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Decreto 635 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/04/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/04/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52378 del 27 de abril de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 635 DE 2023

 

(Abril 27)

 

Por el cual se corrige un yerro en el artículo 86 del Decreto - Ley 2106 de 2019, que modificó el artículo 8 de la Ley 1787 de 2016

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de1913  y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

 

Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.

 

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-178 de 2007, consideró que "corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del presidente de la República en el ámbito de la promulgación de la ley".

 

Que la Ley 1787 de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009 estableció el marco regulatorio que permite el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados, en el territorio nacional colombiano.

 

Que el artículo 8 ibídem, dispone que los Ministerios de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho a través de su Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias, establecidos en la presente ley yen sus normas reglamentarias.

 

Que, el último inciso del citado artículo 8 de la Ley 1787 de 2016 dispuso que "Los recursos derivados del cobro de dichos servicios, se utilizarán para sufragar costos de evaluación y seguimiento, así como para financiar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y para la financiación del programa de qué trata el artículo 14 de la presente ley".

 

Que mediante el artículo 2° del Decreto 1830 de 2016, se corrige el yerro identificado en el último inciso del artículo 8 de la Ley 1787 de 2016, en relación con la remisión del programa, toda vez que debe efectuarse al artículo 15 de la Ley 1787 de 2016.

 

Que, de otro lado, el Departamento Administrativo de la Función Pública lideró la expedición del Decreto Ley 2106 de 2019, por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, modificando en su artículo 86, el citado artículo 8 de la Ley 1787 de 2016 así: "Los recursos derivados del cobro de dichos servicios, se utilizarán para sufragar costos de evaluación y seguimiento de las entidades competentes, así como para financiar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación ­ COL CIENCIAS, encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y para la financiación del programa de qué trata el artículo 14 de la presente ley. 11."

 

Que, teniendo en cuenta que la referida modificación no incorporó la corrección efectuada por el artículo 2° del Decreto 1830 de 2016, en el que se aclaró que la financiación del programa al que allí se alude corresponde al artículo 15 de la Ley 1787 de 2016, se hace necesario corregir el yerro detectado.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 86 del Decreto - Ley 2106 de 2019, que modifica el artículo 8 de la Ley 1787 de 2016, el cual quedará así:

 

"El artículo 8 de la Ley 1787 de 2016 quedará así:

 

"Artículo 8o. Servicios de evaluación y seguimiento. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el Fondo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias.

 

Servicio de Evaluación: es aquel que se genera cuando una persona solicita ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo a sus competencias, la expedición de conceptos y demás actuaciones asociadas al otorgamiento o modificación de la licencia que permita la importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos.

 

Servicio de Seguimiento: es aquel que se genera en virtud de la obligación de seguimiento y monitoreo de las licencias que fueron otorgadas en los términos descritos en el inciso anterior, tendiente a la verificación de las condiciones y parámetros técnicos y jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva licencia, el cual estará a cargo de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Fondo Nacional de Estupefacientes.

 

Los recursos derivados del cobro de dichos servicios se utilizarán para sufragar costos de evaluación y seguimiento de las entidades competentes, así como para financiar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), y para la financiación del programa de qué trata el artículo 15 de la presente ley.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje de la tasa que se distribuirá a los beneficiarios de la misma".

 

Artículo 2. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y corrige el yerro contenido en el artículo 86 del Decreto - Ley 2106 de 2019.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado, en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de abril del año 2023.

 

Ministra de Salud y Protección Social

 

DIANA CAROLINA CORCHO MEJÍA

 

Departamento Administrativo de la Función Pública

 

CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA