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Resolución 20221300000267 de 2022 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
26/12/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 52260 del 26 de diciembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 20221300000267 DE 2022

 

(Diciembre 26)

 

Bogotá, D. C.

 

PARA: Autoridades de Tránsito y Transporte, Organismos de Tránsito, Agentes de Tránsito, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA).

 

DE: Ministro de Transporte

 

ASUNTO: Obligación de verificación de existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente.

 

1. Orientaciones.

 

Con la finalidad de proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas, facilitar las relaciones de los particulares y asegurar la atención de manera inmediata de las víctimas de accidentes de tránsito que sufren lesiones corporales o muerte, esto de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política, Ley 769 de 2002, Decreto 1079 de 2015 y la Resolución 12379 de 2012, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, los organismos de tránsito, así como las demás autoridades de tránsito y transporte deben garantizar el cumplimiento de las mismas, siendo necesario brindar orientaciones sobre la aplicación uniforme de los procedimientos y exigencia de requisitos en los trámites de tránsito y transporte en relación a la verificación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente.

 

2. Fundamentos de las orientaciones

 

2.1. Competencia La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 1° establece que: le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito; indicando de igual manera, que las autoridades de tránsito deben promover la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en el código.

 

En el mismo sentido, el artículo 6° de la Ley 769 de 2002 determina que los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción deberán cumplir las funciones que les sean asignadas en el mismo.

 

Adicionalmente, en desarrollo de los principios de eficacia y economía que rigen las actuaciones de la administración pública, y con el fin de brindar a los usuarios una herramienta legal que le permita tener claridad y certeza sobre los requisitos establecidos y los procedimientos diseñados para adelantar ante los organismos de tránsito y direcciones territoriales los trámites relacionados con el Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y el Registro Nacional de Conductores, se implementó el Registro Único Nacional de Tránsito, en coordinación total, permanente y obligatoria, con el propósito de adelantar los trámites en línea y en tiempo real, facilitando al usuario los procesos que se adelantan ante estas autoridades de tránsito del orden territorial, respecto de los trámites precitados.

 

En relación con el control operativo, la Ley 105 de 1993 estableció en su artículo 8° que: “corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas”. Lo anterior, en concordancia con lo previsto por la Ley 1310 de 2009, en la cual se estableció en su artículo 4° modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022 que “Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios”.

 

Aunado a lo anterior, para efectos del cumplimiento del control operativo por parte de las autoridades de tránsito para la verificación de la portabilidad del SOAT, entre otros documentos, el propietario y/o conductor del vehículo automotor debe presentar el SOAT vigente a la autoridad en los controles a su cargo y/o en el momento en que sea requerido.

 

En cualquier caso, conforme a lo determinado en la normatividad de tránsito terrestre, la carga de portar y presentar la información es del conductor, siendo este quien deberá evidenciar ante el agente de tránsito la existencia y vigencia de los documentos, con el documento en físico o electrónico, de lo contrario, dará lugar a una multa de 30 salarios mínimos diarios y la inmovilización del automotor.

 

Finalmente, el Decreto 087 de 2011 estableció en su artículo 6° que es función del Ministro de Transporte “6.1. Orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del Sector, en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos. (...)”.

 

2.2. Objetivo y alcance de las orientaciones

 

El objetivo del presente documento es orientar a las diferentes autoridades en relación a la aplicación uniforme de los procedimientos y exigencia de requisitos en los trámites de tránsito y transporte, en referencia a la realización de verificación al vehículo objeto del trámite en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en relación a que este cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente.

 

A su vez, brindar recomendaciones, frente a la necesidad de hacer controles operativos al porte y vigencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), aplicando las infracciones determinadas para este fin en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, generando las inmovilizaciones de los vehículos que no cumplan con esta obligación.

 

2.3 Fundamentos fácticos y jurídicos de las orientaciones.

 

2.3.1.Obligación de amparo para todos los vehículos que transiten por las vías del territorio Nacional a través del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente.

 

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, es un instrumento para garantizar el derecho a la salud de las personas lesionadas en accidentes de tránsito, este cumple una función social y contribuye al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud. Así lo ha establecido la Corte Constitucional a través de las sentencias T- 683 de 2008 y T-463 de 2009, en los siguientes términos: “La forma de aseguramiento y la atención médica prevista por el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene unas características particulares. El sistema prevé la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para todos los vehículos automotores que circulen en el territorio nacional. (...).

 

Cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las víctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud, es decir, una atención médica integral.”

 

Conforme a lo determinado en el artículo 192 del Decreto ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.”

 

A su vez, el artículo 42 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, indica que: “para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente.”

 

Adicionalmente, la Ley 2161 de 2021, “por La cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10, reitera la obligación en cabeza de los propietarios de los vehículos automotores, entre otras, de adquirir el SOAT para transitar en las vías del país, lo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-321 de 2022, en lo que corresponde con la responsabilidad del propietario del vehículo frente a portar u obtener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

 

Conforme a lo anterior, se puede colegir que es obligatorio que todos los vehículos que circulen por las vías del territorio nacional, deben contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, siendo a su vez imperativo por parte de las Autoridades de Tránsito y Transporte realizar el control operativo, en salvaguardia de garantizar el cumplimiento de este mandato legal.

 

2.3.2.Obligación de los Organismos de Tránsito y Direcciones Territoriales, de la verificación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente.

 

Mediante el Decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, en relación a la expedición de la tarjeta de operación, se establece que la Autoridad de transporte competente, la expedirá únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas. Para lo cual, ordena que previa expedición de cualquier documento de transporte se valide la vigencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

 

Por otro lado, en el mencionado decreto también se establece que la autoridad de transporte previa a la expedición de la tarjeta de operación debe validar entre otras cosas, la capacidad del vehículo.

 

A su vez, el Ministerio de Transporte con la expedición de la Resolución 12379 de 2012, “por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito”, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, adoptó los procedimientos y requisitos necesarios para adelantar los trámites asociados al Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y al Registro Nacional de Conductores ante los organismos de tránsito, por parte de los usuarios. Por tanto, ningún organismo de tránsito podrá, en la realización de los trámites aquí previstos, exigir requisitos diferentes a los establecidos en el citado acto administrativo.

 

En adición, la precitada resolución ordena a los Organismos de Tránsito, para la realización de los trámites contenidos en los capítulos VII, VIII, IX, X, XI y XII, entre otras, la obligación de verificar y validar en el sistema RUNT la existencia del SOAT vigente para el vehículo sobre el cual se pretende realizar el trámite por parte del usuario.

 

Por lo anterior, se hace pertinente reiterar a las autoridades de tránsito y transporte que intervienen en la revisión de estos trámites, la obligación de validar que el vehículo objeto de trámite cuente con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), información que se encuentra contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), verificando de manera adicional que la información del seguro adquirido coincida con la capacidad del vehículo, lo cual es necesario a fin de validar que el seguro adquirido pueda realizar la protección al total de los pasajeros del vehículo.

 

2.3.3.Control operativo al porte y vigencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

 

Conforme a la obligatoriedad determinada por el Decreto ley 663 de 1993 y la Ley 769 de 2002, es responsabilidad de los propietarios que los vehículos cuenten con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, conducta que es restringida en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, bajo la infracción “D02 Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.”

 

En concordancia con lo anterior, en los eventos en los cuales la Autoridad de Tránsito verifique que el vehículo no cuenta con el SOAT vigente, deberán proceder con la inmovilización del automotor para lo cual deberán contar con patios o parqueaderos autorizados disponibles para poner en su custodia el vehículo de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002. A su vez, la Superintendencia de Transporte de conformidad con las facultades asignadas mediante el Decreto 2409 de 2018, “por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, vigilará y hará seguimiento, emitiendo las sanciones a que haya lugar a los Organismos de Tránsito por el incumplimiento de las obligaciones previamente citadas.

 

2.3.4.Cumplimiento del deber legal de tener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para transitar y otras obligaciones en cabeza del propietario del vehículo automotor.

 

La Ley 2161 de 2021, “por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10 como medidas antievasión del SOAT, indica:

 

“Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su propiedad circulen:

 

a) Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,

 

b) Habiendo realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley,

 

c) Por lugares y en horarios que estén permitidos,

 

d) Sin exceder los límites de velocidad permitidos,

 

e) Respetando la luz roja del semáforo.

 

La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el Cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.”

 

Frente a lo anteriormente señalado, la Corte Constitucional[1] declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 2161 del 2021, y en el caso de los literales c), d) y e) fueron declarados exequibles bajo el entendido de que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando en el procedimiento administrativo sancionatorio resulte probado que de manera culposa incurrió en las infracciones de tránsito mencionadas en el articulado objeto de estudio.

 

En adición, la Corte indicó que el propietario del vehículo automotor deberá velar porque circule con el SOAT vigente y con la revisión técnico mecánica en los plazos previstos en la ley. El incumplimiento de tal deber legal es sancionable conforme lo definido por la Ley 769 de 2002.

