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SENTENCIA T-225 DE 2022 (Junio 28) Referencia: Expediente T-7.613.966 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por LAT, en representación de su hija MADA, en contra de la providencia del 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C, veintiocho (28)
de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional[1],
integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo
Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2019, que confirmó la providencia
emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio
del mismo año, dentro de la solicitud de tutela presentada por LAT, en
representación de su hija MADA, en contra de la decisión del 9 de abril de 2019
proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá[2].
Las magistradas dejan
constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El
magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias
derivadas del tránsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensión de
los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotación de los
profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el
análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongación del
trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 7 de
junio de 2022 a consideración de las magistradas que conforman esta Sala de
Revisión.
Aclaración preliminar Esta
Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la niña
involucrada en el presente proceso, la supresión de los datos que permitan su
identificación, razón por la cual su nombre y el de sus padres serán
remplazados por las iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte
resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta
Corporación, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas
al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación[3].
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. LAT solicitó la tutela de los derechos de su
hija MADA a la dignidad, a la integridad personal, al debido proceso, a vivir
una vida libre de violencia y a la prevalencia del interés superior de los
niños y niñas, por considerar que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá los
vulneró al ordenar a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero señalar visitas
supervisadas entre ella y su padre ADM.
2. Dicha orden la impartió el juzgado accionado el 9 de abril de 2019 al resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión del 3 de julio de 2018, adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, consistente en suspender las visitas del padre hasta tanto la Fiscalía General de la Nación adoptara la determinación que en derecho correspondiera. El juzgado accionado revocó esta decisión y señaló visitas supervisadas por la Comisaría, en el lugar y fecha que ella dispusiera, con el objeto de mantener los lazos entre padre e hija hasta que se resolviera el proceso penal en contra del padre de MADA. Con ocasión de la implementación de las órdenes impartidas por el juzgado demandado, la madre de la niña aportó un informe psicológico privado en el que se afirma que si esta volvía a tener contacto con su padre esto le podría generar ansiedad y temores. B.
Hechos relevantes 3. El 10 de enero de 2015 nació MADA dentro de la relación entre LAT y ADM, relación que terminó el mismo año. Posteriormente, cuando la niña tenía un año y medio, los padres intentaron reanudar su vínculo de pareja, sin convivencia, pero al poco tiempo lo terminaron nuevamente[4]. 4. La madre refirió que logró un acuerdo con ADM para que viera a su hija todos los martes y sábados. En el mes de febrero de 2018, ambos padres acordaron que la niña pasara todo el fin de semana en casa de su padre cada 15 días. 5. ADM manifestó que la niña estableció una relación cercana con su otro hijo, fruto de una relación diferente a la que sostuvo con LAT[5]. 6. La demandante señaló que después de las visitas en casa de su padre la niña “llegaba alterada”[6] , no comía bien, tenía terrores nocturnos y, en general, actuaba molesta con su madre. 7. El 22 de mayo de 2018, de manera espontánea, MADA le contó a su madre sobre un “juego que te[nía] con su papá, donde él toca el piano en su cola” [7]. La niña, el mismo día, le contó a la directora de su jardín que el papá le decía “piano” [8]a su cola (vagina), afirmando que “mi papá dice que es un juego […] pero a mí no me gusta”[9]. 8. El 23 de mayo de 2018 LAT presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de ADM y acudió a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero para solicitar, como medida de protección, la suspensión de las visitas. Adjuntó para el efecto un informe elaborado el mismo día por el jardín en el que estudiaba la niña y en el que se refiere que, haciendo una actividad de trazado, declaró que “mi papá me dice que mi cola es un piano”[10]. 9.
Mediante Auto del 24 de mayo de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de
Chapinero admitió la medida de protección y ordenó provisionalmente la
suspensión de las visitas al señor ADM, programando continuar con la audiencia
de medida de protección el 5 de junio de 2018. 10. El 18 de julio de 2018, en el Informe sobre el examen psicológico forense practicado a MADA se relata que ante la pregunta del investigador del Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense de “a qué ha jugado con el papá”[11], la niña respondió: “[MADA]. flexiona las piernas agacha su cuerpo y con las manos sobre la ropa toca su área genital, moviendo la mano repetidamente de arriba hacia abajo. Y ante la nueva pregunta de cómo es el juego o que le enseñe al entrevistador […] repite de nuevo llevando sus manos sobre el área genital y moviendo sus dedos esta vez produciendo un sonido […] responde que su papá hace así […] haciendo el respectivo movimiento de los dedos sobre su área genital […] sin ropa […] era un secreto dijo el papá […] era entre mi papa y yo […] y mi hermanito [FED]” [12]. De su
relación con su padre comentó: “[N]o lo he visto porque me hizo el juego de la colita, piano, aí es pien (sic), no me la hace. Se porta mal, porque un día me hizo ese juego, el juego es así con las manos, me lo hizo sin ropa. Estábamos en la casa de él. Me dijo lo siento, se disculpó […] me lo hizo una vez. Le dije a mi mami, mi papá me hizo un juego de la colita, dijo nunca más lo puedes ver porque es malo […] piano, piano, pone la mano en la colita y hace así (la niña mueve cada uno de los dedos de la mano izquierda, puesto en la vagina). Eso fue de día, eso fue una vez, eso fue en el cuarto con mi hermanito, estábamos con mi hermanito [FED][13] , es hijo de su mamá. […] Estábamos con [FED] en la cama, estaba jugando a la bebé, me acosté en la cama y mi papá salió caminando […] mi papá me quitó la ropa y me hizo el juego, [FED] me miró, me sentí enojada, ese juego es muy malo porque mi mamá dice, ahí me fue a bañar, me puso toalla y él se secó así mueve la cabeza de lado a lado y no sé y no lo volví a ver y lo quiero ver porque él me […] no más, no más”[14].
En dicho documento, la
psicóloga forense declaró: “[P]osterior a los hechos la examinada presentó sintomatología psicológica consistente en ansiedad, alteraciones a nivel de la conducta de sueño y la conducta alimentaria al presentar pesadillas”[15].
La conclusión del informe señala que el relato de la niña era “consistente, detallado, coherente, logrando transmitir, de acuerdo con las características propias de su desarrollo psicológico, las situaciones vivenciales, guardando relación con versiones anteriores”[16]. 11. El 3 de julio de 2018 se adoptó por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero la medida de protección, suspendiendo las visitas hasta que la Fiscalía General de la Nación adoptará alguna decisión dentro de la denuncia penal[17]. Esa decisión fue apelada por ADM, recurso que
fue declarado desierto por el Juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogotá. 12. ADM presentó tutela en contra de esa
decisión y, mediante fallo del 23 de enero de 2019, la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá protegió su derecho fundamental al debido proceso y
ordenó resolver la apelación al verificar que había sido sustentado
oportunamente. 13. En cumplimiento del fallo de tutela, el
juzgado accionado estudió la medida de protección adoptada por la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero y decidió revocar la suspensión de las visitas.
Al resolver el recurso de apelación contra dicha medida, el 9 de abril de 2019,
el Juzgado 24 de Familia de Bogotá dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR el Numeral 2°· de la
Resolución proferida el día 3 de julio de 2018 mediante la cual la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero dispuso imponer medida de protección de
carácter preventivo en favor de la menor MADA y en contra del señor ADM para
que este se abstenga de realizar cualquier acto de violencia,
agresión, maltrato u ofensa en contra de la citada menor. SEGUNDO: REVOCAR el Numeral 3° de la Resolución
proferida el día 3 de julio de 2018 y en su lugar, señalar visitas supervisadas
por parte de la Comisaria en el lugar y fechas que disponga la misma con el fin
de mantener los lazos entre padre e hija hasta tanto no se resuelva
el proceso penal que se adelanta en contra del señor ADM. TERCERO: MANTENER en lo demás incólume la providencia proferida el día 3 de julio de 2018” [18]. 14.
El 28 de mayo de 2019 LAT solicitó la ampliación de la medida de protección,
debido a la programación de la audiencia de imputación de cargos, en el marco
del proceso que se adelantaba ante la Fiscalía General de la Nación. Precisó
que su hija MADA inició proceso terapéutico de forma particular y en el último
seguimiento se indicó que volver a tener contacto con su padre podría generar
ansiedad, temores y desestabilización. 15.
El 29 de mayo de 2019 comparecieron ante la Comisaría Segunda de Familia de
Chapinero los padres de MADA. Ante la solicitud de ampliación de la medida de
protección, así como de la citación de audiencia preliminar de cargos dentro
del proceso de investigación y judicialización en contra de ADM a realizarse el
27 de junio de 2019, se suspendió la diligencia. 16.
ADM presentó una nueva solicitud de tutela, esta vez con el fin de amparar su
derecho al debido proceso y para que se ordenara a la Comisaría Segunda de
Familia de Chapinero, que se señalara fecha para realizar las visitas, sin más
dilación. El 12 de junio de 2019, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías falló en su favor y ordenó programar diligencia para dar
cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Familia de Bogotá. Acatando la orden,
la audiencia se celebró el 27 de junio siguiente. 17.
En dicha audiencia se fijaron las visitas a partir del viernes 5 de julio de
2019, cada quince días. 18. El 27 de junio de 2019, la madre de la niña hizo llegar a la Comisaría el informe de la psicóloga clínica que atiende a MADA y en el cual informa las recomendaciones terapéuticas que deben tenerse en cuenta para ofrecer un contexto de seguridad, entre las cuales se incluye que la niña tenga al menos seis sesiones de preparación y una sesión con el supervisor. De igual forma recomienda, por tratarse de visitas supervisadas en el marco de un procedimiento de presunto abuso sexual, que el padre también reciba una preparación para las visitas. Finalmente recomienda la suspensión de las visitas si se observa que afectan su salud emocional.
19. El 5 de julio de 2019 se
llevó a cabo la primera visita supervisada en la sede de la Comisaría. Antes de
su realización y mientras la trabajadora social le explicó a la niña el motivo
de la visita, MADA manifestó “no quiero ver a mi papá”[19] y también “tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego”[20]. Informado el señor ADM, refiere
estar de acuerdo con que su hija en compañía de su progenitora se retiren de la
Comisaría Segunda de Familia de Chapinero afirmando que “me duele ver a la niña así de afectada”[21].
20. El 24 de julio de 2019 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 21. El 25 de julio de 2019, luego de que le fuera negada la tutela que interpuso en contra de la decisión de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero adoptada en la audiencia del 27 de junio de dicho año[22] , la accionante interpuso la tutela en contra de la decisión del Juzgado 24 de Familia de Bogotá, solicitando (i) ordenar como medida provisional suspender las visitas vigiladas; (ii) dejar sin efectos la providencia del 9 de abril de 2019, por la cual el juzgado accionado resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 3 de julio de 2018, con base en que se incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; y (iii) solicitar el seguimiento y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá delegada en asuntos penales y delegada en asuntos de familia en el caso de su hija. C. Fundamentos de la solicitud de tutela 22. A juicio de la accionante, la decisión
del Juzgado 24 de Familia de Bogotá incurrió en defecto fáctico,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y de
allí que la orden de señalar visitas supervisadas entre MADA y el padre de la
niña haya sido desproporcionada e irracional. Fundamenta su reclamo de la siguiente
manera: 23. En primer lugar, señaló que el Juzgado 24 de Familia incurrió en defecto fáctico. Si bien tuvo en cuenta la existencia de la denuncia penal por el delito de acto sexual en menor de 14 años en contra de ADM, la prueba de medicina legal y la copia de la entrevista forense realizada en el proceso penal a la niña, realizó una valoración defectuosa del material probatorio porque decidió “[…] separarse por completo de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto sin considerar las pruebas allegadas que de manera sumaria mostraban un riesgo para [su] hija […]” [23].
24. En segundo lugar, indicó que en la decisión cuestionada se incurrió en defecto por violación del precedente jurisprudencial de la Corte en materia de mujeres y niñas víctimas de violencia basada en el hecho de ser mujeres. En este sentido destacó que la decisión “[…] fue tomada sin considerar las relaciones estructurales de discriminación y violencia en contra de los cuerpos femeninos que no diferencia edad, revictimizando a mi hija a verse con su agresor […]”[24]. 25. Señaló que se debió flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios y “[…] en este caso, los indicios estaban más que sustentados tanto en la denuncia penal, como la entrevista forense a [su] hija y el dictamen de medicina legal […]”[25] . Finalmente, afirmó que el juzgado accionado “[…] debió haber hecho un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia y no solamente argumentar que [ADM] había manifestado que era un buen padre, y que una denuncia penal no era suficiente como para suspender las visitas, analizando las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres […]” [26]. 26. En tercer lugar, consideró que en la decisión cuestionada el juzgado accionado violó de manera directa la Constitución, en la medida en que no consideró en su fallo (i) la garantía del desarrollo integral de las niñas y niños, (ii) la protección de las niñas y niños frente a riesgos prohibidos y (iii) la proporcionalidad en el equilibrio con los derechos de los padres.
27. Adicionalmente, aportó al proceso un informe psicológico del 13 de mayo de 2019 en el que se observa lo siguiente: “En el mes de Octubre de 2.018 la niña extrañaba ver a su padre y frecuentemente preguntaba por él. Ella en una ocasión expresó a su madre: ‘el nunca me tocó’. esta (sic) situación de retractación no implica que la situación del presunto abuso no haya ocurrido, sino que la niña lo dice para poder seguir viendo a su papá y porque no logra comprender las implicaciones de su protección y la separación de él. En esos momentos la niña presentaba sentimientos contradictorios, lo extraña y al mismo tiempo tiene miedos nocturnos (Un lobo que la persigue). En la sesión realizada el 26 de Octubre de 2018, la niña expresa de manera espontánea: MA: ‘mi papa me hizo un juego en la cola’. T: ¿Cómo era el juego? MA: ‘con las manos’ (muestra moviendo los dedos encima de su vagina). T: ¿Cómo te parece ese juego? MA: ‘malo’. T: ¿Por qué? MA: ‘porque me hizo duro’. T: ¿Ese juego tenía nombre? MA: ‘solo se llamaba piano’. T: ¿Quién le dio ese nombre? MA: ‘mi papá’. T: ¿Cómo te sientes con ese juego? MA: ‘brava’. T: ¿Por qué? MA: ‘no sé por qué’ […] En Diciembre 11 de 2.018 la madre expresa que bañando a MADA, le iba a quitar un pedacito de papel higiénico de la vulva ‘y la niña se pone muy tiesa y empieza a gritar porque le recuerda al juego del piano’”[27]. El informe concluye así: “En los últimos meses la niña progresivamente ha dejado de preguntar por su padre y la presencia de la figura parental en su juego libre ha estado cada vez más ausente. En este momento no pregunta o habla de él. A la niña se le ha explicado que no puede ver a su padre por orden judicial. El 6 de Mayo/19 le expliqué durante una sesión del proceso terapéutico que existe posibilidad de volver a ver a su padre en visitas vigiladas. Aunque la niña le tiene afecto a su padre y esto le permitiría poder ver a su medio hermano FED, es posible que volver a verlo (si el sistema judicial lo ordena) le genere ansiedad y temores no solo por los cambios que esta decisión pueda generar en sus rutinas y hábitos cotidianos, sino frente a la reacción del padre por el hecho de que ella contó sobre los supuestos tocamientos de su parte y las consecuencias que esto le pueda generar”[28].
