Que dentro de los límites de Bogotá D.E., existen numerosos inmuebles dentro de los cuales se pueden autorizar construcciones provisionales, sin que se cause perjuicio al Plan que se adelante sobre Urbanismo y Servicios Públicos;
Que no existen disposiciones que reglamenten la materia, siendo necesario dictar las medidas conducentes para fomentar el uso de los terrenos mencionados con construcciones que reúnan condiciones adecuadas;
Ver el Decreto Distrital 572 de 1991
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Dentro del Distrito Especial de Bogotá y sobre las vías o Plazas Públicas, se podrán otorgar licencias de construcción a aquellos propietarios que quieran efectuar construcciones provisionales.
Para efectos de obtener la licencia, el interesado deberá presentar solicitud a la Junta de Planificación Distrital, exponiendo os motivos de su petición con las especificaciones detalladas de la construcción y adjuntando el ante- proyecto correspondiente.
Si el peticionario no es el propietario del inmueble sino poseedor de él como arrendatario o a cualquier otro título, deberá presentar, además autorización del dueño del inmueble.
ARTÍCULO 2. La Junta de Planificación considerara la petición y si las construcciones o edificaciones proyectadas no perjudican en forma alguna las normas existentes sobre urbanismo y Servicios Públicos, aprobará la solicitud señalando el término de duración de la edificación que no podrá exceder de 10 años contados desde la fecha de expedición de la licencia.
ARTÍCULO 3. La licencia de construcción no podrá ser expedida por la Oficina correspondiente, mientras el beneficio no presente un certificado de la Personería de Bogotá en que conste que se constituyo a favor del Distrito garantía hipotecaria, prendaría o de una Compañía de Seguros equivalente al 10% del valor catastral del inmueble, para responder de que las construcciones se llevarán a efecto de conformidad con las condiciones que se ordenen y de que serán demolidas al final de plazo señalado.
ARTÍCULO 4. Vencido el plazo el interesado deberá presentar la prueba de la demolición para obtener la devolución de la garantía prestada.
ARTÍCULO 5. Si el interesado no hiciere la demolición vencido el plazo, el valor de la caución prestada quedará a favor del Distrito, como sanción por falta de cumplimiento.
ARTÍCULO 6. En caso de que el interesado no hiciere la demolición de la construcción provisional, después de habérsele declarado incurso en la sanción a que se refiere el articulo anterior, el funcionario correspondiente ordenará y se procederá a hacer la demolición de la construcción provisional, quedando los materiales a favor del Distrito.
ARTÍCULO 7. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en el Palacio Distrital de Bogotá a los días del mes de Marzo de 1957
ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ
ALCALDE MAYOR
MARIO BERNAL LONDOÑO
SECRETARIO DE GOBIERNO ENCARGADO
ALFONSO ORDUZ DUARTE
SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS
ARTURO MORENO MEJIA
DIRECTOR OFICINA DE PLANIFICACIÓN.