresado en pesos colombianos no supere el límite establecido en la norma legal citada en líneas precedentes.

 

Que el pago de la tasa resulta obligatorio a partir de la configuración del hecho generador, el cual está estructurado teniendo en cuenta el tipo de procedimiento aplicable y las etapas en que se desarrolle dependiendo del caso: Notificación, Preevaluación - Fase I o Preevaluación - Fase II. En consecuencia, el solicitante deberá sufragar el costo de cada uno de los trámites a que haya lugar observando para el efecto la tarifa vigente de la etapa correspondiente al momento de su configuración, 4 DIARIO OFICIAL Edición 52.282 Jueves, 19 de enero de 2023 con independencia de que el inicio de la actuación administrativa se materialice en una anualidad y su culminación en otra vigencia fiscal.

 

Que el valor establecido mediante este acto administrativo para la tasa creada a través del artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 se aplicará a las operaciones de integración empresarial que se promuevan a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Establecer el valor de la tasa por el trámite de autorización de Integraciones Empresariales - Notificación, referido en el inciso 5 del artículo 9° de la Ley 1340 de 2009, en la suma de tres millones ciento veintinueve mil quinientos pesos ($3.129.500) moneda corriente.

 

Artículo 2°. Establecer el valor de la tasa por el trámite del estudio preliminar de la solicitud de Preevaluación Fase I, referido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, en la suma de dieciséis millones novecientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($16.962.750) moneda corriente.

 

Artículo 3°. Establecer el valor de la tasa por el trámite del estudio de fondo de la solicitud de Preevaluación Fase II, referido en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, en los siguientes términos:

 

3.1. Si durante el año fiscal anterior al de la operación proyectada los interesados hubieran tenido, individual o conjuntamente, ingresos operacionales o activos iguales o mayores a tres (3) veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9° de la Ley 1340 de 2009, el valor de la tasa será la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y un mil novecientos pesos ($44.651.900) moneda corriente.

 

3.2. Si durante el año fiscal anterior al de la operación proyectada los interesados hubieran tenido, individual o conjuntamente, ingresos operacionales o activos totales iguales o mayores a dos (2) veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9° de la Ley 1340 de 2009 y menores a tres (3) veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9° de la Ley 1340 de 2009, el valor de la tasa será la suma de treinta y siete millones novecientos cincuenta mil setecientos cincuenta pesos ($37.950.750) moneda corriente.

 

3.3. Si durante el año fiscal anterior al de la operación proyectada los interesados hubieran tenido, individual o conjuntamente, ingresos operacionales o activos totales iguales o mayores al valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9° de la Ley 1340 de 2009 y menores a dos veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9° de la Ley 1340 de 2009, el valor de la tasa será la suma de treinta y un millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta pesos ($31.249.550) moneda corriente.

 

Parágrafo. En caso de que los interesados superen el umbral previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 9° de la Ley 1340 de 2009 solo por uno de esos factores, ese será el factor que se tendrá en cuenta para determinar cuál de los valores previstos en este artículo es aplicable. Si los interesados superan el referido umbral por ambos factores, se tendrá en cuenta el menor valor entre esos dos factores para determinar cuál de los valores previstos en este artículo es aplicable.

 

Artículo 4°. El valor de la tasa debe ser cancelado previamente a la radicación de la solicitud del respectivo trámite, a la cual se adjuntará el comprobante de pago.

 

Parágrafo 1°. En caso de que el trámite de integraciones empresariales amerite ser revisado en la etapa de Preevaluación - Fase II, las intervinientes deberán adjuntar el comprobante de pago correspondiente a esta etapa dentro del término previsto para aportar documentos de Fase II, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009.

 

Parágrafo 2°. En curso la etapa para la cual se realizó el pago de la tasa, esta no podrá ser reembolsada por ningún motivo.

 

Artículo 5°. El incremento del valor de la tasa por el trámite del control previo de integraciones empresariales se establecerá anualmente. Ese incremento no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor (IPC), nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Artículo 6°. La presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación. La tasa cuyo valor se fija en el presente acto administrativo se aplicará a los trámites que inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de enero del año 2023.

 

REINALDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

 

El Secretario General (e)