Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 339 de 1957 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/03/1957
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/03/1957
Medio de Publicación:
Registro Municipal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 339 DE 1957

(Marzo 30)

Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025.

Por el cual se dictan normas para expedición de licencias de construcciones provisionales.

EL ALCALDE MAYOR DEL D.E. DE BOGOTA

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto Ejecutivo No. 0693 de 1951, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los límites de Bogotá D.E., existen numerosos inmuebles dentro de los cuales se pueden autorizar construcciones provisionales, sin que se cause perjuicio al Plan que se adelante sobre Urbanismo y Servicios Públicos;

Que no existen disposiciones que reglamenten la materia, siendo necesario dictar las medidas conducentes para fomentar el uso de los terrenos mencionados con construcciones que reúnan condiciones adecuadas;

Ver el Decreto Distrital 572 de 1991

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Dentro del Distrito Especial de Bogotá y sobre las vías o Plazas Públicas, se podrán otorgar licencias de construcción a aquellos propietarios que quieran efectuar construcciones provisionales.

Para efectos de obtener la licencia, el interesado deberá presentar solicitud a la Junta de Planificación Distrital, exponiendo os motivos de su petición con las especificaciones detalladas de la construcción y adjuntando el ante- proyecto correspondiente.

Si el peticionario no es el propietario del inmueble sino poseedor de él como arrendatario o a cualquier otro título, deberá presentar, además autorización del dueño del inmueble.

ARTÍCULO 2. La Junta de Planificación considerara la petición y si las construcciones o edificaciones proyectadas no perjudican en forma alguna las normas existentes sobre urbanismo y Servicios Públicos, aprobará la solicitud señalando el término de duración de la edificación que no podrá exceder de 10 años contados desde la fecha de expedición de la licencia.

ARTÍCULO 3. La licencia de construcción no podrá ser expedida por la Oficina correspondiente, mientras el beneficio no presente un certificado de la Personería de Bogotá en que conste que se constituyo a favor del Distrito garantía hipotecaria, prendaría o de una Compañía de Seguros equivalente al 10% del valor catastral del inmueble, para responder de que las construcciones se llevarán a efecto de conformidad con las condiciones que se ordenen y de que serán demolidas al final de plazo señalado.

ARTÍCULO 4. Vencido el plazo el interesado deberá presentar la prueba de la demolición para obtener la devolución de la garantía prestada.

ARTÍCULO 5. Si el interesado no hiciere la demolición vencido el plazo, el valor de la caución prestada quedará a favor del Distrito, como sanción por falta de cumplimiento.

ARTÍCULO 6. En caso de que el interesado no hiciere la demolición de la construcción provisional, después de habérsele declarado incurso en la sanción a que se refiere el articulo anterior, el funcionario correspondiente ordenará y se procederá a hacer la demolición de la construcción provisional, quedando los materiales a favor del Distrito.

ARTÍCULO 7. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en el Palacio Distrital de Bogotá a los días del mes de Marzo de 1957

ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ

ALCALDE MAYOR

MARIO BERNAL LONDOÑO

SECRETARIO DE GOBIERNO ENCARGADO

ALFONSO ORDUZ DUARTE

SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS

ARTURO MORENO MEJIA

DIRECTOR OFICINA DE PLANIFICACIÓN.