Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 819 de 1989 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/04/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/04/1989
Medio de Publicación:
Diario Oficial No.38791 de abril 21 de 1989
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 819 DE 1989

DECRETO 819 DE 1989

(abril 21)

por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y la Ley 71 de 1988.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.- Cuando la incapacidad ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo exceda de ciento ochenta (180) días, el auxilio económico que venía percibiendo el incapacitado seguirá siendo reconocido en la misma cuantía por la entidad de previsión social, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados o se le cancele la correspondiente indemnización, si a ella hubiere lugar.

En caso de enfermedad no profesional, el empleado tendrá el mismo derecho señalado en el inciso anterior, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados o haya quedado en firme la calificación del grado de incapacidad, si ella no es suficiente para tener derecho a la pensión correspondiente. Ver Decreto Nacional 3135 de 1968; Decreto Nacional 1848 de 1969; Decreto Nacional 1045 de 1978.

Artículo 2º.- Para los efectos del inciso 2 del artículo anterior el beneficiario deberá constituir una póliza a favor de la entidad de previsión social obligada a efectuar el pago, que garantice el reintegro de los valores pagados en caso de no tener derecho al reconocimiento de la respectiva pensión.

La garantía deberá ser constituida por una cuantía equivalente a las tres (3) mesadas del auxilio económico que viene recibiendo el empleado con una vigencia de ocho (8) meses.

Artículo 3º.- Los derechos señalados en los artículos anteriores se aplicarán al empleado oficial incapacitado o a sus beneficiarios según el caso.

Artículo 4º.- La diferencia que pueda llegar a existir entre el auxilio económico percibido con posterioridad a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad y la pensión de invalidez, o la indemnización según el caso se pagará al pensionado o beneficiarios dentro de un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del acto administrativo que reconoce la pensión o la indemnización correspondiente.

Artículo 5º.- Quien haya cumplido veinte (20) o más años de servicio al Estado, podrá solicitar a la entidad de previsión a la que se encuentre afiliado, que en caso de fallecimiento, sea reconocida la pensión por habilitación de edad a favor del cónyuge e hijos menores o incapacitados por estudio o invalidez. El procedimiento y demás derechos para el pago oportuno de la pensión serán los dispuestos en la Ley 44 de 1980, que regula el trámite de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. Ver artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Los beneficiarios de los empleados oficiales que no hubieren formulado la solicitud de que trata el inciso anterior y quieran acogerse a lo previsto en la Ley 44 de 1980, podrán hacerlo mediante la constitución de una póliza que garantice los derechos de terceros.

Artículo 6º.- Los pensionados del sector oficial tendrán derecho a disfrutar de los planes y programas que para los empleados oficiales tienen establecido el Fondo Nacional de Bienestar Social y la Promotora de Vacaciones y Recreación Social - Prosocial, en los mismos términos y condiciones en que se otorgan a los empleados oficiales.

Para tener derecho a estos servicios, los pensionados no deberán cancelar valor alguno por concepto de afiliación. Se exceptúan de este derecho, los pensionados que por disposiciones especiales disfruten de servicios similares a cargo de otras entidades, diferentes a las cajas de compensación, salvo que dichas entidades presten servicios similares a los beneficiarios del Fondo y Prosocial. Ver: Artículo 32 y ss Decreto Nacional 784 de 1989

Artículo 7º.- El Fondo Nacional de Bienestar Social, según contrato que celebre para el efecto con las entidades de Previsión Social, adelantará programas de asesoría jurídica y de preparación a la jubilación para los empleados que estén próximos a pensionarse.

Artículo 8º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 21 de abril de 1989.

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA DE SAADE. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, JOAQUIN BARRETO RUIZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No.38791 de abril 21 de 1989.