D. Respuesta de las entidades demandadas y
vinculadas
28. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2019, decidió admitir la tutela, notificar al juzgado accionado, vincular a la defensora de Familia y a la agente del Ministerio Público adscritas al Juzgado 24 de Familia de Bogotá, y a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, así como a los intervinientes en el proceso que pudieran verse eventualmente afectados con la decisión. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la accionante por no contar con suficientes elementos de juicio. 29. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, por medio de oficio remitido el 6 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela solicitando ser desvinculada del trámite “[…] debido a que la actuación surtida por [ese] Despacho está ajustada a la ley […]”[29]. Adicionalmente, adjuntó en calidad de préstamo el expediente contentivo de la medida de protección MP 135/2018, radicado bajo el cual se ha tramitado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la niña MADA. 30. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, por medio de oficio remitido el 7 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela y señaló: “[…] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy accionante y por el contrario en virtud de los derechos constitucionales que le asiste a la menor involucrada se ordenó que por parte de la Comisaría se procediera a señalar visitas supervisadas dado que el señor ADM se encuentra cobijado bajo el principio de presunción de inocencia como quiera que dentro del trámite no se demostró el delito que se le endilga y en esa medida a compartir (sic) con su menor hija […]”[30]. 31. La Secretaría Distrital de Integración Social, por medio de oficio remitido el 7 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela y solicitó tener en cuenta los fundamentos y peticiones elevadas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero en la medida en que “[…] resultaría jurídicamente inviable, para la salvaguarda el (sic) derecho efectivo de acceso a la justicia y prestación del servicio público de Administración de Justicia en asuntos de tal relevancia, intervenir, ordenar o actuar en relación a las peticiones del tutelante, sin llegar a darse una extralimitación de funciones por parte de [esa] oficina […]” [31]. 32. El apoderado del señor ADM, por
medio de oficio remitido el 10 de junio de 2019, se pronunció como
interviniente interesado en el trámite de la tutela y señaló que la intención
de la accionante no era otra diferente a “[…]
que se configure una tercera instancia […]”[32].
33. A su juicio, la accionante (i) no acreditó la relevancia
constitucional, (ii) no satisfizo el
requisito se subsidiariedad, (iii) no
refirió evidencia de una irregularidad procesal con incidencia directa en la
decisión y (iv) tampoco identificó
los hechos que generan la vulneración de sus derechos. En conclusión, solicitó
declarar improcedente la tutela en la medida en que no cumple la totalidad de
los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.
34. La Procuradora 152 Judicial
II de Familia, por medio de oficio remitido el 12 de junio de 2019, emitió
concepto acerca de la solicitud de tutela. Indicó que la accionante utiliza
dicho mecanismo como una nueva instancia y en ese sentido hace una reseña sobre
la naturaleza de la tutela y el alcance de esta ante las denominadas vías de
hecho. Recordó la jurisprudencia reiterativa en relación con la garantía del
artículo 44 de la Constitución, encaminado a proteger el derecho de los niños a
tener una familia y no ser separados de ellos. Planteó el derecho de ADM de
mantener el vínculo paterno con su hija cuando aún la Fiscalía General de la
Nación no ha definido la investigación penal y concluyó que “[…] de la actuación que reposa en el
expediente se desprende con certeza que la decisión del Juzgado accionado, [se
fundó] en la actuación procesal prevista para este tipo de asuntos, decisión
que se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas
obtenidas en el curso del trámite […]”[33].
35. Un representante del Grupo de
Trabajo Nacional para el fortalecimiento de la investigación y judicialización
de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes de la Fiscalía General
de la Nación, por medio de oficio remitido el 18 de junio de 2019, informó a la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que “[…] en [ese] despacho se adelanta
indagación bajo la noticia criminal No. 110016099145201800012
por el
delito DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS EN CONTRA DE MENOR DE 14 AÑOS (art. 209 C.P.)
en contra del señor ADM […] que dentro de dicho radicado se tiene señalo (sic)
el día 27 de junio del presente año en el horario de las 03:00 p.m., para la
realización de Audiencia de Formulación de Imputación […]”[34].
E. Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera
instancia
36. Mediante sentencia del 18 de
junio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá negó el amparo solicitado.
37. Consideró que la providencia
proferida por el juzgado accionado es el “[…]
producto de la valoración de las pruebas legalmente aducidas al trámite
administrativo, que consulta además del principio de presunción de inocencia,
con (sic) el interés de la niña a favor de quien se regulara las visitas a que
tiene derecho con su padre […]”[35]. Si bien reconoció que no
desconoce la existencia de una denuncia por acto sexual en menor de 14 años
contra el padre de la niña, también consideró que la decisión se advierte
razonable y además prudente. Destacó que la denuncia penal no puede en sí misma
socavar la presunción de inocencia y en ese sentido no advirtió la existencia
de un riesgo que impida el desarrollo de unas visitas paternofiliales
debidamente supervisadas.
38. Concluyó el despacho que “[…] la vía de hecho no se produce por la
sola circunstancia de que una decisión resulte adversa, ni porque el
funcionario a quien se acuse de haber conculcado el debido proceso no
interprete la situación puesta a su consideración en la forma en que desea el
interesado, ya que la acción de tutela no da lugar a una nueva instancia para
revisar los criterios expuestos por el Juez […]”[36].
39. La accionante, el 27 de junio
de 2019, presentó impugnación en contra del anterior fallo. Señaló que la
decisión impugnada desconoció los defectos alegados en la solicitud de tutela.
40. Destacó que (i) el Juzgado 24 de Familia de Bogotá
sustentó su decisión en la afirmación del señor ADM según el cual él es “un padre amoroso e interesado en el
cuidado de su hija”[37], afirmación que, en su concepto,
no tenía sustento e hizo ubicar la discusión en su derecho a la presunción de
inocencia, y (ii) la decisión
cuestionada desconoce el precedente constitucional sobre la protección de los
derechos de las niñas.
41. Durante el trámite de la impugnación, la
accionante informó a la Corte Suprema de Justicia que en la primera visita la
niña manifestó que no quería ver a su papá y afirmó[38]: “tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego”. “Al preguntarle nuevamente a la niña si desea pasar a la sala de
espera donde se encuentra su progenitor, señala ‘no quiero’ ‘tengo miedo que
(sic) me haga el mismo juego’ y
nuevamente empieza a llorar y es abrazada por su progenitora”.
42. Adjuntó el informe de la psicóloga de la niña, en el que se afirma: “Considero que no es recomendable forzar el proceso de encuentro de la niña con su padre ya que la niña percibe con mucho temor y se siente vulnerable en su presencia. Obligar a la niña a verlo le genera ansiedad, miedo e inseguridad y pone en riesgo la estabilidad emocional de la niña. Asimismo solicito tener en cuenta la información enviada el pasado 19 de junio de 2019 acerca de las recomendaciones para brindar seguridad emocional a la niña en el caso de las visitas vigiladas con su padre”[39].
43. Informó que antes de la
segunda visita, tanto el procurador 61 Judicial II de Familia como ella
solicitaron la suspensión de las mismas, pero se obtuvo respuesta negativa de
parte del comisario de Familia encargado. 44. Dio cuenta de que en la fecha de la segunda visita, el 18 de julio de 2019, debido al estado de ansiedad de su hija, se abstuvo de llevarla y luego radicó un informe en el que se lee lo siguiente: “En esta consulta se realizó apoyo psicológico a la niña con relación al rechazo, miedo y ansiedad que le produce[n] las visitas vigiladas ordenadas con su padre. Además de estos síntomas (sic) la niña ha mostrado irritabilidad, labilidad emocional, angustia, llanto frecuente, dificultades en el dormir (pesadillas y sueño intranquilo) y alteración en sus rutinas de alimentación (disminución del apetito). Estos síntomas se han presentado desde que se le ha informado que debe asistir a las visitas vigiladas con su padre”[40]. 45. Relató que el 31 de julio de 2019 durante el seguimiento de la medida de protección, solicitó la suspensión de las visitas y adjuntó evidencia de los daños causados a su hija; ese día el padre reconoció que “la primera visita acá fue horrible para todos”[41]. 46. Finalmente informó que para la siguiente visita, la niña decidió no asistir. Sentencia de segunda instancia 47. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de agosto de 2019, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Adicionalmente, indicó que “[…] surge palpable que la pretensión de la promotora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que naturalmente, excede el ámbito de la tutela […]”[42]. 48. Concluyó el despacho que “[…] no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la recurrente […]”[43].
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN 49.
El 5 de noviembre de 2019 la accionante allegó 16 folios y solicitó la
medida provisional de suspensión del auto que restableció las visitas y del que
las reguló. Así mismo, pidió la protección de la identidad de su hija y la
propia en el trámite de revisión. Como sustento, manifestó que (i) dentro
del proceso penal se había cumplido la audiencia de imputación de cargos y de
medida de aseguramiento, (ii) su hija se encontraba en un proceso
terapéutico, en el que se prevé un plan para el acercamiento con su progenitor,
el cual no ha sido cumplido por parte de las entidades accionadas, que insisten
en las visitas, (iii) se han realizado tres visitas supervisadas[44], 50. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2019, la demandante informó que, en el fallo del incidente de desacato de la medida de protección, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero suspendió las visitas hasta tanto ADM allegará pruebas de su asistencia al tratamiento terapéutico ordenado y le impuso multa por su incumplimiento. Adicionalmente, la Comisaría ordenó suspender las visitas hasta no verificar el cumplimiento del tratamiento terapéutico ordenado [45].
51. En virtud de lo anterior, mediante Auto del 19 de diciembre de 2019 se ordenó, como medida provisional, a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero que suspenda las visitas de ADM a su hija MADA, hasta tanto esta Sala de Revisión se pronuncie sobre la solicitud de tutela radicada bajo el número de expediente T-7.613.966. Así mismo, solicitó en calidad de préstamo a dicha comisaría el expediente del procedimiento de restablecimiento de derechos MP 135/2018. Finalmente, invitó a diferentes organizaciones a intervenir en el proceso. Los conceptos solicitados[46] 52. Programa de Psicología de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Externado de Colombia. La Universidad Externado organizó su intervención en cuatro partes y formuló una serie de conclusiones. 53.
En primer lugar, abordó el tema del régimen de visitas, los procesos
conflictivos de separación entre padres y lo perjudicial que esto puede
resultar para las niñas y niños involucrados, la importancia de la colaboración
entre los padres en los aspectos afectivos, educativos y económicos, para
enseguida proceder con el análisis del abuso sexual infantil por parte de un
progenitor, la sintomatología psicológica sobre el particular y la incidencia
de falsos testimonios.
54. En segundo lugar, se refirió
al enfoque preventivo de los procesos adelantados en casos de abuso infantil,
la ausencia de evidencias en caso de violencia intrafamiliar y particularmente
de violencia sexual. En este sentido señala la importancia que “[…] en los casos de procesos penales en
los que la presunta víctima de un delito sexual es un niño menor de 6 años debe
ser evaluado por un perito experto, psicólogo forense o psiquíatra forense con
conocimientos profundos del manejo de las entrevistas clínicas, psicología o
psiquiatra del desarrollo y el proceso de neurodesarrollo […]”[47]. Concluye que es importante
fortalecer apropiadamente los equipos de detección y evaluación de abuso sexual
con el fin de garantizar que la niña o el niño no sea revictimizado en el
proceso.
55.
En tercer lugar, mencionó la relación que debe existir entre el resultado del
proceso penal y la suspensión de visitas. En ese sentido destacó “[…] con el objetivo de dar una respuesta
clara a los problemas derivados de la violencia en las relaciones familiares,
se considera justa causa para que la autoridad judicial pueda suspender o
denegar las relaciones personales de los progenitores con los hijos menores que
estos hayan sido víctimas directas o indirectas de violencia de género en el marco
de aquellas relaciones […]. En caso de indicios firmes en los resultado de las
evaluaciones forenses, como de los equipos interdisciplinarios de las
autoridades de familia, sobre un presunto abuso es importante suspender las
visitas […]”[48].
56. En cuarto lugar, se ocupó de la incidencia de la voluntad de las niñas y niños en las visitas. Al respecto, refirió el avance que ha asumido la autonomía de la voluntad y su relevancia en los ámbitos más íntimos de los seres humanos como lo son la familia y el núcleo familiar. No obstante, no desconoció que ante una situación de riesgo para su integridad y bienestar “[…] el conjunto de decisiones se deben encaminar a crear una dinámica favorable al desarrollo del niño, asegurándose de satisfacer sus necesidades básicas, ya sean físicas, intelectuales, sociales, emocionales o culturales, y el respeto de sus derechos […]”[49]. 57. La Casa de la Mujer. Por medio de escrito remitido a esta corporación por la directora y representante legal[50], la Casa de la Mujer señaló que (i) en los casos en los que se señalan niñas, niños y adolescentes como víctimas de violencia sexual, resulta problemático identificar claramente el hecho y la situación de riesgo dada la naturaleza de la víctima y, en este sentido, el testimonio de esta como material probatorio reviste una fuente importante de información y debe ser valorado teniendo en cuenta sus particularidades; (ii) la relevancia del testimonio de niñas y niños está reconocida en la fase de acusación y condena de un padre abusivo, razón por la que debe otorgarse la misma importancia en el contexto de la aprobación o negativa del régimen de visitas; (iii) como parámetro clínico es fundamental revisar a la niña o niño para constituir la acusación formal y guiar los procedimientos posteriores al divorcio que afectan al infante y la recuperación de la vida presuntamente abusada; (iv) el cambio de paradigma respecto del hecho que “anteriormente se tenía a los menores como envases de las ideas de los padres”[51] ahora“deviene necesariamente en un cambio al considerarlos sujetos independientes con sentimientos y experiencias propias”[52], y (v) finalmente, “el operador judicial debe condicionar su fallo a la directriz internacional del principio pro infans que dispone toda aplicación del ordenamiento jurídico en pro del interés superior de los niños y niñas. Su voluntad (del infante) es superior a una presunción de inocencia (del acusado)”[53].
58. Colegio Colombiano de Psicólogos[54]. Señaló en su intervención que (i) el comisario de Familia que reciba la denuncia por la presunta vulneración a la integridad de niñas, niños y adolescentes, “[debería contar] con que el psicólogo del equipo técnico sea un profesional altamente cualificado que cuente con el tiempo y los recursos para hacer una evaluación psicológica ajustada a los principios rigurosos tecnológicos y científicos que le permitan al comisario tomar una decisión justa y en derecho, en procura de la defensa del interés superior del niño a tener una familia y a no ser instrumentalizado o abusado por alguno de sus progenitores”[55]; (ii) las decisiones del comisario de Familia no deben estar sujetas a las dificultades y tiempos del proceso penal, sino que se deben tomar en procura del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, con sustento técnico y científico, y (iii) desde el punto de vista legal, la misma Ley 1098 de 2006 señala que la opinión del niño debe ser tenida en cuenta y siempre que haya sido obtenida en el marco de una evaluación psicológica bien hecha, bajo los parámetros señalados anteriormente. 59. UNICEF Colombia[56]. La entidad destacó que (i) cuando se trata de medidas de protección que deben ser adoptadas a raíz de procesos penales relativos a delitos sexuales donde la víctima es una niña, un niño o un adolescente, se deben considerar de manera prevalente sus derechos en todas las decisiones judiciales y administrativas que los afecten; (ii) “que un presunto abusador sea absuelto no implica, necesariamente, que el NNA esté protegido. Por este motivo, las medidas de protección deben trascender la decisión judicial y responder a una evaluación de equipos multidisciplinarios con los recursos y capacidades necesarias para determinar qué es lo que mejor garantiza los derechos del NNA en cada caso”[57], y (iii) que bajo el principio del interés superior, es importante escuchar a la niña en este caso y tener en cuenta su opinión y, para lograr tal fin, es necesario establecer mecanismos adecuados para escucharla según su madurez y necesidades específicas. 60. Fundación Plan Internacional por la Niñez colombiana[58]. La fundación (i) recordó el marco legal en materia de protección del interés de niñas, niños y adolescentes en Colombia, con fundamento en el Código de Infancia y Adolescencia y la Sentencia T-012 de 2012; (ii) sugirió remitirse al marco jurídico internacional que ha promovido la justicia con enfoque de género y el interés superior de las niñas y niños en el sistema judicial, y (iii) señaló que “el carácter activo de NNA en sus derechos demanda que sus expresiones sean tomadas con suma seriedad mientras se cursa algún trámite de tipo judicial” [59]. 61. Recibidas las intervenciones se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las mismas. Adicionalmente, se ordenó la suspensión de términos del proceso porque el asunto en cuestión resulta de trascendencia y alta complejidad debido a la multiplicidad de decisiones adoptadas en las diferentes actuaciones seguidas y al voluminoso material probatorio y de apoyo recaudado en estas. 62.
Las partes involucradas intervinieron. El señor ADM (i) hizo un
recuento de las instancias procesales adelantadas hasta la fecha; (ii) señaló
la preponderancia de la presunción de inocencia en el trámite adelantado ante
el Juzgado 24 de Familia de Bogotá; (iii) hizo énfasis en que la
imputación de cargos por parte de la Fiscalía no implica un juicio de responsabilidad; (iv) calificó
de improcedente la tutela presentada por la señora LAT; (v) hizo
énfasis en que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento
en su contra; (vi) destacó que la señora LAT no cumplió la orden
judicial que disponía las visitas vigiladas a su hija; y finalmente, (vii) puso
de presente el concepto de la alienación parental como un fenómeno determinante
en el proceso en su contra. 63. Por su parte, la señora LAT, además de expresar su opinión frente a las intervenciones de terceros y de oponerse a las manifestaciones del señor ADM, ratificó y amplió la posición expuesta en la tutela e informó los avances del proceso penal en contra de este [60], reportando que se encuentra actualmente en la etapa de juicio oral[61]. También, aportó nueva información sobre el análisis realizado a la niña MADA[62], así como a los argumentos planteados por ADM en las instancias administrativas y judiciales[63]. Adicionalmente, advirtió la doble condición de la psicóloga Milena Martínez Rudas como perito de la defensa en el proceso penal en contra de ADM y líder del equipo del Colegio Colombiano de Psicólogos que conceptuó ante este Despacho [64] y aportó información relativa al archivo de la denuncia en contra de esta[65]. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS A. Competencia
64. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de
Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Planteamiento del
problema jurídico, método y estructura de la decisión
65. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos
fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión debe resolver si el Juzgado
24 de Familia de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de MADA al
incurrir, con ocasión de la providencia del 9 de abril de 2019, en defecto
fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de
la Constitución, concretamente de su artículo 44.
66. Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra
una providencia judicial. Así, se ocupará de analizar la decisión judicial
cuestionada y sus eventuales efectos en los derechos de MADA al debido proceso, a
ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, a su integridad física, psicológica y emocional y
a la prevalencia del interés superior de la niña. La Sala considera que de esta manera se protege efectivamente su
dignidad y su derecho a vivir una vida libre de violencia.
C. Cuestión previa:
procedencia de la solicitud de tutela
Legitimación en la
causa
67. Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona
para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre,
con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por su
parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula que la solicitud de
amparo puede ser presentada (i)
directamente por el afectado, o (ii)
a través de su representante legal, por ejemplo, en el caso de las
niñas, niños y adolescentes; (iii)
por medio de apoderado judicial, o (iv)
por medio de un agente oficioso.
68. En consideración a lo anterior, la Sala
encuentra que LAT, quien acreditó ser la progenitora de MADA, presentó la
acción en representación de su hija menor de edad[66] en defensa de sus
derechos fundamentales. Por lo tanto, está facultada para invocar su protección
ante la amenaza o vulneración en la que presuntamente incurrió la parte
accionada. En tal sentido, en el presente caso, se encuentra acreditado el
requisito de legitimación en la causa por activa.
69. Legitimación por pasiva. La legitimación
por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad o del particular
contra quien se dirige el amparo, para ser llamado eventualmente a responder
por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 13 del Decreto
2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de
cualquier autoridad pública. En el caso bajo estudio, el amparo constitucional
se interpuso en contra del
Juzgado 24 de Familia de Bogotá, autoridad que adoptó la decisión cuestionada,
de allí que se encuentra acreditado el requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
Inexistencia
de carencia actual de objeto
70. La tutela busca que
se deje sin efectos los numerales segundo y tercero de la providencia adoptada
por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá D. C., dado que el numeral segundo
contempla la orden a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de señalar
visitas supervisadas en el lugar y fechas que disponga la misma, con el fin de
mantener los lazos entre padre e hija hasta que se resuelva el proceso penal
que se adelanta en contra del señor ADM. La Sala ha verificado que dicho
proceso se encuentra en curso, en etapa de juicio oral, y que a la fecha de
esta sentencia no se ha proferido decisión alguna[67].
71. Por tal
circunstancia, no observa que la tutela carezca de objeto y procederá a
continuar con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela en
contra de providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en el caso concreto
72. La jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en establecer que la tutela contra providencias judiciales procede de
manera excepcional. Así, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la
Corte ha exigido el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de
procedencia y de al menos uno de los requisitos específicos que ha
identificado.
73. En este contexto la Sala procederá a verificar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En caso de encontrarlos acreditados en el presente asunto, revisará la configuración de al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, en los términos que ha indicado la jurisprudencia constitucional. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales[68]
74. La Sala
encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales
anteriormente enunciados, así: 75. Relevancia constitucional[69]. La cuestión que se
discute en esta ocasión involucra la protección efectiva de los derechos
fundamentales de MADA, en particular, el debido proceso, el derecho a
ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, su integridad física, psicológica y
emocional y la prevalencia de su interés superior, presuntamente
transgredidos a raíz de la decisión judicial del 9 de abril de 2019, en la que,
aparentemente, y sin valorar los elementos fácticos relevantes que rodeaban los
entornos de la niña, entre otros aspectos, el juzgado accionado decidió
restablecer las visitas supervisadas en favor del señor ADM.
76. Para esta Sala de Revisión, la anterior
situación debe ser objeto de un análisis cuidadoso, ya que la salvaguarda y
protección efectiva del bienestar, la integridad, la dignidad y, en general, de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes, también recae en las
autoridades públicas, incluida la administración de justicia, al igual que en
la sociedad y en la familia. En particular, a la luz del artículo 44 de
la Constitución, el Estado tiene la obligación de asistencia y protección para
garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de
sus derechos. En consecuencia, la Sala encuentra relevancia constitucional en
el presente caso.
77. Subsidiariedad.
Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa. El
artículo 86 de la Constitución establece que la tutela constituye un mecanismo
de protección de derechos de carácter residual y subsidiario, es decir,
únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial,
cuando existiendo dicho medio este no resulte idóneo ni eficaz atendiendo a las
circunstancias del accionante, o cuando se pretenda evitar un perjuicio
irremediable[70].
78. En el presente caso LAT cuestiona la decisión adoptada por el
Juzgado 24 de Familia de Bogotá en uso de las atribuciones conferidas por el
numeral 2° del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006[71]. La demandante no contaba con medios de defensa
adicionales para controvertir la decisión del juzgado accionado, pues la norma
que rige la revisión de las decisiones administrativas que profiere el
comisario de familia establece que la competencia del juez de Familia que falla
estas revisiones es de única instancia. Por lo tanto, al no existir otro medio
de defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.
79. Inmediatez. El
presupuesto de inmediatez presupone que la acción de tutela se interponga en un
término razonable desde la afectación del derecho fundamental.
80. En este caso se observa que LAT presentó la solicitud de tutela el
31 de mayo de 2019 en contra de la decisión del 9 de abril del 2019 proferida
por el juzgado accionado. Es decir que transcurrió un
mes y 22 días desde el momento en el que se adoptó la medida que en su opinión
vulnera los derechos fundamentales de la niña, y la interposición del amparo
bajo revisión.
81. Por ende, esta Sala considera que el tiempo
transcurrido entre la decisión que originó el presente trámite y la
interposición de la acción de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho
el requisito de inmediatez.
82. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte accionante. La Sala advierte que en el caso
concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido por cuanto
las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustanciales.
83. Que la parte
accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la
presunta vulneración, los derechos comprometidos y que tales circunstancias se
hayan alegado en el proceso correspondiente. Considera la Sala que
la demandante identificó los hechos que, a su juicio, generaron la alegada
vulneración, además de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos,
por lo que este requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho en
el presente asunto.
84. Que la
providencia impugnada no sea de tutela. En este caso se reprocha la
decisión del 9 de abril de 2019 mediante la cual el Juzgado 24 de Familia de
Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión
del 3 de julio de 2018 de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero. En
consecuencia, es claro que la providencia en cuestión no corresponde a un fallo
de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta exigencia.
85.
En síntesis, la solicitud de tutela cumple con los requisitos
generales de procedibilidad por lo que esta Sala de Revisión procederá a
estudiar, en los términos que ha indicado la jurisprudencia constitucional, los
requisitos especiales alegados en el caso concreto. 86. Como se indicó en líneas anteriores, además de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)[72], a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales. Análisis del cumplimiento de los requisitos
específicos[73]
87. La accionante alega que mediante la
decisión del 9 de abril de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, al revocar el numeral
tercero de la resolución proferida el 3 de julio de 2018 por la Comisaria
Segunda de Familia de Chapinero[74]
y establecer visitas supervisadas en favor de ADM, incurrió en defecto fáctico,
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución.
88. La Sala encuentra que en el presente caso la
autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico que resulta suficiente para
dejar sin efecto la decisión por las razones que se exponen en el siguiente
acápite. Adicionalmente, desconoció el precedente constitucional que establece
la protección de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y
particularmente contra la violencia de género, en aras de garantizar su derecho
fundamental a una vida libre de violencia, e incurrió en una violación directa de la Constitución al
desatender el postulado de la prevalencia de los derechos de las niñas y niños
y el principio orientador de su interés superior.
D. Defecto fáctico[75] 89. En relación con el defecto fáctico, la Corte ha señalado de forma reiterada[76] que se estructura a partir de una dimensión negativa y otra positiva. La primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, por ejemplo, cuando (i) sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) no ejercen la actividad probatoria de oficio cuando ello es procedente, es decir, no ordenan oficiosamente la práctica de pruebas requeridas.
90. La segunda dimensión atiende a las actuaciones
positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto fáctico cuando (i) se evalúa y resuelve el caso con
fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la
providencia; y (ii) se decide con
pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de
la decisión.
91. En cuanto al defecto fáctico por no
valoración probatoria, la Corte ha sostenido que se configura cuando el
juez, a pesar de tener a su alcance elementos fácticos, omite valorarlos o los
ignora sin justificación alguna en su decisión[77].
El defecto se materializa cuando el funcionario, a pesar de que existan dichos
elementos, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso particular, resulte
evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico variaría sustancialmente.
92. La ocurrencia de este defecto fáctico en la valoración probatoria es
excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los términos
de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y
manifiesto”. El juez de tutela no es una instancia de evaluación de los
jueces que ordinariamente conocen del asunto[78] y tampoco puede desconocer las
facultades del juez natural. Al analizar las particularidades de cada caso
concreto también debe respetar la autonomía, la presunción de buena fe y la
imparcialidad. En tal sentido, la intervención del juez constitucional debe
limitarse a comprobar (i) que se haya
producido una omisión en la valoración de un elemento fáctico; (ii) que haya una apreciación caprichosa
del mismo; (iii) que exista la
suposición de alguna evidencia; o
(iv) que se le haya otorgado un
alcance que no tiene[79]. El juez constitucional no puede
realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a
verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la
valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación[80]. 93. La valoración probatoria en la providencia cuestionada. En el presente caso se tiene que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá tuvo como medios de prueba: - La historia clínica de la niña. - La declaración de los padres en el proceso. - La entrevista forense realizada a la niña dentro del proceso No. 11016099145201800012. - El dictamen realizado a la niña por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 94. El juzgado estableció que la historia clínica no demuestra de manera
concluyente que la niña hubiera sufrido violencia sexual de parte de su padre.
Del mismo modo, valoró la entrevista y el dictamen pero concluyó que en sí
mismas no determinan la existencia de una agresión sexual y que ellas deberían “ser puestas al debate probatorio con el
fin de contradecirlas con otros medios de prueba en el escenario
correspondiente como lo es el proceso penal, ya que el señor ADM afirma ser un
padre de familia amoroso e interesado en [el] cuidado de su hija y que en
virtud de ello, asegura no haber cometido los hechos que le endilga la
accionante en contra de su hija, situación que hace presumir la inocencia del
mismo”[81]. 95. Con base en lo anterior, dicha
autoridad judicial determinó que “no
existe mérito para impedirle al citado compartir con su hija a través de
visitas supervisadas por parte del equipo interdisciplinario de la Comisaría de
Familia en aras de salvaguardar a la menor [MADA] el derecho fundamental de
tener una familia y no ser separada de ella respecto de su progenitor, que
igual que su progenitora le puede dar a su hija amor”[82]. 96. En consecuencia, el juzgado ordenó que dichas visitas fueran
supervisadas por parte del ICBF hasta tanto no se definiera el proceso penal y
que se realizara seguimiento en las visitas del comportamiento de la niña con
su progenitor. Adicionalmente, confirmó la amonestación al padre “a quien le corresponde la obligación de
abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, u
ofensa en contra de su hija [MADA]”[83].
97. Análisis de la valoración probatoria. La Sala encuentra que en
el presente caso el Juzgado 24 de Familia de Bogotá incurrió en un defecto
fáctico por indebida valoración probatoria (dimensión negativa), como pasa a
explicarlo a continuación.
