Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1090 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1090 DE 2020

 

(Agosto 03)

 

Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 261 del Decreto 1165 de 2019

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 7a de1991 y la Ley 1609 de 2013, una vez oido el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de comercio exterior,

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Ley 7a de 1991, se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país.

 

Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.

 

Que en desarrollo de dicha ley mediante el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el Gobierno nacional estableció el régimen de aduanas.

 

Que el artículo 261 del Decreto 1165 de 2019, establece los términos y condiciones en que se debe realizar el pago de tributos aduaneros respecto de envíos urgentes correspondientes a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

 

Que el Acuerdo de Facilitación del Comercio de la Organización Mundial de Comercio, aprobado por Colombia mediante la Ley 1879 de 2018, en el literal d) del numeral 8.2 referente a los envíos urgentes, establece:

 

“d) preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimis respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los impuestos sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo III del GATT de 1994.”

 

Que se requiere establecer que para los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país, cuyo valor FOB sea igual o inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$200) sin incluir los gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria especifica de la mercancía o a las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 0 98.07.20.00.00 del arancel de aduanas.

 

Que debido a la naturaleza prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con la excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.12.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto estuvo publicado entre el 25 de julio y el 28 de julio 2020.

 

Que mediante acta número 334 en sesión extraordinaria virtual del 28 de julio de 2020 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se recomendó la expedición del presente decreto que adiciona un parágrafo al articulo 261 al Decreto 1165 de 2019.

 

Que en merito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 261 del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así:

 

“Parágrafo. Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuyo valor FOB sea igual o inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $200) sin incluir los gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria especifica de la mercancía o a las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del arancel de aduanas.”

 

ARTICULO 2°. VIGENCIA. El presente decreto empezará a regir a los quince (15) días comunes después de su publicación en el diario oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C, a los 03 días del mes de agosto del año 2020.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

El Ministro de Comercio, Industria Y Turismo

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO