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AUTO 1* DEL PRESIDENTE ANDRES VENERO DE LEYVA SOBRE PRESTACIONES DE LOS INDIOS A LOS ENCOMENDEROS Santa Fé, 1 de junio, 1656. Ver la Ley 89 de 1890 , Ver la Ley 691 de 2001 Auto del presidente Andres Venero de Leiva sobre prestaciones de los indios a sus encomenderos en la provincia de Tunja.En la ciudad de Santa Fé, a primero día del mes de junio de mil y quinientos y sesenta y cinco años, el muy ilustre señor doctor Venero de Leyva, del consejo de su majestad y su presidente y gobernador en la Real Audiencia de este Nuevo Reino y el muy ilustre y reverendísimo señor don Fray Juan de los Barrios, obispo de Santa Marta y desde dicho Nuevo Reino, habiendo visto la visita, descripción y retasa de los indios naturales de los términos de la cibdad de Tunja hecha por el licenciado Angulo, oidor de la dicha Audiencia... que a donde quiera que el tal encomendro diese a sus indios la tiera arada y cavada, las sementeras y labranzas que mandó a los dichos naturales hiciesen para los dichos sus encomenderos fuesen en doblada cantidad, como por uno de los capítulos de la dicha retasa parece y parece y porque la orden dada en la dicha Real Audiencia. Se manda que todas las dichas tierras en que los dichos naturales de la dicha cubdad de Tunja han de hacer las dichas labranzas, los dichos sus encomenderos se las den aradas y labradas sin que para ello los tales naturales tengan más consideración... mandaron que en cuanto a los susodicho todos los vecinos y encomenderos de la dicha cibdad de Tunja cumplan e guarden el dicho capítulo sobre esto dado, e cumpliendolo e guardándolo den todas las dichas tierras a los dichos indios arados y labradas para que las siembren y beneficien conforme al dicho capítulo las tales sementeras y labranzas; y haciendo esto los dichos encomenderos se provee y manda que los tales indios hayan de hacer y hagan las sementeras de trigo, cebada e maíz a razón de doce indios de visita siembren y beneficien una hanega, y ansí al respeto de todos los demás indios que habiere en el repartimiento... contando que si fuere maíz sean dos hanegas de maíz por tres de trigo o cebada, y ansí a este respeto porque la cuenta de doce indios de visita por hanega ha de ser de trigo o cebada, y ansímismo se manda que adonde quiera que la tierra fuere aparejada para sementera de garbanzos, arroz e caña dulce e lino, los naturales hayan de hacer y beneficiar para los dichos sus encomenderos a razón, en los garbanzos, de cient[o] indios de visita una hanega, y de arroz media hanega, y de lino conforme a los dichos garbanzos, y de cañas dulces a razón de cuatrocientos indios de visita una suerte entera, y ansí al respeto desto más o menos conforme al número de indios de visita que en cada repartimiento hobiere, hayan de hacer las dichas labranzas de las dichas sementeras y legumbres declaradas, conque en lo que se pudiere hacer y labrar para ellas con bueyes e mulas los dichos encomenderos le hayan de dar la dicha tierra labrada y aderezada como por los demás sementeras como esta dicho y, no se pudiendo labrar desta manera, lo hagan los dichos naturales y en las partes que no se dieren todas las dichas legumbres, los dichos encomenderos lo puedan comutar de una sementera en otra por igual de lo que se manda hacer, y en cada cosa al respeto del número de los indios de visita; y en lo que toca al servicio y de indios de visita; y en lo que toca al servicio y de indios para casa, pastores y gañanes, se manda que cumplan e guarden el capítulo ordenado por la dicha Audiencia para esta dicha cibdad sobre esta razón, en que se mande que los tales indios de servicio e gañanes sean de los más pobres y miserables del dicho repartimiento, y los hayan de tomar conforme a la orden dada en el dicho capítulo, y les hayan de dar de sodada a cada uno de las mantas y alpargatas en él contenidas; se manda que cumpliendo lo susodicho, los dichos encomenderos, cada uno de su repartimiento pueda tomar para el dicho efecto a razón de cuatro indios por ciento de visita y servirse dellos como de personas libres en los que dicho es y dándoles de comoer y haciéndoles buen tratamiento; y con esto se guarde e cumpla la dicha retasa hecha por el dicho licenciado Angulo hasta que su majestad otra cosa provea y mande, so las penas contenidas en la retasa y en los demás autos y prevenciones hechos por el dicho licenciado Angulo, y en los dichos autos de vista y revista, y en la cédulas e provisiones de su majestad, y lo firmaron de sus nombres. El doctor Venero, el obispo del Reino". NOTA*: El número fue ingresado para efectos de la incorporación del documento al sistema. |