98. En efecto, si bien se hizo una relación del material probatorio con el fin de justificar la decisión, la Sala observa que este no fue valorado de manera integral y que, en todo caso, no es congruente con la decisión finalmente adoptada. De este modo, si bien corresponde a la jurisdicción ordinaria en su competencia penal establecer la existencia del delito sexual que se le atribuye al padre, (i) de la entrevista forense realizada a la niña dentro del proceso No. 11016099145201800012 y (ii) del dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es posible establecer lo siguiente: - Que la niña relató que su padre realizó tocamientos o caricias en su zona genital. - Que tal situación ocurrió una vez y que el padre se disculpó con la niña. - Que la niña refiere que los hechos ocurrieron en presencia de su hermano paterno, de su misma edad. - Que la niña expresó confusión sobre la posibilidad de ver o no ver a su padre. - Que igualmente manifestó que su madre le dijo “nunca más lo puedes ver porque es malo”[84] y que “ese juego es muy malo”[85]. - Que ver a su padre le permitiría poder ver a su hermano paterno FED quien cuenta con su misma edad. - Que el relato de los hechos es consistente y reiterado y no existen razones sólidas para dudar de su veracidad. - Que la niña “presentó sintomatología consistente en ansiedad, alteraciones a nivel de la conducta del sueño y la Conducta Alimentaria al presentar pesadillas y no comer, para lo cual ha estado en el Servicio de Psicología, superándolas paulatinamente”[86] - Que dichos síntomas no conforman un cuadro sindromático de enfermedad mental, ni han tenido una frecuencia que afecte el funcionamiento global, adaptándose al medio escolar, con interacción social descrita con participación activa de grupo, sensación de bienestar de vida actual, ajustado ejercicio de su rol y apropiada autodescripción.
99. Aunque el padre de MADA
afirma que el suceso descrito es absolutamente falso, para la Sala es claro que existen elementos de
juicio que permiten inferir que los hechos recién relacionados tuvieron una
alta probabilidad de haber ocurrido, independientemente del contexto, la
gravedad, reiteración o la intensidad de dicha conducta, los cuales deben ser
evaluados en concreto por las autoridades a cargo de las medidas de protección
previstas en la Ley 294 de 1996[87]
y por la justicia penal para determinar una eventual responsabilidad de este
tipo.
100. En efecto, en la medida en que no se observa valoración alguna
realizada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá que se ocupe de desvirtuar los
relatos coherentes y convincentes, reiterados por la niña según aparece en los respectivos
informes y entrevistas aportados, la Sala debe concluir la existencia de un
defecto fáctico ostensible, que resulta grave al considerar que se trataba de
una niña de 4 años de edad para la fecha del fallo cuestionado.
101. Es importante destacar que el solo dicho de ADM en el que afirma y
se reconoce como un padre de familia amoroso e interesado en el cuidado de
su hija, no es
suficiente para restar veracidad a las manifestaciones reiteradas de la niña en
las que describe que efectivamente se presentaron roces o tocamientos de su
zona genital por parte de su padre. En todo caso, frente a la diferencia entre
el relato de la niña y su negación por parte del padre, en desarrollo del
principio pro infans[88], esta Sala debe hacer
prevalecer la manifestación de MADA.
102. Con base en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión encuentra que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al proferir la decisión del 9 de abril de 2019. E. Desconocimiento del precedente constitucional[89]
103. La fuerza jurídica del precedente
constitucional tiene sus raíces en el artículo 241 de la Constitución, en la
medida en que determina que “a la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En consecuencia,
esta corporación está obligada a salvaguardar la Carta Política como norma de
normas[90], en
virtud de que se le ha reconocido competencia para definir el alcance normativo
y la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del texto superior.
104. Ahora bien, el defecto por desconocimiento
del precedente constitucional únicamente puede constatarse en relación con los
pronunciamientos de esta Corte[91]. Se
presenta cuando este tribunal ha establecido el alcance normativo de un derecho
fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin
embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, limita
sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación
constitucional[92]. 105. Conforme con lo dicho, el desconocimiento
del precedente constitucional puede alegarse en razón del desconocimiento de
las decisiones adoptadas en ejercicio de las funciones de control abstracto o
concreto de constitucionalidad. En el primer caso, debido a que las decisiones
asumidas por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y tienen
efectos erga ommes. Y, en el segundo,
debido a que a esta corporación le asiste el deber de definir el contenido y el
alcance de los derechos constitucionales[93], interpretación que se
entiende vinculada a la Carta.
106. En
relación con las sentencias
en las que la Corte Constitucional fija el alcance de los derechos
fundamentales, el desconocimiento del precedente supone el desconocimiento de
una sentencia anterior que, por guardar identidad fáctica y jurídica con el
caso actual, debía considerarse, en atención a la regla de decisión que
contenía.
107. Esta causal, como dijo la Corte en la Sentencia SU-143 de 2020, encuentra fundamento constitucional en por lo menos cuatro principios constitucionales: (i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico[94]. 108. El precedente constitucional que establece la protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género. La demandante sostuvo que la decisión del Juzgado 24 de Familia de Bogotá relacionada con la orden de restablecimiento de las visitas supervisadas, implicó la violación del precedente jurisprudencial de la Corte en materia de protección de las mujeres y niñas víctimas de violencia basada en género. Según afirmó, dicha decisión “[…] fue tomada sin considerar las relaciones estructurales de discriminación y violencia en contra de los cuerpos femeninos que no diferencia edad, revictimizando a [su] hija a verse con su agresor […]”[95]. 109. Aún cuando la accionante no señaló una sentencia en concreto que permita hacer la comparación fáctica y jurídica entre un caso fallado y el que en la actualidad se estudia, sí mencionó el desconocimiento del precedente constitucional que establece la protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género. En ese orden, estima la Sala necesario verificar si existe un precedente en la materia que fuera desconocido por el juzgado accionado. 110. En la Sentencia T-093 de 2019, la Sala Novena de Revisión recordó que esta corporación, con fundamento en el artículo 93 de la Constitución que establece el bloque de constitucionalidad, ha construido el concepto de violencia contra la mujer con ayuda de los diferentes instrumentos internacionales. Así, la jurisprudencia constitucional se ha apoyado en: (i) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer –CEDAW–[96] y las recomendaciones generales adoptadas por el Comité CEDAW, que entienden que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre[97], y la define como la violencia dirigida contra la mujer por el hecho de serlo, que la afecta de manera desproporcionada[98].
(ii) La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, en
cuyo artículo 2 se fija como caracterización de esta todo acto de violencia
basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así
como las amenazas de tales actos, entre otros, tanto si se producen en la vida
pública como en la vida privada.
(iii) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará–[99],
en cuyo artículo 1 se define la violencia contra la mujer como cualquier acción
o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
(iv) Adicionalmente, se ha tenido en consideración la Cuarta Conferencia
Mundial sobre la Mujer, que definió la violencia contra la mujer como todo acto
de violencia basado en el género que tiene como resultado posible un daño real,
sexual o psicológico, ya sea que ocurra en la vida pública o en la vida
privada.
111. Desde la Sentencia T-878 de 2014, la Sala Quinta de Revisión de esta
corporación entendió la violencia contra la mujer como un tipo específico de
violencia de género, definida como “aquella
violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una
sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder”[100].
Reconoció que en el caso colombiano, en donde el dominio es masculino, los
actos de violencia ejercidos con el fin de perpetuar la subordinación se
dirigen en contra de las mujeres, entre otros grupos poblacionales que
reivindican la diversidad, en diversos ámbitos de la vida, como el familiar. 112. También identificó dos tipos de violencia de género que se ejercen
en contra de la mujer. La violencia visible, que se observa en lesiones físicas
y psicológicas, y la invisible, que “se
refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo
político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por
los discursos que justifican el trato desigual”[101].
A su vez, señaló que la violencia contra la mujer puede ocurrir en escenarios
públicos y privados, de manera que puede categorizarse en (i) violencia doméstica o intrafamiliar; (ii) violencia social (o a nivel de la comunidad), y (iii) violencia estatal. En el presente
caso interesa trascender en la violencia doméstica o intrafamiliar[102].
113. Según lo indicó la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-967 de
2014, la violencia doméstica “es aquella
que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico
que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad
doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la
familia”[103]. 114. Adicionalmente, señaló que este tipo de violencia es difícil de
detectar pues, “[d]esde antaño, se ha
reconocido que este fenómeno ha sido invisibilizado en nuestra sociedad, a
partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de ‘lo privado’ y ‘lo
público’, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de
indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la
familia”[104].
115. En relación con la violencia sexual, esta es definida por la
Organización Mundial de la Salud como todo “acto
sexual, la tentativa de consumar un acto sexual o insinuaciones sexuales no
deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo
la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona,
independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito,
incluidos el hogar y el trabajo”[105].
116. Además de las clases de violencia contra la mujer anteriormente
mencionadas, la Corte Constitucional adoptó las propuestas por el Comité CEDAW[106],
a saber: (i) el abuso sexual de las
niñas en el hogar; (ii) la violencia
relacionada con la dote; (iii) la
violación por el marido; (iii) la
mutilación genital y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer; (iv) los actos de violencia perpetrados
por otros miembros de la familia, y (v)
la violencia relacionada con la explotación[107].
117.
A partir del entendimiento de la violencia contra la mujer
como un tipo específico de violencia de género, este tribunal ha sostenido que
“el derecho fundamental a una vida libre
de violencia consiste en la posición jurídica que tiene toda mujer, para
exigirle al Estado que se abstenga de realizar conductas que constituyan una
agresión en los términos expuestos, así como para exigirle que despliegue
conductas que le garanticen a la mujer no ser víctima de actos de violencia por
parte de los particulares”[108]. 118. En este
marco hay dos dimensiones del asunto que deben identificarse. Una es la
dimensión negativa, que se compone por el conjunto de conductas estatales no
permitidas y que encuentra consagración en el artículo 7 literal a) de la
Convención Belem do Pará, al señalar que los Estados partes se comprometen a “abstenerse
de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer […]”. La otra
dimensión, la positiva, consiste en el deber estatal de adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer, según el
artículo 7 de la Convención Belem do Pará. Esta obligación vincula a todos los
poderes públicos[109]. 119. Bajo el
ámbito de la dimensión positiva del derecho a una vida libre de violencia,
pueden encontrarse normativas como la Ley 294 de 1996, por medio de la cual se
desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para
prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar[110];
y la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las
mujeres, y se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y la Ley 294
de 1996[111].
Importa resaltar que la Ley 1257 de 2008 consagra un conjunto de principios que
deben orientar el análisis de los casos en los que exista violencia contra la
mujer. Entre estos principios debe mencionarse la atención diferenciada, según
el cual el Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias
específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de
tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la
ley en mención (art. 6, num. 8).
120. Además,
debe mencionarse la Ley 2126 de 2021, por la cual se regula la creación,
conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el
órgano rector y se dictan otras disposiciones. De acuerdo con el artículo 4,
toda actuación del personal de dichos organismos deberá orientarse por los
siguientes principios, entre otros:
(i) El interés
superior de los niños, niñas y adolescentes integrantes de la familia,
procurando garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los
derechos de este grupo poblacional, entendidos como universales, prevalentes e
interdependientes (num. 7).
(ii) No
discriminación en razón de la situación personal, social, económica, edad,
sexo, identidad de género, orientación sexual, etnia, raza, religión, ideología
política o filosófica, discapacidad, convicciones personales, nacionalidad o
cualquier otra condición que pueda constituir un criterio de discriminación
(num. 8).
(iii) La atención
diferenciada e interseccional, de forma que se garantice la aplicación del
enfoque diferencial e interseccional, considerando las necesidades y
situaciones particulares de los territorios y de los grupos más vulnerables,
sujetos de especial protección, como los niños, niñas y adolescentes, entre
otros (num. 10).
(iv) El enfoque de
género, de forma que se reconozca “la
existencia de relaciones de poder, subordinación, inequidad, roles
diferenciados según parámetros de lo masculino y femenino que puedan llegar a
vulnerar derechos de cualquier integrante de la familia”, y se tome en
consideración que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación
en razón del género, por lo que “[l]as
decisiones que se adopten en casos de violencia por razón de género en el
contexto familiar, deben propender por erradicar las limitaciones que
históricamente han dejado a las mujeres […] en desventaja” (num. 11).
(v) La corresponsabilidad
entre la familia, la sociedad y el Estado de prevenir y de erradicar la
violencia en el contexto familiar, así como de restablecer, reparar, proteger y
garantizar los derechos de sus integrantes (num. 12).
121. Ahora bien,
este tribunal ha sostenido que la administración de justicia también se
encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida libre de
violencia[112]. Lo
anterior, con fundamento en el artículo 7 literales b) y e) de la Convención
Belem do Pará, que consagra que los Estados se comprometen a (i) actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y (ii) fomentar la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia sobre la aplicación
de las normas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la
mujer.
122. En cuanto a
los deberes concretos relacionados con la administración de justicia, en la
Sentencia T-012 de 2016, la Sala Novena de Revisión señaló que esta corporación
“ha introducido subreglas sobre cómo
analizar casos que involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la
mujer, o medidas que limiten la igualdad real con respecto a los hombres”,
precisando que “este enfoque de género,
[…] permite corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas
circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden
conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres. De ahí que,
entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el
artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y
normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”[113].
123. Bajo la
anterior premisa, identificó los siguientes deberes orientados a materializar
la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la
mujer mediante la incorporación de criterios de género al solucionar sus casos: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los
derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en
interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio
hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente
discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en
estereotipos de género; (iv) evitar
la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (v) reconocer las diferencias entre
hombres y mujeres; (vi) flexibilizar
la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los
indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten
insuficientes; (vii) considerar el
rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (viii) efectuar un análisis rígido sobre
las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (ix) evaluar las posibilidades y
recursos reales de acceso a trámites judiciales; y (x) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y
autonomía de las mujeres[114].
124. En conclusión,
como fue señalado en la Sentencia T-093 de 2019, “el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su
dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con
perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha
de una posible situación de violencia de género. Esta obligación a su vez,
vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos. Esto no significa,
sin embargo, que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino
que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia
de una forma de violencia, […]. Asimismo, la dimensión positiva implica el
deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados”[115].
125. El desconocimiento del
precedente constitucional en la providencia cuestionada. La Sala observa que
aunque este tribunal ha establecido el contenido y alcance normativo del
derecho fundamental de las mujeres y, por ende, de las niñas, a una vida libre
de violencia, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá lo limitó sustancialmente al
privilegiar los derechos del padre de MADA, pese a que obran pruebas que indicaban una
posible situación de riesgo para la integridad y el bienestar de la niña.
126. Se esperaba del juez que tomara una decisión encaminada a crear una
dinámica favorable al desarrollo armónico e integral de la niña y al ejercicio
pleno de sus derechos, de forma que se protegiera su libertad, integridad y
formación sexuales.
Por el contrario, al señalar visitas supervisadas a favor del padre, generó una
revictimización
innecesaria al someter a MADA a tener que reunirse con su posible agresor. Con
ello, el juez desatendió su deber de interpretar los hechos, las pruebas y las
normas jurídicas con fundamento en un enfoque diferencial con
perspectiva de género, pese a que se trataba de un caso en el que había
sospecha de una posible situación de violencia de género en el ámbito doméstico
o familiar, que podía traer como consecuencia un daño físico, psicológico y
emocional de la presunta víctima.
127. Con base en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión encuentra que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá desconoció el precedente constitucional que establece la protección de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de violencia. F. Violación directa de la Constitución[116]
128. Se estructura cuando la autoridad judicial le da
a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[117]
que se presenta violación directa de la Constitución cuando desconociendo que,
de acuerdo con su artículo 4, “la
Constitución es norma de normas” –por lo que en caso de
incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones
superiores”[118]–, el juez adopta, entre otros
supuestos, una decisión que la desconoce[119],
porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta
aplicable al caso concreto[120],
o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la
aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se
configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una
regla fijada directamente por el constituyente.
