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Decreto 1111 de 1977 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/07/1977
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/1977
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 293 de octubre 25 de 1978
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1111 DE 1977

DECRETO 1111 DE 1977

(julio 14)

 

por el cual se reglamenta la actividad de Jardinero o Podadores.

 

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en uso de sus facultades legales y de conformidad con el Artículo 458 del Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Se considera para los fines del presente Decreto, como Jardinero, a toda persona que se dedique a la poda de prados, árboles o arreglos de jardines y cuya actividad se realice por contrato ocasional en residencias o establecimientos.

 

Artículo 2º.- Para el ejercicio de la actividad descrita en el artículo anterior, será necesaria la inscripción y otorgamiento de la respectiva licencia.

 

Artículo 3º.- La Secretaría de Gobierno por intermedio del Jefe de la Oficina de Vigilancia y Control, tramitará la inscripción y expedirá el carné de Jardinero que acreditará dicho oficio, habilitando a su poseedor para ejercerlo.

 

Artículo 4º.- La inscripción y obtención de licencia, deberá hacerse personalmente previa presentación de los siguientes documentos:

 

  1. Formulario de inscripción debidamente diligenciado.
  2.  

  3. Cédula de Ciudadanía.
  4.  

  5. Libreta Militar.
  6.  

  7. Certificado Judicial o dos recomendaciones de honorabilidad y buena conducta.
  8.  

  9. Dos (2) fotografías tamaño cédula.

 

Artículo 5º.- Las autoridades de policía vigilarán porque toda persona que ejerza la actividad de jardinero, posea su carné y cumpla los requisitos exigidos en el presente Decreto.

 

Artículo 6º.- Está expresamente prohibido a los Jardineros o Podadores de acuerdo con las normas del Código de Policía Local:

 

  1. Arrojar a las vías públicas cualquier clase de material producto de su labor.
  2.  

  3. Quemar en las vías públicas los materiales mencionados.

 

Artículo 7º.- La violación de las normas establecidas en el presente Decreto serán sancionadas por las autoridades de Policía de la siguiente manera:

 

  1. Con multa de 50 a 100 pesos si la acción fuere violatoria del Artículo 6 de este Decreto.
  2.  

  3. Con la retención del carné hasta por treinta (30) días para quienes reincidieren en la falta anterior.

 

Artículo 8º.- Las sanciones contempladas en el presente Decreto serán impuestas por los Inspectores de Policía, de conformidad con su competencia territorial.

 

Artículo 9º.- Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente Decreto se seguirá el procedimiento estatuído en el Título II Libro III del Decreto-Ley 1355 de 1970.

 

Artículo 10º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de julio de 1977.

 

El Alcalde Mayor, BERNARDO GAITÁN MAHECHA. El Secretario de Gobierno, JULIO NIETO BERNAL.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 293 de octubre 25 de 1978.