 

2.4. Protección de bienes jurídicos tutelados por el régimen de tránsito terrestre

 

Las orientaciones acá dispuestas son consistentes con la normatividad vigente y, además, protegen los bienes jurídicos que amparan el régimen de tránsito y transporte terrestre, especialmente la vida y la seguridad de las personas. Así las cosas, se debe enfatizar sobre las orientaciones realizadas en la presente circular lo siguiente:

 

(i) Fuente de Información para la Validación y Cumplimiento del requisito de contar con la póliza SOAT vigente para la realización del trámite.

 

Para efectos de validar y verificar la existencia del SOAT vigente para la realización de los trámites incorporados en el Decreto 1079 de 2015 y la Resolución 12379 de 2012, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, el Organismo de Tránsito y la Autoridad de Transporte, según corresponda debe consultar en el RUNT que el vehículo cuente con SOAT vigente. Si el vehículo no cuenta con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente no se podrá realizar el trámite.

 

(ii) Verificación datos del SOAT en relación con la licencia de tránsito del vehículo para la expedición de la tarjeta de operación.

 

El Decreto 1079 de 2015 en relación a la expedición de la tarjeta de operación, establece que la Autoridad de Transporte según corresponda, la expedirá únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas, siendo imperativo que se valide previamente a la expedición de los trámites de transporte que el vehículo objeto del trámite se encuentre amparado con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente.

 

Así las cosas, la Autoridad de Transporte, tiene la obligación de validar que la información del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), corresponda con la información contenida en la licencia de tránsito del vehículo sobre el cual se expedirá la tarjeta de operación, en cuanto a la capacidad del vehículo.

 

(iii) Disponibilidad de patios o parqueaderos autorizados para la inmovilización del vehículo por no contar con el SOAT vigente a la fecha de la realización del trámite ante el Organismo y Autoridad de Tránsito.

 

En los eventos en que los Organismos y Autoridades de Tránsito evidencien que el vehículo no cuenta con el SOAT vigente, tienen la obligación de proceder con la inmovilización del automotor y disponer de patios autorizados para poner bajo su custodia el vehículo de forma inmediata.

 

Por otro lado, se requiere que las autoridades de tránsito hagan seguimiento a los vehículos de las empresas de transporte en su jurisdicción, con el fin de verificar que estos cumplan con la expedición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondiente.

 

(IV) Vigilancia de la Superintendencia de Transporte sobre el cumplimiento de lo determinado por ley.

 

La Superintendencia de Transporte de conformidad con las facultades asignadas mediante el Decreto 2409 de 2018, “por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, vigilará, hará seguimiento y emitirá las sanciones a que haya lugar a los Organismos de Tránsito por el incumplimiento de las obligaciones expuestas y desarrolladas en esta circular. Expuestas las consideraciones previas, este Ministerio concluye instruyendo lo siguiente:

 

1. Todo vehículo automotor para transitar en las vías del territorio Nacional debe tener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente, el incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones definidas en la Ley 769 de 2002 para tal fin.

 

2. Para la realización de los trámites contenidos en la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, estos son: cambio de características de un vehículo, solicitud duplicado de la licencia de tránsito o de la tarjeta de registro y de la placa de un vehículo, renovación licencia de tránsito de un vehículo de importación temporal, cambio de servicio de un vehículo automotor, cambio de placa por clasificación de vehículo automotor antiguo o clásico y cambio de placa de vigencias anteriores e inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo, las Autoridades y Organismos de Tránsito solo podrán realizarlos, entre otras, previa verificación en el sistema RUNT de la existencia del SOAT vigente para el vehículo sobre el cual se pretende realizar el trámite por parte del usuario. En el evento de que no tenga el SOAT vigente, la autoridad de tránsito deberá proceder de forma inmediata con la imposición de las sanciones definidas en la Ley 769 de 2002.

 

3. En línea con lo anterior, para la expedición de la tarjeta de operación, la autoridad de transporte competente debe expedirla únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas y tendrán que validar la vigencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

 

4. En cumplimiento de la Ley 769 de 2002 y demás normas complementarias, previamente citadas, las autoridades de tránsito tienen la obligación de realizar el control operativo en el territorio Nacional para verificar que todos los vehículos que transitan en las vías del país cuenten con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), vigente.

 

5. El propietario y/o conductor tiene la carga de portar y presentar ante el agente de tránsito el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente, con el documento en físico o en medios electrónicos.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de diciembre del año 2022.

 

El Ministro de Transporte

 

GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTA AL PIE DE PÁGINA:


[1] Corte Constitucional, Sentencia C-321 de 2022. Magistrado Ponente, doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Expediente D-14.628, norma acusada: artículo 10 de la Ley 2161 de 2021