129.
Esta corporación ha sido enfática en señalar que los reproches alegados deben
ser de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la
decisión judicial objeto de tutela[121]. Al
respecto, la Corte ha sostenido que “[n]o se trata entonces de
un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de
decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de
interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se
trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los
derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial,
se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y
coherente –es decir segura y en
condiciones de igualdad–, de los
derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[122].
130. La
prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el
ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés
superior[123]. De acuerdo con lo señalado por la
accionante el Juzgado 24 de familia de Bogotá violó de manera directa la
Constitución, en la medida en que no consideró en su fallo (i) la
garantía del desarrollo integral de las niñas y niños, (ii) la
protección de las niñas y niños frente a riesgos prohibidos y (iii) la
proporcionalidad en el equilibrio con los derechos de los padres.
131. El artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección
que debe brindar el Estado a las personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como
es el caso de las niñas, niños y adolescentes en virtud de su condición de
debilidad y extrema vulnerabilidad en razón de su corta edad e inexperiencia.
132. Este deber de protección también se encuentra desarrollado en el
artículo 44 de la Carta Política, que señala (i) los derechos fundamentales de las niñas y niños, entre ellos, “la vida, la integridad física, la salud […]
y la libre expresión de su opinión”; (ii)
el deber de protegerlos contra toda forma de violencia física o moral, y
reconoce a su favor (iii) los demás
derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad (inc. primero). Además, regula (iv) la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el
Estado, quienes tienen “la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos” (inc. segundo). Finalmente, establece (v) que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
133. Este
tratamiento especial de los derechos de las niñas y niños responde a un interés
jurídico emanado del constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de
protección superior a estos sujetos porque por su falta de madurez física y
mental, necesitan protección y cuidados especiales, tarea en la que están
concernidas tanto la familia como la sociedad y el Estado.
134. En el ámbito internacional se observa un marco jurídico orientado a la protección integral los derechos de las niñas y niños. En especial, el esfuerzo se ha dirigido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia, incluida la violencia sexual. En tal sentido, de un lado, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño establece que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. 135. De otro lado, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[124] dispone en su artículo 24 que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado”.
136. Por su parte,
el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra que los
Estados Partes “adoptarán todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”.
Además, señala que esas medidas de protección deben comprender procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él.
137. Sobre esta garantía, el Comité de los Derechos del Niño señaló que
la violencia es “[…] toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual”[125],
según se define en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención. A su vez,
precisó que es obligación de los Estados “[…]
actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los
derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de
violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, […]
se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y
combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, en su trabajo y en
los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y respeten
sus derechos”[126].
138. Ahora bien, a nivel regional, el artículo 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos consagra: “Todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Bajo este
marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado la problemática
de la violencia sexual que sufren las niñas y niños. En tal labor, ha
reconocido las fallas que los Estados cometen en la investigación y
judicialización de estos hechos cuando están involucrados integrantes de este
grupo poblacional[127].
Así, ha reiterado que los Estados “deben
asumir una posición especial de garante, lo cual implica asumir un mayor
cuidado y responsabilidad. Esto se traduce en la adopción de medidas especiales
que manifiesten el interés superior del que gozan los niños y las niñas, y que
respondan a sus necesidades particulares, reconociendo que por su edad son
personas en situación de vulnerabilidad”[128].
139. En materia procesal, la Corte IDH resaltó que algunas de las medidas
especiales que se deben adoptar en aras de favorecer el interés superior del
niño son las siguientes: (i)
suministrar información y adoptar procedimientos acordes con sus necesidades
particulares; (ii) en casos de
violencia sexual o maltrato, garantizar su seguridad para que sean escuchados
en un ambiente que no resulte hostil o intimidatorio, y donde estén acompañados
por personal calificado para atender sus necesidades especiales, y (iii) evitar interrogar a los niños más
de lo necesario para que no sean revictimizados[129].
140. De acuerdo con lo señalado, en la Sentencia T-351 de 2021 la Sala
Sexta de Revisión indicó que el estándar de protección de las niñas y niños
para que no sean sometidos a ninguna forma de violencia “exige del Estado la adopción de medidas no solamente preventivas sino
también reactivas cuando se presentan estas circunstancias”[130],
en especial en los casos de violencia sexual.
141. En el ámbito
legal, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en el
artículo 9 consagra la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes, al disponer que “[e]n
todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza
que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus
derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto
entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se
aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o
adolescente”.
142. En efecto, de
acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las niñas, niños y adolescentes no
solo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en
el ordenamiento jurídico. Así, siempre que se protejan los derechos de este
grupo poblacional cobra relevancia el interés superior de la niña, niño o
adolescente, lo que significa que todas las medidas que les conciernan, “[…]
deben atender a éste sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a
que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice
su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad”[131].
143. El principio
mencionado es desarrollado por el artículo 8 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, que define el interés superior de la niña, niño o adolescente
como “el imperativo que obliga a todas
las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
144. En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la obligación de las autoridades de tener una consideración especial para la satisfacción y protección de sus derechos. Específicamente, el artículo 3.1 del instrumento mencionado dispone que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 145. Bajo la lógica de la preservación y protección del interés prevaleciente de las niñas, niños y adolescentes, este tribunal ha resaltado “el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad. Es así como esta Corporación ha fijado unas reglas destinadas a asegurar que en el marco de procesos judiciales, las autoridades competentes propendan por la salvaguarda del bienestar de dichos sujetos”[132].
146. En varias
oportunidades, esta corporación ha reiterado la triple naturaleza de este
postulado. En concreto, de un lado, ha señalado que el interés superior de la
niña, niño o adolescente es un derecho
sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de
sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en
cualquier ámbito[133].
Así, la garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba
adoptarse una decisión que afecte en concreto a estos sujeros, por lo que se
convierte en una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad
inmediata y reclamable ante los jueces[134].
De otro lado, ha planteado que es un principio
jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “si una disposición jurídica admite más de
una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más
efectiva el interés superior del niño”[135].
Finalmente, ha reconocido su carácter de norma
de procedimiento en la medida en que la toma de decisiones que involucre a
estos sujetos en su consideración plural o singular, debe tener una carga
argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en el
ejercicio de sus derechos[136].
147. En relación con
este asunto, en la Sentencia T-033 de 2020 la Sala Octava de Revisión advirtió
que “el interés superior del menor no
constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta,
sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al
contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y
relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las
circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad”[137].
148. Para efectos de
analizar cómo opera el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en
la Sentencia T-510 de 2003 la Sala Tercera de Revisión fijó unos estándares de
satisfacción de este principio y los clasificó como fácticos y jurídicos. Los
primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del
caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico
para promover el bienestar infantil”[138], especialmente en razón del riesgo que pueda generar la
discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones.
149. Según la
sentencia referida, son criterios jurídicos para determinar el interés superior
de las
niñas, niños y adolescentes en un caso
particular: (i) la garantía de su desarrollo integral; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus
derechos fundamentales; (iii)
la protección frente a riesgos
prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus
familiares, de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe
adoptarse la decisión que mejor satisfaga sus derechos; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su
desarrollo; (vi) la necesidad de
justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones
familiares, y (vii) la evasión de
cambios desfavorables en las condiciones de las niñas, niños y adolescentes involucrados[139].
150. Interesa para el caso que analiza la Sala
la referencia a la protección de la niña, niño o adolescente frente a
riesgos prohibidos[140]. Según este criterio, hay un deber de la
familia, la sociedad y el Estado de resguardar a este grupo poblacional
de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y de protegerlos frente a condiciones
extremas que amenacen su desarrollo armónico e integral, tales como el
alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física, sexual o
psicológica, la explotación económica o laboral y, en general, el irrespeto por
la dignidad humana en todas sus formas.
151. No en vano el artículo 44 de la
Constitución ordena que las niñas y niños deban ser “protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos” (inc. primero). Además, que el artículo 18 del Código de
la Infancia y la Adolescencia, que regula el derecho a la integridad personal,
establezca que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos
“contra todas las acciones o conductas
que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En
especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de
toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las
personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar,
escolar y comunitario” (inc. primero).
152. Pues bien, los funcionarios
administrativos y judiciales tienen la obligación de concretar las
disposiciones del ordenamiento jurídico de acuerdo con las particularidades que
presente cada niña, niño o adolescente. Precisamente, la Sentencia T-033 de
2020 insistió en el trascendental rol que juegan dichas autoridades en la
satisfacción de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, reiteró que esta
corporación ha fijado reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos
judiciales propendan por “[…] la
salvaguarda de su bienestar y […] su condición de sujeto[s] de especial
protección constitucional”[141].
En tal perspectiva, indicó:
(i) Deben contrastarse sus
“circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento
jurídico, promueven el bienestar infantil[142].
(ii) Los jueces cuentan con
un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas
para satisfacer el interés prevalente de una niña o niño en determinado proceso[143].
(iii) Las decisiones
judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del
proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los
conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que
se decida sea lo más conveniente para la niña, niño o adolescente[144].
(iv) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo que implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niñas y niños de temprana edad[145]. (v) Las decisiones
susceptibles de afectar a una niña, niño o adolescente deben ajustarse a
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[146].
153.
En conclusión, siempre que las autoridades administrativas o judiciales
se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de una
niña, niño o adolescente, “deberán
aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir
a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia
constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen
sus derechos”[147].
154. La violación directa de la
Constitución en la providencia cuestionada. Para la Sala es claro que la decisión
adoptada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá no consultó el interés superior
de MADA ni la prevalencia de sus derechos
fundamentales por sobre los de su padre. Además, en particular, desatendió el
deber de protegerla de posibles riesgos que podían amenazar su
desarrollo armónico e integral, tales como la violencia sexual, situación que causó en la niña un daño o sufrimiento que pudo
ser evitado, y que se constata por la reacción adversa que esta tiene ante la
posibilidad de volver a reunirse con su progenitor en la visita que tendría
lugar en la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero el 5 de julio de 2019[148].
155. El juzgado accionado pudo contrastar las
circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de MADA, pues tenía a su
disposición los documentos en los que constaban sus relatos acerca de los
hechos[149].
Sin embargo, optó por amparar los derechos del padre al concluir que tales
pruebas en sí mismas no determinaban la existencia de una agresión sexual y que deberían
“ser puestas al debate probatorio
con el fin de contradecirlas con otros medios de prueba en el escenario
correspondiente como lo es el proceso penal, ya que el señor ADM afirma ser un
padre de familia amoroso e interesado en [el] cuidado de su hija y que en
virtud de ello, asegura no haber cometido los hechos que le endilga la
accionante en contra de su hija, situación que hace presumir la inocencia del
mismo”[150].
156. Ahora, aunque el Juzgado 24 de Familia de
Bogotá contaba con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles eran
las medidas idóneas para satisfacer el interés superior de la niña, no observó
que tal discrecionalidad, en todo caso, estaba limitada por los deberes
constitucionales y legales que tenía en relación con la preservación de la
integridad y el bienestar emocional de MADA. Así, la decisión judicial debió
consultar el material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar
las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y
científicos del caso, bajo la orientación cardinal de que se estaba juzgando un
asunto que implicaba a un sujeto de especial protección constitucional
157. En conclusión, la Sala constata que la
medida de señalar visitas supervisadas entre padre e
hija no se ajustó a parámetros de razonabilidad ni proporcionalidad. En
ese orden, no se observa que la decisión estuviera sustentada en una lógica
argumentativa que ponderara entre diferentes medidas de protección disponibles,
que midiera el posible riesgo y la proporcionalidad entre este y la medida que
finalmente fue adoptada, ni que examinara las posibles consecuencias negativas
que podía comportar en términos de la estabilidad emocional y psicológica de la
niña.
158. Con ello, el juzgado accionado desconoció que la Constitución de
1991 no es una declaración retórica sin contenido normativo específico, pues le
exige a todas las autoridades del Estado la protección de las niñas y niños
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.
159. En
consecuencia, la Sala Quinta de Revisión encuentra que el Juzgado 24 de Familia
de Bogotá incurrió en una violación directa de la Constitución al desatender el
postulado de la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el principio
orientador de su interés superior.
160. Finalmente, y
teniendo en cuenta que la accionante afirmó que las órdenes
expedidas por la autoridad judicial vulneraron los derechos de MADA a su
integridad física, psicológica y emocional, pasa la Sala a hacer algunas consideraciones adicionales
que resultan pertinentes en el presente caso.
161. Estas
consideraciones se referirán al derecho que tienen las niñas y niños a ser
escuchados, al
alcance de la presunción de inocencia en los procesos en los que se decida
acerca de una medida de protección, de acuerdo con la Ley 294 de 1996,
señalando algunas consecuencias de la armonización y ponderación de dicho
principio, y a la profusa actividad
judicial evidenciada durante este proceso.
G. El derecho de las niñas y niños a ser
escuchados
162. El derecho de MADA a ser escuchada. En relación con las órdenes que se adoptarán,
tal y como lo recordó la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2020, el
artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la
obligación estatal de tener en cuenta sus opiniones en función de su edad y
madurez[151].
Esta obligación de escucha, de escucha atenta, implicaba en el presente caso el
deber de valorar sus relatos a lo largo del proceso y entablar un diálogo entre
el juez y la niña afectada, para explicar en detalle y de manera razonada por
qué, a pesar de lo manifestado por ella en el proceso, su testimonio no había
de ser tenido en cuenta al adoptar la decisión. Este es un aspecto en el que
coinciden todas las intervenciones realizadas por expertos en este proceso. 163. En este orden
de ideas, cuando existe una medida de protección que busca garantizar la
integridad y el
bienestar emocional de una niña, su revocatoria y las demás medidas que se adopten
en su reemplazo exigen una argumentación rigurosa que demuestre su coherencia
con el postulado de la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el
principio orientador de su interés superior.
164. Lo anterior,
porque la medida de suspensión de visitas con el padre se había adoptado en un
contexto de mayor inmediación y relación con las partes del proceso, para el
caso en particular, con la niña y sus progenitores, así como con los diferentes
agentes que recaudaron las pruebas y realizaron las entrevistas y los
dictámenes. Esta cercanía con el recaudo de pruebas que ofrecía a la autoridad
de primera instancia mayores elementos de convicción acerca de cuáles debían
ser las órdenes a impartir con el fin de garantizar el interés superior de la
niña y su derecho a ser escuchada en el proceso, no puede ser desechada por
consideraciones que, so pretexto de hacer valer el principio constitucional de
la presunción de inocencia, deja de lado otros a los que puede asignársele un
mayor peso y que justifican la intervención estatal en favor de las niñas y
niños, como el principio orientador de su interés superior, la garantía de su
integridad física, psicológica y emocional, el principio pro infans, así
como su derecho a ser escuchados durante el trámite del proceso.
165. Es importante destacar que las conclusiones anteriores resultan
reforzadas por informes y declaraciones posteriores al fallo cuestionado, que
han sido referidos en el acápite de los hechos, en los que la niña ratifica el
comportamiento de su padre y en los que se evidencia el impacto emocional que
ha tenido a partir de dicha situación y de la medida de protección, llegando en
alguna ocasión a manifestar que los hechos no ocurrieron, que deseaba ver a su
padre y que extrañaba a su hermano paterno[152].
