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ACUERDO 01* DE 2004 (Junio 10) "Por el cual se establece el procedimiento para vigilancias especiales a operadores y concesionarios del servicio de televisión". JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y en los artículos 4º, 5º literal b) y 12 literal a) de la Ley 182 de 1995, CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional y legal la Comisión Nacional de Televisión se encuentra facultada para adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control sobre los operadores y concesionarios del servicio de televisión, para lo cual podrá ordenar visitas a sus instalaciones, exigir la presentación de libros, documentos e informes que considere necesarios; Que para asegurar el cabal cumplimiento de los fines y principios del servicio público de televisión, así como de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales a cargo de los prestatarios del servicio y de garantizar la protección de los usuarios, resulta indispensable adoptar los mecanismos necesarios para la realización de vigilancias especiales que se ordenen en relación con determinados operadores y concesionarios del servicio de televisión; Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 3 de junio de 2004, según consta en Acta número 1070 aprobó unánimemente el proyecto de Acuerdo por el cual se establece el procedimiento para la realización de vigilancias especiales a los operadores y concesionarios de televisión y ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, por el término de quince (15) días hábiles; Que cumplido el trámite anterior, la Junta Directiva en sesión del día ¿ de ¿ de 2004, según consta en Acta número, ACUERDA: Artículo 1º. Definición. La vigilancia especial es un mecanismo administrativo de la Comisión Nacional de Televisión, establecido para asegurar que los concesionarios y operadores del servicio público de televisión, cumplan con los fines y principios del servicio, garanticen los derechos de los usuarios y desarrollen de manera oportuna y eficaz la actividad conforme a las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales. Artículo 2º. Competencia. La vigilancia especial para cada caso será determinada por la Junta Directiva y estará a cargo de las Subdirecciones y Oficinas de la CNTV, de acuerdo con sus competencias y funciones y atendiendo para ello, los temas y asuntos objeto de vigilancia especial. La vigilancia especial recaerá, entre otros, sobre los siguientes aspectos: Manejo administrativo y financiero: Con el objeto de verificar y establecer los asuntos relacionados con las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales de orden económico y financiero de los concesionarios y operadores del servicio, no solo frente a la CNTV sino frente a sus usuarios, se ejercerá por parte de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Entidad un control y vigilancia sobre los concesionarios y operadores del servicio que determine la Junta Directiva, revisando, entre otros aspectos, lo relativo al sistema contable y financiero, determinación de ingresos, reporte de usuarios, cobro de tarifas, descuentos, devoluciones, factores determinantes para su fijación, y las demás que se consideren relevantes en orden a garantizar un eficiente y eficaz servicio mediante el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones económicas y financieras de los concesionarios. Condiciones técnicas de operación del servicio: Para garantizar la continuidad y calidad de la señal de televisión a través de sus diferentes sistemas, se ejercerá por parte de la Subdirección Técnica y de Operaciones un control y vigilancia sobre las condiciones técnicas para la prestación del servicio por parte de los operadores y concesionarios del servicio que determine la Junta Directiva, para lo cual establecerá, entre otros aspectos, el estado de sus infraestructuras y redes utilizadas, su mantenimiento tanto preventivo como correctivo, métodos y sis temas para corregir fallas en la red, servicios técnicos al usuario, cumplimiento de planes de cubrimiento y de expansión y las demás que se consideren relevantes en orden a garantizar la continua y eficiente prestación del servicio a cargo de los prestatarios del mismo. Calidad de la televisión: Para garantizar la prestación de un servicio de calidad con contenidos que se ajusten a los fines y principios del mismo, se ejercerá por parte de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio un control y vigilancia sobre los operadores y concesionarios que determine la Junta Directiva para lo cual revisará, entre otros asuntos, lo relativo a la pertinencia de los contenidos, su emisión en franjas y horarios correspondientes, cumplimiento de las parrillas de programación, publicidad que se emite, sistemas y procedimientos para garantizar los derechos de los televidentes y de los usuarios, y demás aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales y que garantizan una televisión de calidad y un servicio óptimo y eficiente. La Junta Directiva de la CNTV podrá disponer vigilancia especial sobre otras actividades y actuaciones relacionadas con la prestación del servicio y comisionar a otras dependencias o funcionarios de la Entidad para su adelantamiento y trámite. Para tales efectos, se precisarán los asuntos objeto de inspección y supervisión especial y su trámite se adelantará de acuerdo con el procedimiento aquí establecido. Artículo 3º. Ejercicio. La vigilancia especial se ejercerá de manera general, de oficio por parte de la CNTV cuando se establezca su necesidad y conveniencia, o a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre actuaciones específicas, mediante decisión de la Junta Directiva. Artículo 4º. Procedimiento. Adoptada la determinación en cada caso por la Junta Directiva, la oficina competente de acuerdo con sus funciones y según el asunto objeto de vigilancia especial, comunicará la decisión al operador o concesionario, le solicitará la información detallada y la documentación correspondiente y, de ser necesario, dispondrá la práctica de las visitas de carácter administrativo, a fin de efectuar la correspondiente verificación y evaluación de los hechos objeto de vigilancia especial. La decisión adoptada por la Junta se comunicará, a través de la División de Comunicaciones y Prensa a la ciudadanía, a las autoridades pertinentes para lo de su competencia y a las aseguradoras avalistas de los contratos o licencias, mediante inserción en la página web de la Comisión y a través de los medios de comunicación que en cada caso se determine. La labor de verificación y evaluación podrá adelantarse directamente por el subdirector o jefe de oficina o por el funcionario que este delegue bajo su coordinación y responsabilidad. Los resultados de análisis y verificación de documentos e informaciones y de las visitas, si a ello hubiere lugar, se consignarán en acta suscrita por el funcionario y por el operador o concesionario responsable de la prestación del servicio. En dicha acta se plasmarán las observaciones y recomendaciones a seguir para mejorar la prestación del servicio y sobre las cuales se efectuará el seguimiento correspondiente para su efectivo y cabal cumplimiento mediante la fijación de un plazo prudencial. Si apareciere acreditada la existencia de actuaciones u omisiones contrarias a la ley, a los reglamentos o al contrato, se dispondrá su remisión a la dependencia competente para el adelantami ento de la investigación correspondiente. Artículo 5º. Correctivos. El operador o concesionario objeto de vigilancia especial, está en la obligación de normalizar las situaciones de deficiencia objeto de observaciones dentro del término concedido por el funcionario encargado de la vigilancia, sin perjuicio del adelantamiento de las investigaciones administrativas y aplicación de las sanciones respectivas, si a ello hubiere lugar. El cumplimiento de las observaciones y recomendaciones, resultantes de la vigilancia especial serán verificadas por la oficina competente y reportadas a la Junta Directiva, que evaluará sobre la conveniencia y necesidad de proseguir con la vigilancia especial o por el contrario ordenará su archivo. Artículo 6º. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, será comunicado por la Secretaría General a los operadores y concesionarios del servicio público de televisión y formará parte integrante de los respectivos contratos y licencias otorgadas. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los diez (10) días de Junio de dos mil cuatro (2004). El Director, Javier Ayala Álvarez. Las observaciones deberán radicarse en la oficina de archivo y correspondencia de la Comisión Nacional de Televisión o enviarse a la dirección electrónica info@cntv.org.co, con destino a la Secretaría General, por un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación. (C. F.) NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.575 de Junio 10 de 2004. * Número asignado para efectos de incorporación al Sistema de Información Jurídica.
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