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Concepto 00081 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp

Fecha de Expedición:
03/01/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 081 DE 2022

 

(Enero 03)

 

Departamento Administrativo de la Función Pública

 

Radicado N°.: 20226000000081

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Diputado. ¿Se encuentra inhabilitado para ser designado como reemplazo de un diputado quien dentro del año anterior a su designación ejerció como empleado en una entidad pública del departamento? RAD.: 2021-206-071808-2 del 25 de noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si se encuentra inhabilitado para ser designado como reemplazo de un diputado quien dentro del año anterior a su designación suscribió un contrato estatal con una entidad pública del departamento, le indico lo siguiente:

 

ANALISIS

 

Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional[1] , ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Ahora bien, respecto de las inhabilidades para ser elegido como diputado, la Ley 617 de 2000[2], señala:

 

“ARTÍCULO 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)

 

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento…". (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, se encuentra inhabilitado para ser inscrito como candidato y elegido diputado, entre otras, quien dentro del año anterior a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento.

 

Ahora bien, la inhabilidad anterior se predica al momento de inscribirse para ser elegido en el cargo de diputado; es decir, que para determinar si un aspirante se encontraba inhabilitado para postularse al cargo de diputado, es procedente estudiar las circunstancias relevantes al momento de la inscripción como candidato, en ese sentido, se considera procedente revisar si dentro del año anterior a la inscripción y la celebración de las elecciones locales a la asamblea departamental, el aspirante al cargo ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, de ser así, se encuentra inhabilitado para inscribirse y ser elegido como diputado.

 

Lo anterior, en razón a que la norma pretende evitar que quien haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento pueda influir en la intención de voto de la comunidad.

 

Situación diferente se presenta en el caso de quien se postuló al cargo de diputado y no resultó electo y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva en la asamblea departamental, pues en este caso las normas que regulan la materia no establecen inhabilidad para ser designado como diputado quien dentro del año anterior a su designación como tal, ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, pues en este caso ya no hay manera de influir en la intención de voto de la comunidad.

 

CONCLUSIONES

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:

 

1.- Tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

2.- La inhabilidad prevista en el numeral 3) del Artículo 33 de la Ley 617 de 2000 tendiente a restringir la inscripción o elección como diputado a quien dentro del año anterior a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, se encamina a prevenir que quien se postule al cargo como diputado pueda influir en la intención de voto en las elecciones locales.

 

3.- No se evidencia norma que inhabilite o prohíba que quien quede en segundo lugar para ser diputado, por el hecho de ejercido como empleado público, en el respectivo departamento posterior a la celebración de las elecciones locales pueda ser designado en el cargo.

 

En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien se postuló al cargo de diputado y no resultó elegido y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva en el cargo de diputado, por el hecho de haber ejercido como empleado público en el respectivo departamento no tiene la posibilidad de influir en la intención de voto de la comunidad, en consecuencia, se considera que la inhabilidad se encuentra consagrada para quienes van a ser elegidos diputados, proceso que ya se surtió y terminó con su elección en segundo renglón.

 

Por otra parte, respecto de las incompatibilidades de los diputados, la Ley 617 de 2000, señala:

 

“ARTÍCULO 34.- De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán:

 

1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.

 

(…)”

 

De acuerdo con la norma, dentro de las incompatibles asociadas al cargo como diputado se encuentra la de desempeñar cargos públicos, en consecuencia, quien pretenda posesionarse como diputado, deberá proceder a renunciar al empleo.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Harold Herreño.

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA:


[1] “Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz”

[2] “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”