166. En la Sentencia C-452 de 2020 esta corporación abordó con amplitud el derecho a que las niñas y niños sean escuchados en el proceso. En esa oportunidad se puso de presente que el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce que “en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”[153] y que, acogiendo la doctrina internacional, “[E]s aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias. Los procedimientos administrativos típicos serían, por ejemplo, decisiones sobre la educación, la salud, el entorno, las condiciones de vida o la protección del niño. Ambos tipos de procedimientos pueden abarcar mecanismos alternativos de solución de diferencias, como la mediación o el arbitraje[154].
167. De allí que llama la atención de la Sala no solo que el Juzgado 24
de Familia de Bogotá no hubiera tenido en cuenta en su valoración la totalidad
del material probatorio, sino que hubiera impartido la orden de “señalar las visitas supervisadas por
parte de la Comisaría en el lugar y fechas que disponga la misma con el fin de
mantener los lazos entre padre e hija hasta tanto no se resuelva el proceso
penal que se adelanta en contra del señor [ADM]”[155],
sin ninguna otra consideración, dejando de lado los efectos que el cumplimiento
de la medida podían generar en la niña, así como en su entorno familiar, madre
y padre incluidos. 168. Esta orden, redactada sin la precisión suficiente, llevó al
comisario segundo de Familia a implementarla sin una valoración ni preparación
previa de MADA, quien hacía más de un año y cuatro meses que no veía a su
padre. Para la Sala es reprochable que, so pretexto de ejecutar la instrucción
judicial, se hubiera privilegiado el derecho del padre sobre la integridad y el bienestar emocional de
la niña, dejando de lado su derecho a ser escuchada y a tener en cuenta su
opinión en ese proceso en relación con la situación con el padre, además frente
a los efectos generados en la interacción con su hermano paterno[156],
quien tiene la misma edad de la niña.
169. Esta falta de precisión en la adopción de la orden dio lugar a una
situación en la que, con el fin de cumplir la decisión del Juzgado 24 de
Familia de Bogotá, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero no adoptara
oportunamente los correctivos para facilitar el cumplimiento de dicha
instrucción preservando la integridad y el bienestar emocional de la niña, así como
de su entorno familiar[157].
En este punto, llama la atención que en diferentes ocasiones el comisario
segundo hubiera advertido el mínimo margen de discrecionalidad con el que
contaba para dar cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Familia de Bogotá de
señalar las visitas. Con todo, a juicio de la Sala, y en la medida en que la
finalidad que se perseguía era mantener los lazos entre padre e hija, esto lo
habilitaba justamente a no forzar las visitas supervisadas, pues, apoyado en el
personal técnico competente, podía evaluar si la niña estaba lista para dichos
encuentros y cómo debían adelantarse de forma progresiva. Así lo puso de
presente de manera previa a las visitas el informe de la psicóloga clínica que
asiste a MADA y a su madre[158].
170. Lo anterior evidencia que tanto la autoridad judicial como la
administrativa dejaron de lado el deber de escuchar a la niña en un asunto que
afectaba profundamente su proyecto de vida, siendo este derecho un “componente esencial
del principio del interés superior del menor”[159]. 171. Tomando en consideración el derecho de la niña a ser escuchada, la
Sala adoptará en el presente caso una decisión particular. Le ordenará al
Juzgado 24 de Familia de Bogotá que una vez profiera la providencia mediante la
cual decida de forma definitiva sobre la suspensión o no de las visitas del
señor ADM a su hija, le comunique, en un
formato de fácil lectura, a MADA las razones que fundamentan la decisión.
H. El alcance de la presunción de inocencia en
los procedimientos regulados en la Ley 294 de 1996
172. El bien jurídico tutelado y la presunción de inocencia. En la
medida en que uno de los temas debatidos en el presente proceso tiene que ver
con la suspensión de las visitas ante el comportamiento que tuvo ADM con MADA,
la Sala debe realizar algunas consideraciones sobre este particular.
173. Debe quedar claro que la presunción de inocencia no es un elemento
determinante en el trámite de las medidas de protección para efectos de
habilitar las visitas de manera automática. En el proceso administrativo
regulado por la Ley 294 de 1996, no se discute sobre la responsabilidad penal
del presunto infractor sino sobre el alcance de las medidas de protección que
deben adoptarse frente a una eventual conducta abusiva de un padre hacia su
hijo, entre otras. El objeto de las medidas de protección en procesos similares
a los que nos ocupan, sean adelantados por autoridades administrativas o judiciales,
es salvaguardar la integridad y el bienestar emocional de las niñas y niños
implicados en situaciones que demanden del Estado la activación de su papel de
garante, para prevenir todo tipo de peligros y riesgos a los cuales pueden
verse sometidos[160].
174. Así, debe distinguirse el objeto de la investigación y el juicio penal del objeto de otros procesos administrativos o judiciales en los que se tenga en consideración unos mismos hechos. En efecto, como lo señaló la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-062 de 2022, “[e]l proceso de restablecimiento de derechos no persigue llegar a la certeza sobre si un posible abuso se cometió o si existen pruebas suficientes para saber quién fue el responsable, tal es un deber del juez penal; en cambio, la obligación primordial del juez de familia es la protección a ultranza del menor y minimizar los peligros y riesgos a los cuales puede verse sometido, así como suspender cualquier actuación que pueda estar afectando su estabilidad y/o bienestar”[161].
175. La Sentencia T-351 de 2021 se refirió al
alcance del principio de presunción de inocencia en casos de violencia sexual
contra niñas, niños y adolescentes, en el marco del procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos. En esa oportunidad la Sala
Sexta de Revisión advirtió que la presunción de inocencia que rige en el
proceso penal no impide que, en el ámbito del procedimiento administrativo, se
adopten medidas de protección de niñas, niños o adolescentes, si de las
evidencias se desprende que han sido víctimas de presunta violencia sexual[162].
176. Al respecto, la sentencia citada señaló que “el principio de presunción de inocencia
cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las
autoridades de brindar una protección especial al menor de edad” y,
precisó que “la adopción de medidas que restablezcan los derechos de los
infantes no busca[n] establecer responsabilidad penal. En su lugar, las
autoridades competentes procuran proteger a los niños de cualquier amenaza que
atente contra sus derechos. En esa medida, deben evitar la consumación de
cualquier riesgo que pueda vulnerar sus derechos prevalentes”[163].
177. Asimismo, la referida sentencia recordó que “la
intervención en favor de los niños víctimas de violencia sexual ‘debe formar
parte de un enfoque coordinado e integrado entre los diferentes sectores,
prestar apoyo a los otros profesionales en su labor con los niños, los
cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a toda la gama
de servicios disponibles de atención y protección del niño’”[164]. En otras palabras,
cuando se trata de casos por presunta violencia sexual ejercida contra niñas,
niños o adolescentes, el abordaje de las autoridades debe ser intersectorial
e integral. En ese orden, tanto los servidores públicos como los jueces
en materia de familia deben esclarecer si el contacto con el presunto agresor
amenaza o no la integridad de la posible víctima y si resulta nocivo para su
salud mental y emocional.
178. Consecuencias
de la armonización y ponderación del principio de presunción de inocencia en
los procedimientos de la Ley 294 de 1996. En el trámite de medidas de
protección por denuncias de abuso sexual como el que nos ocupa, la presunción
de inocencia como principio que hace parte del debido proceso debe ponderarse y
armonizarse frente a los derechos fundamentales de las niñas y niños a tener
una familia y no ser separados de ella[165], al cuidado, al
amor y a ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral. En este
sentido, la garantía del artículo 29 no implica la obligación correlativa de
las niñas y niños de admitir sin ninguna condición las visitas de su presunto
agresor mientras se investiga la respectiva conducta o se declara su existencia
por un juez penal[166], como tampoco
se impone cuando el presunto abusador es absuelto o no es condenado, porque tal
declaración puede ocurrir por razones diferentes a la inexistencia del hecho.
179. Del mismo
modo, la presentación de una denuncia por este tipo de conductas no implica, de
forma automática, que el progenitor acusado deba perder el derecho a ver y
compartir con su hijo, salvo que de manera justificada se evidencie que al
admitir las visitas, en cualquier modalidad, se revictimice a la niña, niño o
adolescente. De este modo, cualquier decisión que permita al padre o la madre
denunciados compartir y mantener con sus hijos su vínculo familiar, implica que
la autoridad administrativa o judicial concernida cumpla con el deber de
proteger a quien es sujeto pasivo de la posible agresión para garantizar en
todo momento su integridad y bienestar emocional, en la mayor
medida posible[167].
180. Se hacen este tipo de
precisiones porque si el denunciado fuera efectivamente inocente, una medida
automática ausente de justificación quebraría de manera profunda la confianza y
la relación entre el progenitor y la niña, niño o adolescente. Por esta razón,
la Sala reitera que supeditar el régimen de visitas al resultado del proceso
penal, si bien puede ser idónea para proteger los derechos de la niña, niño o
adolescente, no siempre resulta estrictamente necesaria.
181. Es natural
que los padres de hijos que pudieron ser abusados sexualmente, quieran
protegerlos a toda costa de cualquier contacto con los presuntos agresores, más
allá de cualquier consideración jurídica de tipo administrativo o penal, o de
las recomendaciones de los profesionales de la salud, o de lo que objetivamente
indique el material probatorio. Sin embargo, el justificado temor a una
eventual agresión no puede dejar de lado que justamente la tensión que puede
existir entre el interés superior de la niña, niño o adolescente y la
presunción de inocencia, puede resolverse en el tiempo con el apoyo de los equipos
interdisciplinarios que puedan guiar a las autoridades administrativas y
judiciales a determinar cuál es la decisión que más garantiza y protege los
derechos de las niñas, niños o adolescentes en cada caso en particular, en los
que siempre habrá de considerarse la libre expresión de su opinión, de acuerdo
con su madurez emocional. 182. Por lo anterior, la Sala concluye que si dichos peligros y riesgos
se han visto minimizados o incluso neutralizados, supeditar la vigencia de una
medida de protección a los resultados de la investigación o juicio penal impide
evaluar oportunamente la eficacia de las demás medidas que se hayan podido
adoptar para corregir los comportamientos inadecuados, prevenir abusos
adicionales y desarrollar nuevos patrones de conducta.
183. Al menos tres razones adicionales refuerzan la conveniencia de no
condicionar las medidas de protección a los resultados de la investigación o
juicio penal. La primera porque, por diferentes razones, la justicia penal
puede adoptar decisiones que no necesariamente impliquen atribución de
responsabilidad. La segunda, porque, si el denunciado llegara a ser encontrado
responsable, las niñas, niños y adolescentes en desarrollo del derecho a no ser separados de su
familia, pueden restablecer su relación con los padres o madres condenadas
apoyados en la verdad, el respeto y el arrepentimiento del agresor, con el fin
de afianzar procesos de reparación, perdón, reconciliación o resignificación,
sin perjuicio del cumplimiento de la pena y de las demás medidas que imponga la
jurisdicción ordinaria en su competencia penal. Lo anterior, con el fin de
evitar cualquier tipo de revictimización, siempre con el adecuado
acompañamiento profesional y parental y solamente si resultare ser su voluntad
genuina. Se advierte que la voluntad de la niña, niño o adolescente debe ser
consultada, atendida y respetada, primando el respeto a su integridad y bienestar emocional, su grado de consciencia y autonomía y su desarrollo. La tercera, como
atrás se advirtió, porque, en el evento en que el presunto padre o madre
agresora sea efectivamente inocente, la suspensión del vínculo entre padres e
hijos supone un castigo injusto para todos.
184. El derecho de las niñas, niños y adolescentes al amor, al cuidado y
a tener una familia y no ser separados de ella, no supone relaciones ideales
entre los padres y sus hijos. Si frente a una denuncia como la que dio origen
al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos MP 135/2018,
las medidas que mitiguen las eventuales afectaciones que pueda producir la
implementación de una orden de protección han sido cuidadosamente acatadas y si
los profesionales competentes certifican que ellas han generado efectos
positivos y los agresores reales o presuntos ya están en condiciones de
mantener una relación sana y respetuosa con uno o más de sus hijos, los
comisarios de familia pueden revisar, a instancia de los padres o, incluso, de
las niñas, niños o adolescentes, las medidas originalmente adoptadas. El
restablecimiento progresivo y paulatino de un vínculo sano con el progenitor
denunciado es posible, siempre que, con el apoyo del equipo interdisciplinario
de la comisaría de familia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de
los órganos que sean competentes en cada caso, las niñas, niños o adolescentes
así lo quieran, de forma consciente y voluntaria, y en la medida en que dicho
restablecimiento se dé bajo las condiciones que garanticen su integridad y
bienestar emocional.
I. La profusa actividad judicial 185. La profusa actividad judicial en el presente caso. La Sala pasa a pronunciarse sobre la profusa actividad judicial alrededor de este caso[168].
186. La ansiedad provocada a MADA por la premura en dar cumplimiento a la
orden del Juzgado 24 de Familia de Bogotá, tuvo su origen en la actuación de
ADM quien, por vía de tutela y pretendiendo que se requiriera a la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero señalar fecha para realizar las visitas, sin
más dilación, logró que el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías protegiera su derecho al debido proceso y ordenara el 12 de junio de
2019 programar la diligencia en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.
Allí, se fijaron las visitas a partir del viernes 5 de
julio de 2019, cada quince días.
187. Los efectos que consideraba indeseados, como se evidenció en el
acápite de los hechos, se presentaron prontamente, al punto que ADM se dolió de
ver a su hija así de afectada. Dado que la decisión del Juzgado 10 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías fue revocada, el 24 de julio de
2019, por el Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la niña se
vio enfrentada a una tensión que no consultaba sus preferencias ni sus temores,
lo cual obliga a examinar la actuación de los padres involucrados en este
proceso.
188. La Sala verifica que se han adelantado
siete (7) procesos de tutela, con sus respectivas instancias, incluyendo el que
por medio de esta sentencia de revisión se analiza. La excesiva judicialización
en estos casos perjudica el desarrollo emocional de los niños y los somete al
vaivén de las decisiones de las autoridades competentes que, como ha sucedido
en este caso, han adoptado medidas que van desde la suspensión de las visitas
inicialmente establecida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero,
hasta la totalmente opuesta de autorización de visitas en un término
perentorio.
189. Más allá de los derechos y bienes
jurídicos que cada parte ha hecho valer ante la jurisdicción constitucional, la
Sala verifica que el mecanismo de la tutela ha sido utilizado para ventilar
distintos aspectos del procedimiento de medida de protección, que han omitido
evaluar la idoneidad de las medidas de protección ordenadas por la Comisaría Segunda
de Familia de Chapinero, la voluntad de la niña frente a la su padre, la
evolución real del tratamiento terapéutico realizado a MADA y el avance en la
reparación emocional de la madre, así como el comportamiento del padre.
