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Resolución 1400 de 2004 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
08/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/06/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45574 de junio 9 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1400 DE 2004

 (Junio 8)

 Derogada por el art. 7, Resolución del Min. Transporte 2800 de 2005

"Por la cual se establecen unas medidas de tránsito vehicular tendientes a garantizar la movilidad en las vías del país".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en uso de sus facultades legales, especialmente las que le confieren las Leyes 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 000666 del 19 de marzo de 2003, se adoptaron medidas de seguridad en algunas carreteras del país, en el sentido de prohibir el tránsito de vehículos de carga con capacidad superior a 3.5 toneladas los días domingos y festivos desde las 12:00 horas hasta las 8:00 p. m.;

Que el artículo numeral 2 de la Ley 105 de 1993, establece "la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá vigilancia y control y la vigilancia necesaria para la adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad";

Que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 769 de 2002;

Que con motivo de las temporadas altas, la recuperación de los ejes viales y las Caravanas Turísticas, se ha observado un notable incremento del tránsito de vehículos particulares que aprovechando el despliegue de seguridad, buscan desplazarse a diferentes zonas del país, recorriendo sus principales ejes viales;

Que se hace necesario unificar en un solo acto administrativo las excepciones contempladas a la medida restrictiva del transporte de algunos productos y semovientes, que por sus condiciones especiales requieren transportarse durante los domingos, festivos y altas temporadas vacacionales y definir algunas medidas contempladas en la Resolución 000666 del 19 de marzo de 2004, con el objeto de dar estricta aplicación claridad e interpretar el verdadero sentido de la medida;

En mérito de lo expuesto este Despacho,

Ver la Resolución del Min. Transporte 1050 de 2004

RESUELVE:

Artículo 1º. Para efectos de la correcta interpretación se definen las siguientes medidas de tránsito así:

Anillo vial: Consiste en habilitar dos trayectos viales diferentes para transitar cada uno en sentidos contrarios, en los cuales el origen de uno es el destino del otro.

Contra sentido: Consiste en habilitar un carril habitualmente autorizado, para que pueda ser utilizado en sentido contrario, siempre y cuando exista más de un carril en el sentido que se va a cambiar su utilización, garantizando el tránsito en ambos sentidos.

Oleada vehicular: Consiste en habilitar en un tramo de la vía, el tránsito vehicular en un solo sentido, en todos sus carriles por un período de tiempo no superior a dos horas, restringiendo la circulación a los vehículos que vienen en sentido contrario.

Plan éxodo: Operación de tránsito vehicular que tiene por objeto garantizar la normal movilización de los viajeros que transitan por las vías urbanas y rurales desde sus lugares de origen (ciudades capitales) hacia sitios turísticos o de descanso; al inicio de temporadas vacacionales, festividades especiales y puentes festivos.

Plan retorno: Operación de tránsito vehicular, que tienen como objetivo garantizar la movilización normal de regreso, a los lugares de origen (ciudades capitales), de los viajeros, que utilizan las vías urbanas y rulares, al final de temporadas vacacionales, festividades especiales y puentes festivos.

Puente festivo: Corresponde a los días sábado, domingo y lunes festivo.

Sentido único: Consiste en autorizar un tramo de vía, que está habilitada en doble sentido vehicular, para ser usada en un solo sentido, durante un período de tiempo máximo de 10 horas. La presente medida solo se aplicara en trayectos determinados en eventos de operación éxodo o retorno.

Parágrafo. Cualquiera de las anteriores medidas tienen por objeto, garantizar la movilidad del excesivo volumen vehicular, que se pueda presentar en un trayecto vial.

Temporada alta vacacional: Periodo comprendido entre el 15 de junio al 31 de julio, del 15 de noviembre al 15 de febrero y la Semana Santa de cada año.

Artículo 2º. Autorizar al Comandante de la Policía de Carreteras, para disponer la ejecución de las anteriores medidas, cuando por motivos de aumento vehicular en las carreteras nacionales lo requiera, con el fin de garantizar el normal tránsito y su seguridad vial.

Parágrafo. Para la adopción de cualquiera de las anteriores medidas, la autoridad de tránsito deberá garantizar a todos los usuarios las medidas de seguridad y señalización vial; para minimizar el riesgo de accidentes de tránsito.

Artículo 3º. Prohibir el tránsito de vehículos de carga con capacidad de tres y media (3.5) toneladas o más, los días domingos y festivos a partir de las 12:00 horas hasta las 20:00 horas en las siguientes vías:

1. Bogotá - Facatativá - Honda - Medellín (autopista Medellín) y viceversa.

2. Bogotá - La Vega - Villeta y viceversa.

3. Bogotá - Villavicencio - Yopal y viceversa.

4. Villavicencio - Puerto Gaitán y viceversa.

5. Villavicencio - Granada y viceversa.

6. Bogotá - Sogamoso y viceversa.

7. Bogotá - La Calera - Guasca y viceversa.

8. Bogotá - Ubaté - Chiquinquirá - Tunja y viceversa.

9. Bogotá - Ibagué (por La Mesa y por Fusagasugá) y viceversa.

10. Bogotá - San Miguel - Fusagasugá y viceversa.

11. Bogotá - Soacha - Mesitas - El Triunfo y viceversa.

12. Chiquinquirá - Bucaramanga y viceversa.

13. Tunja - Bucaramanga - Cúcuta y viceversa.

14. Bucaramanga - San Alberto - Barrancabermeja y viceversa.

15. Bucaramanga - Barrancabermeja y viceversa.

16. Cúcuta - Ocaña y viceversa.

17. Cúcuta - Puerto Santander y viceversa.

18. Zulia - Cornejo y viceversa.

19. Medellín - Caucasia - Montería - Tolú - Cartagena y viceversa.

20. Montería - Sincelejo y viceversa.

21. Medellín - La Pintada - La Manuela - Pereira y viceversa.

22. Medellín - Turbo y viceversa.

23. Medellín - Puerto Berrío - Bucaramanga y viceversa.

24. Medellín - Primavera - Bolombolo y viceversa.

25. Manizales - La Manuela y viceversa.

26. Manizales - Fresno - Honda y viceversa.

27. Cali - Palmira - Armenia - Ibagué y viceversa.

28. Calí - Buenaventura (por Dagua y por Yotoco) y viceversa.

29. Calí - Yotoco - Anserma Nuevo - La Virginia - Pereira y viceversa.

30. Cali - Popayán - Mojarras - San Juan de Pasto - Rumichaca y viceversa.

31. Piendamó - Silvia y viceversa.

32. San Juan de Pasto - Tumaco y viceversa.

33. San Juan de Pasto - Mocoa y viceversa.

34. Mocoa - Pitalito y viceversa

35. Neiva - San Agustín y viceversa

36. Neiva - Espinal y viceversa.

37. Altamira - Florencia y viceversa

38. Bogota - Puerto Boyacá - La Lizama - Santa Marta y Viceversa.

39. Santa Marta - Barranquilla y viceversa.

40. Barranquilla - Cartagena (por Sabanalarga y por Puerto Colombia) y viceversa.

41. Cartagena - Zambrano - Bosconia y viceversa.

42. Santa Marta - Riohacha y viceversa.

43. Valledupar - La jagua - San Roque y viceversa

44. Valledupar - Bosconia y viceversa.

Parágrafo 1º. Cuando se trate de implementación de planes éxodo y retorno, realizados en puentes festivos, festividades especiales y temporadas altas de vacaciones, la restricción a los vehículos de que trata el presente artículo se aplicará de la siguiente manera: día sábado a partir de las 10:00 horas hasta las 20:00 horas; el día domingo no se aplicará y el día lunes a partir de las 08:00 horas hasta las 22:00 horas.

Parágrafo 2º. Para la temporada de Semana Santa la restricción de que trata el presente artículo aplicará de la siguiente manera: Sábado anterior al Domingo de Ramos, Miércoles y Jueves Santo a partir de las 10:00 horas hasta las 20:00 horas. El día Domingo de Ramos a partir de las 12:00 horas hasta las 20:00 horas; y el día Domingo de Resurrección a partir de las 08:00 horas hasta las 20:00 horas.

Parágrafo 3º. La medida adoptada en el presente artículo podrá ser ampliada o reducida en cuanto a su horario por el Comandante de la Policía de Carreteras en caso de considerarse necesario ante una posible obstrucción de las vías o por excesivo flujo vehicular.

Artículo 4º. Se exceptúan de la prohibición contemplada en el artículo 3° de la presente resolución, los vehículos de carga con capacidad mayor a tres y media (3.5) toneladas o más, que transportan los siguientes productos:

1. Periódico con ediciones del día.

2. Pollos, huevos, lácteos, carne, frutas, verduras y hortalizas.

3. Desechos sólidos de origen domiciliario y desechos líquidos.

4. Ganado de lidia, especies pecuarias de competencia o exposición.

5. Transporte de combustible.

6. Maquinaria y/o herramientas para atender emergencias en la infraestructura vial y de servicios públicos domiciliarios del país, previa comprobación de la misma.

Parágrafo 1º. Exceptuar los vehículos de carga con capacidad superior a 3.5 toneladas, que transporten flores desde los cultivos hacia los aeropuertos del país, los días domingos y festivos comprendidos entre el 15 de enero al 20 de febrero y entre el 15 de abril al 20 de mayo de cada año.

Artículo 5º. Suspender durante el período comprendido entre el 22 de diciembre al 9 de enero y del Miércoles Santo al Domingo de Resurrección de Semana Santa de cada año, el tránsito por las carreteras nacionales de los vehículos que sobrepasan los límites de peso y dimensiones, establecidos en las normas vigentes; excepto los trenes cañeros que circulan por las carreteras nacionales de los departamentos de Risaralda, Cauca y Valle del Cauca.

Artículo 6º. La medida de sentido único adoptada por la Policía de Carreteras o cualquier autoridad de tránsito, deberá ser difundida (boletín de prensa) mínimo con tres (3) días de anterioridad al evento, por los principales medios de comunicación Nacional y Regional, según el caso, salvo los eventos de fuerza mayor o caso fortuito manifiesto.

Artículo 7º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial la Resolución número 000666 del 19 de marzo de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2004.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

 NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.574 de Junio 9 de 2004.