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OAJ-5278 Santa Fe de Bogotá D.C., 13 de noviembre de 1998 Doctor CARLOS ARTURO VILLALOBOS GAVIARIA Jefe División de Personal Departamento Administrativo de Acción Comunal Santa Fe de Bogotá D.C. ASUNTO: 4514/ Solicitud Concepto Permiso Sindical Apreciado doctor: Damos atenta respuesta a su consulta contenida en el asunto de la referencia, haciendo para ello transcripción de las disposiciones que regulan la materia así: El artículo 39 de la Constitución Política dispone: "Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan de derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública. Extractos concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radicación 780 de 1996 "La Sección Segunda de la Sala Contenciosa, en sentencia del 17 de febrero de 1994, radicación 3840, denegó la súplica de la demanda incoada contra sus resoluciones de la Dirección Nacional de la Administración Postal Nacional proferidas en el año 1988, en las que se concedía "comisión especial a los miembros de la junta directiva del sindicato". Consideró la viabilidad de conceder permisos sindicales temporales o transitorios a los empleados públicos que tuvieran la calidad de directivos sindicales, aún para la época en que fueron autorizados y con mayor razón con posterioridad a la promulgación de la Carta Política de 1991 que en su artículo 39 contempla expresamente el derecho de asociación sindical; de otro lado los artículos 3º, 12 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan las relaciones colectivas de los trabajadores del sector privado como las del sector público, con las limitaciones legales para los empleados públicos, y que consagran, además, la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de ese derecho. Sobre el particular, razonó así la sala: "No puede concebirse el ejercicio del derecho de asociación sindical sin una vinculación directa con la existencia de líderes o directivos, que requieren instrumentos adecuados para su labor de defensa y representación de los asociados. Tan cierto es ello, que "se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión". Y entre esas garantías se encuentran, precisamente los llamados "Permisos Sindicales". CONCEPTO: De conformidad con lo consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, y los conceptos y fallos proferidos por el Consejo de Estado, esta oficina considera que por disposición legal es procedente otorgar el permiso sindical a favor del funcionario de esa entidad, Javier Cantor por el término solicitado por la FUTEC. Por otra parte, es de advertir que de todas maneras al concederse el permiso el funcionario público no debe desatender las funciones propias del empleo que desempeña. Finalmente, de acuerdo con lo transcrito la figura que corresponde es el permiso sindical y al concederse deberá hacerse mediante acto administrativo que así lo indique, sin que ello produzca efecto alguno para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el empleado. El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del C.C.A. Cordialmente, ALBA LUCÍA BASTIDAS MEZA. Jefe Asesora de Jurídica |