190. Como es natural en este tipo de procesos,
la radicalización de las diferencias entre los padres que aducen querer
proteger a sus hijos puede llevarlos a debatir en la vía judicial cualquier situación que consideran contraria a su conveniencia. Sin embargo,
cuando la justicia es utilizada como si fuera la única alternativa de
satisfacción de sus intereses se pueden polarizar más las relaciones de quienes
están llamados en todo momento a velar por el bienestar de quienes están bajo
su protección y cuidado. Es por ello que la Sala insta a las autoridades
administrativas y judiciales competentes a estimular métodos alternativos de
solución de conflictos y a fortalecer los procesos de diálogo entre los
adultos, así como los procesos de apoyo psicológico y emocional. Estas alternativas
deben privilegiarse con independencia de los resultados del proceso penal. Cada
caso en particular habrá de ilustrar a las autoridades las medidas más
convenientes, sin desplazar su propia competencia en la atención y cuidado de
las niñas, niños y adolescentes cuya protección se solicita. 191. En relación con este último punto, la Sala quiere resaltar el papel de garantes que tienen las autoridades al tramitar las medidas de protección de la Ley 294 de 1996. De allí que deben evitar generar situaciones que puedan dar lugar a nuevas rupturas o reproches que, incluso, amplían los motivos de ansiedad y malestar que se suman a los que dieron lugar a la solicitud de la medida de protección. En ese orden, las decisiones que ellas adopten deben estar guiadas por el entendimiento de salvaguardar el interés superior de la niña, niño o adolescente y deben contribuir a su desarrollo armónico e integral y al ejercicio pleno de sus derechos[169]. 192. Finalmente, la Sala estima que el impacto del daño emocional sufrido por MADA en la vida de relación con su familia[170], debe ser evaluado por las autoridades competentes y estimarse como un elemento central a tener en cuenta en las medidas de protección que deben adoptarse, así como en su alcance.
193. En
consideración a lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional revocará
la Sentencia del 6 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la providencia emitida por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio del mismo año, en el sentido de
negar el amparo solicitado. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales de
MADA al debido proceso, a ser escuchada en las actuaciones administrativas y
judiciales, a su integridad física, psicológica y emocional y a la prevalencia
de su interés superior.
194.
Adicionalmente, dejará sin efectos el numeral segundo de la providencia del 9
de abril de 2019 por medio de la cual el Juzgado 24 de Familia de Bogotá revocó
el numeral 3º de la decisión del 3 de julio de 2018 adoptada por la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero y señaló visitas supervisadas con el fin de
mantener los lazos entre padre e hija, en tanto vulneró el debido proceso de
MADA al incurrir en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente
constitucional y en violación directa de la Constitución.
195.
En su lugar, ordenará al Juzgado 24 de Familia de Bogotá que, en
ejercicio de sus competencias, adopte una nueva decisión dentro del expediente
de la referencia que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia y
valore todos los elementos fácticos y jurídicos que fueron evidenciados.
196. En el presente
proceso, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revisó la
sentencia proferida por la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
el 6 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la providencia emitida por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio del mismo año,
dentro del proceso de tutela promovido por LAT, en representación de su hija MADA, en contra de la decisión
del 9 de abril de 2019 expedida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá.
197. La señora LAT planteó que la aplicación de la
decisión cuestionada, relacionada con el señalamiento de visitas supervisadas a
favor del señor ADM por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero,
podría generarle a su hija ansiedad y otras afectaciones de orden psicológico,
y acusó al Juzgado 24 de Familia de haber incurrido en defecto fáctico, en
desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la
Constitución, concretamente de su artículo 44. 198. Luego de analizar el cumplimiento de los
requisitos generales propios de una tutela contra providencia judicial, al adelantar el análisis
del caso la Sala encontró acreditado el defecto fáctico. En efecto, constató
que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá no se pronunció sobre algunos de los elementos de
juicio aportados al proceso, en particular, los documentos que contenían los
relatos de la niña obrantes en el expediente, de los cuales se infiere que su
padre, so pretexto de un juego en presencia de su hermano paterno, de la misma
edad, incurrió en una conducta posiblemente constitutiva de acto sexual abusivo
en contra de menor de 14 años.
199.
Adicionalmente, la Sala encontró que el juzgado accionado desconoció el
precedente constitucional que establece la protección de la mujer y la niña
contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de
género, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de
violencia, e incurrió en una violación directa de la Constitución al desatender
el postulado de la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el
principio orientador de su interés superior.
200. En
consecuencia, la Sala Quinta de revisión decidió tutelar los derechos
fundamentales de MADA al debido proceso, a ser escuchada en las actuaciones
administrativas y judiciales, a su integridad física, psicológica y emocional y
a la prevalencia de su interés superior.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del
presente proceso, mediante Auto del 24 de febrero de 2020.
SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del 6 de agosto de 2019 de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia
emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio
del mismo año, en el sentido de negar el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de MADA al debido proceso,
a ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, a su
integridad física, psicológica y emocional y a la prevalencia de su interés
superior.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la providencia del 9 de
abril de 2019 por medio de la cual el Juzgado 24 de Familia de Bogotá revocó el
numeral 3º de la decisión del 3 de julio de 2018 adoptada por la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero y señaló visitas supervisadas con el fin de
mantener los lazos entre padre e hija, en tanto vulneró el debido proceso de MADA al incurrir en un
defecto fáctico, en desconocimiento del precedente constitucional y en
violación directa de la Constitución, de acuerdo con lo señalado en la parte
motiva de esta sentencia.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado 24 de Familia de Bogotá que, en ejercicio de sus
competencias, adopte una nueva decisión dentro del expediente de la referencia
que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia y valore todos los
elementos fácticos y jurídicos aquí evidenciados. Dicha decisión, referida al
contenido del numeral segundo de la providencia del 9 de abril de 2019, deberá
expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación
de esta sentencia. En dicho trámite, deberá garantizar que las declaraciones de
la niña que obran como prueba en el proceso sean especialmente atendidas y
valoradas; verificar el cumplimiento de las medidas de protección previamente
ordenadas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, así como aquellas que
estime necesarias para garantizar la integridad y el
bienestar emocional de la niña durante el
procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos MP 135/2018; y asegurar el mantenimiento de los vínculos familiares con su hermano paterno. El
Juzgado 24 de Familia de Bogotá velará porque las órdenes que imparta sean
debidamente atendidas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, y verificará su avance, cumplimiento y
eficacia, así como los resultados de las medidas temporales de protección adoptadas
no solo frente a la niña, sino frente a su círculo familiar más cercano, esto
es, padre, madre y hermano paterno.
QUINTO. ORDENAR al Juzgado 24 de Familia de Bogotá que una vez adopte la nueva
decisión le comunique, en un formato de fácil lectura, a MADA las
razones que la fundamentan.
SEXTO. MANTENER la orden de suspensión de las visitas de ADM a su hija MADA, hasta tanto el Juzgado 24
de Familia de Bogotá adopte una nueva decisión que privilegie su su integridad y bienestar emocional, incluso en el evento en que el padre sea absuelto
dentro del proceso penal antes de ordenar la reconstrucción del vínculo paternofilial. En concreto, se deberá
escuchar con atención la voluntad de la niña para efectos de adoptar cualquier
decisión, así como la opinión de los profesionales que han acompañado su
proceso y del equipo interdisciplinario de la Comisaría Segunda de Familia de
Chapinero, y verificar el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de esta
corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y
los datos que permitan identificar a la niña y a sus familiares. Igualmente,
ordenar por Secretaría General a la Comisaría Segunda
de Familia de Chapinero, al Juzgado 24 de Familia de Bogotá y a las demás
autoridades vinculadas al trámite, que deberán adoptar las medidas pertinentes
para guardar la estricta reserva sobre todos los datos de las personas
mencionadas.
OCTAVO. ORDENAR a la Secretaría General de esta
corporación DEVOLVER a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero el expediente contentivo de la medida
de protección MP 135/2018, radicado bajo el cual se ha tramitado el procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos de la niña MADA, además, ENTREGAR una copia digital del mismo al
Juzgado 24 de Familia de Bogotá.
NOVENO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991. Notifíquese,
comuníquese, cúmplase.
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO Magistrado
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] La Sala Quinta
de Revisión conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de la Sala Plena conserva su
competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de
conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de 2021
de la Sala Plena. [2] El expediente fue
escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 10, por medio de Auto
del 18 de octubre de 2019, notificado el 1 de noviembre siguiente. [3] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2018. [4] Cuaderno 3, expediente de la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero MP135-2018. Secretaría Distrital de Integración
Social. Bogotá. Folio 458, reverso. [5] Ibíd.,
folio 459. [6] Cuaderno 1, folio 170. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Cuaderno 1, folio 10. [10] Cuaderno 1, folio 3. [11] Instituto Nacional de Medicina Legal
Informe sobre examen psicológico forense practicado a MADA, el 1 de noviembre
de 2018. Bogotá, 28 de enero de 2019. Página 2. Cuaderno de revisión, folio 34. [12] Ibíd., folio 21. [13] La Corte aclara que FED es medio
hermano de MADA y que tiene su misma edad. [14] Instituto Nacional de
Medicina Legal Informe sobre examen psicológico forense practicado a MADA, el 1
de noviembre de 2018. Bogotá, 28 de enero de 2019. Página 2. Cuaderno de revisión,
folio 34. [15] Ibíd.,
folio 35. [16] Ibíd.,
folio 36. [17] ADM formuló dos
acciones de tutela en contra de la decisión de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, las cuales fueron
declaradas improcedentes por subsidiariedad, la primera, y por temeridad, la
segunda. [18] Cuaderno 1, folio 154. [19] Cuaderno 4. Expediente de la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero MP135-2018. Secretaría Distrital de Integración
Social. Bogotá. Folio 651. [20] Ibídem. [21] Ibíd.,
folio 651, reverso. [22] Tutela No. 2019-0102-00 en contra de la
Comisaría Segunda de Familia, tramitado por el Juzgado 48 Penal Municipal con
Función de Garantías. [23] Cuaderno 1, folio 190. [24] Ibídem. [25] Ibídem. [26] Ibídem. [27] Cuaderno 1, folio 156 reverso. [28] Ibíd.,
folio 157. [29] Cuaderno 1, folio 213. [30] Ibíd.,
folio 231. [31] Ibíd.,
folio 234. [32] Ibíd.,
folio 240. [33] Cuaderno 1, folio 245. [34] Ibíd.,
folio 253. [35] Ibíd.,
folio 263 [36] Ibíd.,
folio 264. [37] Cuaderno 1, folio 294, reverso. [38] Cuaderno de revisión, folio 14 y ss.
Memorial presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2019. [39] Cuaderno de revisión, folios 8 y 9. [40] Cuaderno de revisión, folio 2. [41] Cuaderno de revisión, folio 12. [42] Cuaderno 2, folio 7. [43] Cuaderno 2, folio 8. [44] En los días 5 de julio, 19 de julio y
30 de agosto de 2019. [45] La orden quinta impartida en la
audiencia de trámite y fallo de la medida de protección 135-2018 fue: ORDENAR
al señor ADM acudir a tratamiento terapéutico profesional en la institución
Grupo Opciones, donde ya está asistiendo la familia, con la finalidad de
adquirir herramientas relacionadas con pautas de crianza, proyecto de vida, derechos
de los niños, niñas y adolescentes y comunicación asertiva. Allegar constancia
de dar inicio al mismo, el día que se fije para seguimiento. Vincular a la
señora LAT y a la niña MADA, para resarcir el daño causado y recibir
orientación acerca de afrontamiento del dolor de situaciones adversas, lo mismo
que proyecto de vida y manejo de las emociones. [46] La Universidad de los
Andes y la Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana se
abstienen de participar. [47] Cuaderno de revisión, folio 124,
reverso. [48] Ibíd.,
folio125, reverso. [49] Ibíd.,
folio 126, reverso. [50] Señora Olga Amparo Sánchez Gómez. [51] Cuaderno de revisión, folio 146. [52] Ibídem. [53] Ibíd.,
folio 146, reverso. [54] Concepto presentado por el asesor
jurídico del colectivo, señor Gerardo A. Hernández M. [55] Cuaderno de revisión, folio 224. [56] Concepto firmado por la representante
legal, Aida Oliver. [57] Cuaderno de revisión, folio 345,
reverso. [58] Concepto firmado por la presidenta
ejecutiva, Olga Lucia Trujillo Arévalo. [59] Cuaderno de revisión, folio 228. [60] Memoriales del 15 de septiembre de 2020
y 1 de octubre de 2021. [61] A la fecha de expedición de la
sentencia se mantiene en esta etapa. [62] Memorial del 31 de julio de 2020. [63] Memoriales del 12 de enero de 2021, 18
de enero de 2021 y 2 de diciembre de 2021. [64] Memorial del 1 de septiembre de 2021. [65] Memorial del 31 de julio de 2020. [66] Según se desprende de los documentos
que obran en el expediente de tutela, entre otros, la validación que hizo la
Comisaria Segunda de Familia. [67] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, así como en
https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f.
