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RESOLUCIÓN 147 DE 2023
(Marzo 06)
Por medio de la cual se determinan los datos abiertos que dispone la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD-como gestor catastral
EL DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL - UAECD,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 16 del Acuerdo 004 de 2021 expedido por el Consejo Directivo de la UAECD, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho al habeas data se encuentra establecido en la disposición constitucional contenida en el artículo 15 de la Carta Política de 1991 que dispone:
“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…)”
Que el artículo 20 de la misma Constitución garantiza que toda persona reciba información veraz e imparcial.
Que el derecho de acceso a los documentos públicos se encuentra establecido en la disposición constitucional contenida en el artículo 74 de Carta Política de 1991 que dispone: “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.”
Que la Ley 1581 de 2012 desarrolló, el derecho de habeas data, fijando el ámbito de aplicación, definiendo quienes son los responsables y los encargados del tratamiento de datos personales, los deberes de los mismos, los principios para el tratamiento de datos personales, y los derechos de los titulares de la información.
Que el Decreto 1377 de 2013 se encargó de reglamentar parcialmente la Ley 1581 de 2012, señalando en primer lugar la diferencia entre el dato público y sensible. El citado decreto fue compilado en el Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015.
Que la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, desarrolló el contenido del artículo 74 de la Constitución Política, regulando el derecho fundamental de acceso a la información pública.
Que el derecho de acceso a la información pública consiste en la posibilidad que tienen todas las personas para conocer de la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.
Que el acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente y deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución.
Que el derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.
Que la Ley 1712 de 2014 establece que la información pública clasificada es aquella que, de ser solicitada, no se debe entregar porque si se hiciera, se vulnerarían derechos de las personas naturales o jurídicas, tales como: I. El derecho de toda persona a la intimidad; II. El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; III. Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Que igualmente, la Ley 1712 de 2014 establece que la información pública reservada es aquella que, de ser solicitada, no se debe entregar porque su divulgación podría causar daño a intereses públicos, tales como:
I. La defensa y seguridad nacional;
II. La seguridad pública;
III. Las relaciones internacionales;
IV. La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
V. El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
VI. La administración efectiva de la justicia;
VII. Los derechos de la infancia y la adolescencia;
VIII. La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
IX. La salud pública.
Que la Ley 1712 de 2014 define que los datos abiertos son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos.
Que el Decreto Nacional 103 de 2015 compilado por el Decreto 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República” se encargó de reglamentar el acceso a la información pública. Que la Resolución 1519 de 2020 define los estándares y directrices para publicar la información señalada en la Ley 1712 del 2014 y define los requisitos materia de acceso a la información pública, accesibilidad web, seguridad digital, y datos abiertos.
Que el artículo 1 del Decreto 767 de 2022 subrogó el Capítulo 1 del Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015, mediante el cual se desarrolla la Política de Gobierno Digital.
Que el artículo 79 de Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” establece que la gestión catastral es un servicio público cuyo objeto es la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito.
Que el Decreto 148 de 2020 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística”, en su artículo 2.2.2.1.4. determina que la prestación del servicio de la gestión catastral será responsabilidad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los Gestores Catastrales, quienes prestarán el servicio directamente o a través de los operadores catastrales.
Que la citada norma en su literal d) del artículo 2.2.2.2.2., prevé como uno de los procesos de la gestión catastral la difusión de la información catastral, la cual se define como:
d) Proceso de difusión catastral. Son las actividades tendientes al uso, disposición y acceso a la información catastral, así como la generación de insumos que contribuyan a la planeación y gestión de los territorios. En todo caso, se deberá garantizar la protección y custodia de la información conforme a las disposiciones de protección de datos.
Que la Resolución conjunta SNR 04218 y IGAC 499 de 2020, adopta el Modelo Extendido de Catastro Registro del Modelo LADM_COL como estándar para la interoperabilidad de la información del catastro y registro, de conformidad con lo publicado en el repositorio de modelos dispuesto por el IGAC.
Que el artículo 69 de la Resolución 1149 de 2021 del IGAC “Por la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito” dispone que en los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dé estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.
Que la Resolución 370 de 2021 del IGAC “Por medio de la cual se establece el sistema de proyección cartográfica oficial para Colombia” en el parágrafo 2 del artículo 1 prevé que: “La cartografía producida o actualizada por las entidades públicas deberá disponerse en el sistema de proyección cartográfica oficial”.
Que teniendo como fundamento las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con el derecho de habeas data y el derecho de acceso a la información, se identificó de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, los datos abiertos sujetos de acceso por parte de los particulares o terceros de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD cuando esta es gestora catastral.
Que la información identificada como dato abierto en el presente acto administrativo, tuvo en cuenta no solamente las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de derecho de acceso a la información y derecho habeas data si no también si la información contribuía al crecimiento económico, genera negocio, el área de impacto, la demanda de los datos, el esfuerzo requerido para publicar y la fuente de datos, entre otros aspectos.
Que en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1. OBJETO. La presente resolución tiene como finalidad establecer los datos abiertos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD- cuando funge como gestor catastral.
Artículo 2. DATOS ABIERTOS. Los datos primarios o sin procesar sobre los cuales la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, dispone el libre acceso sin restricciones y son sujetos de reutilización, se encuentran en la Base de Datos Catastral y hacen referencia al Modelo de Levantamiento Catastral en su Versión 1.2., detallados a nivel de Clase y Atributo, así:
Artículo 3. VIGENCIAS DE LOS ATRIBUTOS. Para garantizar el derecho constitucional de acceso a la información para los particulares o terceros que requieran información que maneja la UAECD, los atributos dispuestos como datos abiertos en el presente acto administrativo podrán ser entregados para las vigencias que lo soliciten desde el momento en que la entidad haya incorporado dicha información como gestor catastral bajo el esquema del modelo LADM COL.
Artículo 4. Se autoriza el uso, aprovechamiento y construcción de análisis con la información contenida, siempre y cuando se haga la siguiente cita textual: “Fuente: UAECD”. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, no se responsabiliza por el uso e interpretación realizado por terceros. La UAECD no se hace responsable de ningún daño o perjuicio sufrido por terceros que se deriven directa o indirectamente del acceso, uso o reutilización de los datos abiertos establecidos por la presente Resolución ni de las aplicaciones o servicios derivadas o creados a partir de estos.
Artículo 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Expedida en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de marzo del año 2023.
HENRY RODRÍGUEZ SOSA
DIRECTOR |