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Resolución 710 de 1992 Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Fecha de Expedición:
16/10/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/10/1992
Medio de Publicación:
Registro Distrital 708 de octubre 20 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 710 DE 1992

(Octubre 16)

Por la cual se expide la reglamentación ordenada por los Artículos Primero y Segundo del Acuerdo 10 de 1992.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL.

De conformidad con lo previsto en los Artículos Primero y Segundo del Acuerdo 10 de 1992.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Los planes de Renovación Urbana dentro de los cuales se aplicarán las exenciones consagradas en los Artículos 1 y 3 del Acuerdo 10 de 1992, son aquellos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones para detener procesos de deterioro físico y ambiental en el área delimitada en el Articulo 6 del mismo Acuerdo, a fin de lograr, entre otros objetivos, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores, el aprovechamiento intensivo de la estructura de servicios, la descongestión del trafico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales.

Serán objeto de dichas exenciones los inmuebles en los cuales se adelanten modificaciones sustanciales cuyo propósito sea la consecuencia de los objetivos generales y específicos previstos en los planes de Renovación respectivos.

ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por Zona Centro aquella comprendida entre el costado Sur de la Calle 26, el costado Norte de la Calle Primera, el costado Oriental de la Carrera 30 y el perímetro Oriental de servicios.

Se excluyen de la presente reglamentación los inmuebles clasificados como de categoría "B", Conservación Arquitectónica, los cuales se regirán por las disposiciones sobre exenciones contenidas en los Decretos 326 y 327 del 29 de mayo de 1992.

ARTÍCULO 3. Se entiende por modificaciones sustanciales de los inmuebles, las intervenciones que impliquen:

a. Licencias de demolición y construcción para reedificación.

b. Licencias de construcción para edificación en lotes vacíos.

c. Licencias de adecuación y modificación para hacer viable una estructura para el desenvolvimiento de un determinado uso.

d. Licencias de ampliación, para incremento del área construida hasta alcanzar las áreas máximas previstas por las normas del sector.

e. Licencias de modificación, para incremento de densidad predial o de unidades habitacionales, o de unidades de uso o usos dentro de un inmueble existente.

En lo referente a modificaciones externas, se contemplan las intervenciones de enlucimiento de fachada o similares, en aquellos casos en los cuales el Programa de Renovación Urbana correspondiente las adopte como objetivo especifico y como intervención independiente a cualesquiera de las previstas en los literales anteriores.

PARÁGRAFO. Todas las intervenciones de que trata el presente Artículo que se adelanten en inmuebles ubicados dentro del Área del Centro Histórico, se regirán por las normas establecidas en el decreto 326 del 29 de mayo de 1992.

Las demás intervenciones se regirán por las normas vigentes en el momento de solicitar la licencia de construcción correspondiente.

ARTÍCULO 4.  Derogado por la Resolución del D.A.P.D. 1105 de 1993. Para la exención del impuesto predial unificado, contemplada por el Articulo 1 del Acuerdo 10 de 1992, el interesado deberá solicitar ante el departamento Administrativo de Planeación Distrital, junto con la certificación de concordancia entre el proyecto arquitectónico y la licencia expedida, de que tratan los Artículos 53, 54 y 55 del Decreto 566 de 1992, o las disposiciones que los modifiquen, que se haga constar que el proyecto presentado se ajusta a los objetivos específicos del respectivo programa de renovación urbana.

Dicha constancia, acompañada de la certificación de concordancia para obra ejecutada de que trata el Articulo 59 del Decreto 566 de 1992, o las disposiciones que lo modifiquen, serán prueba suficiente para el reconocimiento de la exención ante la Junta Distrital de Hacienda, previa solicitud presentada por el interesado.

La certificación de que trata el inciso anterior hará las veces de la constancia de ejecución prevista en el Articulo 4 del Acuerdo 10 de 1992.

ARTÍCULO 5. De conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo 10 de 1992, la exención consagrada en el Artículo 1 del mismo, operará también con respecto a los predios resultantes, en el evento en que las intervenciones adelantadas en desarrollo de planes de renovación urbana contemplen subdivisión predial, englobes, reglamentos de propiedad horizontal o copropiedad, integración inmobiliaria o reajuste de tierras, siempre que las obras se culminen antes el 31 de diciembre de 1994.

Para el reconocimiento de la exención, a más de los documentos de que trata el Artículo 4 de la presente Resolución, se requerirá certificado catastral, en el cual conste la incorporación de los predios resultante.

ARTÍCULO 6. Para obtener el reconocimiento de la exención del Impuesto de Industria y Comercio y avisos y Tableros consagrada en el Artículo 2 del Acuerdo 10 de 1992, el interesado deberá presentar la solicitud ante la Junta Distrital de Hacienda, acompañada del Certificado Catastral del inmueble, en el cual aparezca incorporada la construcción de las edificaciones de que trata el Articulo citado, y de la constancia de inscripción del establecimiento como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y tableros.

ARTÍCULO 7. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 16 días del mes de Octubre de 1992.

LOUIS G.J. KOPEC

Director

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 708 de octubre 20 de 1992.