[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU-455 de 2020 y
SU-228 de 2021. Los requisitos generales son los siguientes: i)
Relevancia
constitucional, esto
es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del
accionante. ii)
Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante
dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a
las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii) Inmediatez, es decir que, atendiendo a las
circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir
del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga
incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos
fundamentales. v) Que el accionante identifique de
forma razonable los yerros que genera la vulneración, y que estos hayan
sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido
posible. vi) Que no se dirija contra una sentencia
de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. [69] Corte Constitucional, sentencias T-741
de 2017, T-311 de 2017, T-259 de 2018, T-468 de 2018, T-015 de 2018, T-210 de
2019 y T-008 de 2020, entre otras. [70] Corte Constitucional, Sentencia T-065
de 2019. [71]
El artículo 119 de la Ley
1098 de 2006 establece: “Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las
competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en
única instancia: […] 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas
por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en
esta ley”. [72] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada,
entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. [73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU-455 de 2020 y
SU-228 de 2021. Los defectos específicos reconocidos por la Corte son los
siguientes: (i)
Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia
impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia
para adoptarla. (ii)
Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial
cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido. (iii)
Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio
para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión
cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
(iv)
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en
normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso
concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido
y alcance que no tiene, entre otros supuestos. (v)
Error inducido: sucede cuando la decisión que
vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por
parte de terceros. (vi)
Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. (vii)
Desconocimiento del precedente: se configura cuando
el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la
materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (viii)
Violación directa de la Constitución: se estructura
cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente
contrario a la Carta Fundamental. Se presenta violación directa de la
Constitución cuando el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que
desconoce la supremacía constitucional porque deja de aplicar una norma
contenida en ella que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores,
principios o reglas constitucionales que determinan su aplicación de la
disposición legal. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el
sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. [74] “[…] SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3° de la Resolución proferida el día 3
de julio de 2018 y en su lugar, señalar visitas supervisadas por parte de la
Comisaría en el lugar y fechas que disponga la misma con el fin de mantener los
lazos entre padre e hija hasta tanto no se resuelva el proceso penal que se
adelanta en contra del señor ADM […]”. [75] Para el efecto se seguirá de cerca la
doctrina expresada en la SU-455 de 2020. [76] Ibídem. [77] Corte Constitucional, Sentencia T-015
de 2018. [78] Corte Constitucional, sentencias T-201
de 2019, T-210 de 2019 y T-033 de 2020. [79] Corte Constitucional, Sentencia T-093
de 2019. La jurisprudencia ha determinado que se configura un defecto fáctico
cuando “se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas
presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio”. Corte
Constitucional, Sentencia T-041 de 2018. [80] Corte Constitucional, Sentencia T-462
de 2018. [81] Cuaderno 1, folios 153-154. [82] Ibídem. [83] Ibíd.,
folio 154. [84] Instituto Nacional de Medicina Legal,
Informe sobre examen psicológico forense practicado a MADA, el 1 de noviembre
de 2018. Bogotá, 28 de enero de 2019, página 2. Cuaderno de revisión, folio 34. [85] Ibídem. [86] Ibíd.,
folio 35. [87] “Por la cual se desarrolla el artículo
42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y
sancionar la violencia intrafamiliar”. Modificada por las leyes 1257 de 2008,
2126 de 2021 y 2197 de 2022. [88] El principio pro
infans ha sido aplicado por la Corte Constitucional para resolver tensiones
entre derechos fundamentales. En virtud de este se prefiere “la interpretación que brinde la mayor
protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
SU-433 de 2020, que cita la Sentencia C-177 de 2014. [89] Para el efecto se seguirá de cerca la
doctrina expresada en la Sentencia SU-455 de 2020. [90] Artículo 4 de la Constitución. [91] Corte Constitucional, Sentencias C-590
de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011 y SU-091 de 2016. [92] Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2016. [93] Corte Constitucional,
Sentencia T-656 de 2011. Puntualmente, se ha precisado que: “Los fallos de la
Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de
constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante,
tanto en su parte resolutiva (erga ommes
en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión
de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las
autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes
formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a
la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en
consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia
constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto
Superior”. [94] Corte Constitucional, Sentencia
T-102 de 2014. [95] Cuaderno 1, folio 190. [96] En el preámbulo de la CEDAW, los
estados partes declaran, entre otros, que: a) la discriminación contra la mujer
viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad
humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones
que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país,
que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de
la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer
para prestar servicio a su país y a la humanidad; b) que para lograr la plena
igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional
tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia y; c) el
establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y
la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre
el hombre y la mujer. Por lo anterior, el inciso segundo del artículo 15 de
dicho instrumento consagra como uno de los deberes del Estado dispensar un trato
igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los
tribunales. [97] Comité general para la Eliminación de
la Discriminación de la Mujer, Recomendación 19, 1992. [98] Comité general para la Eliminación de
la Discriminación de la Mujer, Recomendación 19, observación 6, 1992. [99] Aprobada por la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de
sesiones, el día 9 de junio de 1994, y por el Congreso de la república al año
siguiente mediante la Ley 248 de 1995. El preámbulo de la Convención Belem do
Pará reconoce que: a) la violencia contra la mujer constituye una violación de
los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y
libertades; b) la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana
y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres; c) la violencia contra la mujer trasciende todos los
sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico,
nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta
negativamente sus propias bases y; d) la eliminación de la violencia contra la
mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su
plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida. [100] Corte Constitucional, Sentencia T-878
de 2014, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. [101] Corte Constitucional, Sentencia T-878
de 2014, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. [102] Corte Constitucional, Sentencia T-093
de 2019, que reitera las sentencias T-012 de 2016 y T- 967 de 2014. [103] Corte Constitucional, Sentencia T-967
de 2014, reiterada por las sentencias T-012 de 2016 y T-093 de 2019. [104] Corte Constitucional, Sentencia T-967
de 2014, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. [105] Organización Mundial de la Salud,
Comprender y Abordar la Violencia contra las mujeres, recuperado el 03.12.2018,
de http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98821/WHO_RHR_12.37_spa.pdf?sequence=1.
Cfr. Sentencia T-093 de 2019. [106] Comité general para la Eliminación de
la Discriminación de la Mujer, Recomendación 19, observación 113, 1992,
retomada por la Sentencia T-967 de 2014, y reiterada en la Sentencia T-093 de
2019. [107] Ver artículo 2 a) de la Declaración
sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. [108] Corte Constitucional, Sentencia T-093
de 2019. [109] En materia legislativa, el artículo 7
literales c), e) y h) de la Convención Belem do Pará establece las siguientes
obligaciones positivas: incluir en la legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza, que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas necesarias para el caso; tomar todas las medidas de tipo legislativo
apropiadas, para abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o
tolerancia de la violencia contra la mujer; y adoptar las medidas legislativas
que sean necesarias para hacer efectiva la Convención Belem do Pará. Cfr. Sentencia T-093 de 2019. [110] El artículo 3 literal c) de la Ley 294
de 1996 entiende la violencia intrafamiliar como todo daño físico o psíquico,
amenaza, maltrato, agravio, ofensa o ultraje que pueda sufrir la persona por
causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. Este tipo de
violencia es considerada por el cuerpo normativo como destructiva de la armonía
y unidad familiar y, por tanto, ordena su prevención, corrección y sanción por
parte de las autoridades públicas, conforme al artículo 3 literal b) de la Ley
294 de 1996. [111] El artículo 2, inciso primero, de la
Ley 1257 de 2008 define la violencia contra la mujer como cualquier acción u
omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,
económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que
se presente en el ámbito público o en el privado. El daño, a su vez, es
clasificado por el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008, como psicológico, sufrimiento
físico, sufrimiento sexual y daño patrimonial. En cuanto al daño o sufrimiento
sexual plantea la siguiente definición interpretativa: “Consecuencias que
provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto
sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales
mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno,
manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad
personal. || Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de
que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos
con terceras personas”. [112] Corte Constitucional, Sentencia T-012
de 2016, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. [113] Corte Constitucional, Sentencia T-012
de 2016. [114] Corte Constitucional, Sentencia T-012
de 2016, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. [115] Corte Constitucional, Sentencia T-093
de 2019. En el marco de la consideración de la perspectiva de género como un
elemento de análisis en casos de la violencia contra la mujer, esta corporación
en la Sentencia SU-080 de 2020 señaló que “que analizar con perspectiva de
género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no
implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario,
su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio
no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la
actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra
la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos
internacionales que han visibilizado la temática en cuestión –constituyan o no
bloque de constitucionalidad– son referentes necesarios al construir una
interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que
involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso
estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se
trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los
derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación
más favorable a la mujer víctima”. [116] Corte Constitucional, Sentencia T-208A
de 2018. [117] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. [118] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. [119] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. [120] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. [121] Corte Constitucional, Sentencias
T-231 de 2007 y T-933 de 2003. [122] Corte Constitucional, Sentencia
C-590 de 2005. [123] Para el efecto se seguirá de cerca la
doctrina expresada en las sentencias T-005 de 2018 y T-351 de 2021. En la Sentencia
T-351 de 2021 se analizó la solicitud de tutela que presentó el padre de dos niños
acusado de abuso sexual y quien reclamaba poder visitar a sus hijos. Sin
embargo, los jueces de instancia y la Corte Constitucional consideraron que no
había lugar a conceder las visitas dado que, si bien no se había comprobado la
culpabilidad del accionante, se encontró que uno de los niños presentaba
comportamientos típicos de víctimas de abuso sexual. Con lo cual, se concluyó
que el juzgado accionado había actuado según lo ordena el interés superior de las
niñas y niños, en tanto las pruebas recaudadas indicaban que los niños
“pudieron haber sido sometidos a eventos que atentaron contra su desarrollo
físico, mental y emocional”. [124] Ratificado por Colombia el 29 de
octubre de 1969, previa aprobación por el Congreso de la República mediante la Ley
74 de 1968. [125] Comité
de los Derechos del Niño, Observación General No. 13 del 18 de abril de 2011. Derecho
del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Introducción, numeral 4,
p. 4. [126] Ibíd., numeral 5, p. 4. [127] Corte Interamericana de Derechos
Humanos y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Violencias contra
niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe, 2019, p. 13. [128] Ibíd.,
p. 21. [129] Ibídem. [130] Corte Constitucional, Sentencia T-351
de 2021. [131] Corte Constitucional, Sentencia T-767
de 2013. [132] Corte Constitucional, Sentencia T-261
de 2013. [133] Comité de los Derechos del Niño,
Observación General No. 14 del 29 de mayo de 2019, sobre el derecho del niño a
que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo
1). Introducción, numeral 6, literal a),
p. 4. [134] Corte Constitucional, Sentencia T-510
de 2003, reiterada en la Sentencia T-351 de 2021. [135] Comité de los Derechos del Niño,
Observación General No. 14 del 29 de mayo de 2019, sobre el derecho del niño a
que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo
1). Introducción, numeral 6, literal b),
p. 4. [136] Ibíd.,
Introducción, numeral 6, literal c), p.
4. [137] Corte Constitucional, Sentencia T-033
de 2020, reiterada en la Sentencia T-351 de 2021. [138] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. [139] Esta regla fue reiterada
en las sentencias T-397 de 2004, T-572 de 2010 y T-005 de 2018. [140] Corte Constitucional, Sentencia T-510
de 2003. [141] Corte Constitucional, Sentencia T-033
de 2020, reiterada en la Sentencia T-351 de 2021. [142] Tal tarea exige identificar las
especificidades fácticas del medio en el que se desenvuelve la niña, niño o
adolescente y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia,
de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de
2003, reiterada en la Sentencia T-261 de 2013. [143] Tal discrecionalidad, en todo caso,
tiene como límite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades
en relación con la preservación del bienestar de las niñas, niños y
adolescentes que requieren su protección. Sentencia T-302 de 2008, reiterada en
la Sentencia T-261 de 2013. [144] Corte Constitucional, Sentencia T-397
de 2004, reiterada en la Sentencia T-261 de 2013. [145] Corte Constitucional, Sentencia T-261
de 2013. [146] Según la Sentencia T-261 de 2013, con
base en “(i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas
[las medidas de protección a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo
o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez
del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias
negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad
emocional y psicológica del niño, niña o adolescente”. [147] Corte Constitucional, Sentencia T-387
de 2016. [148] Se recuerda que en esa oportunidad,
mientras la trabajadora social le explicó a la niña el motivo de la visita, MADA
manifestó “no quiero ver a mi papá” y también “tengo miedo que (sic) me haga el
mismo juego” (Cuaderno 4. Expediente de la Comisaría Segunda de Familia de
Chapinero MP135-2018. Secretaría Distrital de Integración Social. Bogotá. Folio
651). Informado de la situación, el señor ADM manifiesta estar de acuerdo con
que su hija en compañía de su madre se retiren de la Comisaría afirmando que
“me duele ver a la niña así de afectada” (Ibíd.,
folio 651, reverso). [149] Entrevista forense realizada a la niña
dentro del proceso No. 11016099145201800012 y dictamen efectuado a la niña por
parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. [150] Cuaderno 1, folios 153-154. [151] El artículo 12 de la Convención sobre
los Derechos del Niño estipula lo siguiente: “1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño. || 2. Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional”. [152] Cuaderno 5. Expediente de la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero, MP135-2018. Secretaría Distrital de
Integración Social. Bogotá. Folio 727. [153] El artículo 26 del
Código de la Infancia y la Adolescencia dispone lo siguiente: “[l]os niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido
proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se
encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de
cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los
adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser
tenidas en cuenta”. [154] Observación general
No. 12 del 20 de julio de 2009 del Comité de los Derechos del Niño, citada por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2020. [155] Cuaderno 1, folio 154. [156] Cuaderno 3. Expediente de la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero, MP135-2018. Secretaría Distrital de
Integración Social. Bogotá. Folio 343. [157] Si bien las autoridades encargadas de
determinar el contenido del interés superior de la niña y del niño cuentan con
un margen de discrecionalidad para evaluar cual es la respuesta que mejor
satisface dicho interés, estas “también
tienen límites y deberes constitucionales y legales respecto de la preservación
del bienestar integral de los niños que requieren su protección. Dichos deberes
obligan a los funcionarios a aplicar un GRADO ESPECIAL de diligencia, celo y
cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente tratándose de niños
de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma
definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses
y derechos”, Corte Constitucional, sentencias T-503 de 2003, T-397 de
2004 y T-741 de 2017. [158] Concepto del 19 de junio de 2019. Cuaderno
5. Expediente de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, MP135-2018.
Secretaría Distrital de Integración Social. Bogotá. Folio 769. [159] Corte Constitucional, Sentencia T-607
de 2019. [160] Recientemente, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-062 de 2022 que “el deber de todas las autoridades judiciales
y administrativas es proteger primeramente los derechos de los niños y evitar
que se vean sometidos a cualquier riesgo que pueda poner en peligro su
integridad física y mental. En esta misma vía, se reitera que la presunción de
inocencia no es un obstáculo para que se impongan restricciones al régimen de
visitas, más aún cuando se encuentra involucrado un presunto agresor del menor.
El proceso de restablecimiento de derechos no persigue llegar a la certeza
sobre si un posible abuso se cometió o si existen pruebas suficientes para
saber quién fue el responsable, tal es un deber del juez penal; en cambio, la
obligación primordial del juez de familia es la protección a ultranza del menor
y minimizar los peligros y riesgos a los cuales puede verse sometido, así como
suspender cualquier actuación que pueda estar afectando su estabilidad y/o
bienestar. || Se resalta entonces que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia no implica el deber correlativo de admitir las visitas
a un menor por parte de quien ha sido acusado de abusarlo sexualmente, menos aún, involucra que sólo se
puedan suspender tales visitas en el que la acusación se compruebe ante un juez
penal. Contrario a ello, el examen que deben realizar las autoridades frente al
régimen de visitas en estos escenarios se encuentra supeditado a la
preservación de la integridad y bienestar del menor en la mayor medida posible,
en tanto éste es el principio que orienta la actuación del Estado en favor del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes”. [161] Corte
Constitucional, Sentencia T-062 de 2022. [162]
Explicó la Sala que en estos escenarios “el
ámbito de protección del principio de presunción de inocencia cede su fuerza
normativa” y que “las actuaciones de las autoridades que deciden sobre los
derechos de los niños […] no están supeditadas al resultado de un proceso
penal, aun cuando el procesado sea absuelto”. Explicó que “en virtud del
principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle
prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras
garantías de los intervinientes. Lo anterior, dada su prevalencia
constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que
se encuentran. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores
adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar
amenazas a su integridad”. [163] Corte Constitucional, Sentencia T-351
de 2021. [164] Corte Constitucional, Sentencia T-351
de 2021. [165] De acuerdo
con el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, la familia se conforma por el
padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, los ascendientes o
descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, así como por todas las
demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad
doméstica. [166] Cfr.
Corte Constitucional,
Sentencia T-062 de 2022. [167] Ibídem.
[169] El principio pro infans impone
la obligación de aplicar distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en
consonancia con la aplicación del interés superior del niño. Es una herramienta
de interpretación que permite ponderar derechos constitucionales para que, en
aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas
superiores, se prefiera la solución que otorgue mayores garantías a los menores
de edad. Los conflictos que se presenten en casos en los que se vea
comprometido un menor deben resolverse a la luz del mencionado principio. Corte
Constitucional, Sentencia T-078 de 2010. [170] Ley 264 de 1996, artículo 2. |