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ACUERDO 2 DE 2002 (Noviembre 3) "Por el cual se fija el régimen salarial de los empleados públicos de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño" LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACION GILBERTO ALZATE AVENDAÑO, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por artículo 7 del Acuerdo 002 de 1999 expedido por la Junta Directiva, el artículo 71 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 56, 59 y 129 del Decreto 1421 de 1993, y CONSIDERANDO: Que la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, es un establecimiento público del orden distrital, creado mediante Acuerdo del Concejo Distrital No. 012 de 1970, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya máxima autoridad administrativa la constituye la Junta Directiva. Que el artículo 71 de la Ley 489 de 1998, concordante con los artículos 56 y 59 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala que la autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos como entidades descentralizadas se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizo y a sus estatutos internos. Que el Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Político Municipal, aplicable al Distrito Capital según lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, contempla que las funciones de adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos, la fijación de las escalas de remuneración y la determinación de las plantas de personal en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos. Que el literal e) del artículo séptimo del Acuerdo 02 de 1999 establece, que es atribución y función de la Junta Directiva de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño"Fijar la planta de cargos, la nomenclatura y la clasificación de los empleos, la escala de remuneración de las diferentes categorías de empleos, los emolumentos de los funcionarios de la entidad" facultad que debe ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la atribución conferida por la Ley 4ª de 1992. Que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993 estableció que regirán en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. En mérito de lo expuesto, ACUERDA: ARTICULO PRIMERO.- Modificado por el art. 1, Acuerdo F.G.A.A. 1 de 2004. Fíjese como régimen salarial de los empleados públicos de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, el constituido por los siguientes conceptos:
ARTICULO SEGUNDO.- Asignación básica: Es la asignación mensual correspondiente a cada empleo, la cual está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. La asignación básica será fijada por la Junta Directiva anualmente, de conformidad con los límites máximos que establezca el Gobierno Nacional. ARTICULO TERCERO.- Prima técnica: Constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a funcionarios altamente calificados. Se reconocerá mensualmente a los empleos que pertenezcan a los niveles directivo, asesor y profesional en la cuantía que para cada grado salarial determine la Junta Directiva, y se liquidará sobre la asignación básica que devengue el funcionario. La prima técnica constituirá factor salarial para todos los efectos. PARÁGRAFO.- La prima técnica se reconocerá y pagará de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos establezca el Director General de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño. ARTICULO CUARTO.- Auxilio de transporte: Auxilio que tiene por objeto subsidiar los gastos que ocasiona el transporte en desarrollo de la jornada laboral ordinaria. Se reconocerá en los mismos términos, cuantías y condiciones que por decreto establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio. ARTICULO QUINTO.- Subsidio de alimentación: Reconocimiento mensual o proporcional al tiempo servido, que se hace a los empleados públicos de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, en los términos, condiciones y cuantía que establezca anualmente, por Decreto, el Gobierno Nacional. No se tendrá derecho a este subsidio, cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre la alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio. ARTICULO SÉXTO.- Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión: Reconocimiento que se hace a los empleados públicos que deben viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, de conformidad con la escala que para ello expida el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. PARAGRAFO.- Los viáticos constituirán factor de salario siempre que se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días continuos en el último año de servicios. ARTICULO SEPTIMO.- Horas extras: Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor. El reconocimiento del tiempo del trabajo suplementario se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica, si es diurno y con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica, si es nocturno. Los términos y condiciones para que proceda dicho reconocimiento serán establecidos por la Junta Directiva. ARTICULO OCTAVO.- Dominicales y festivos: Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio y de manera ocasional sea necesario realizar trabajos en días dominicales y festivos. El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo si este fuere menor. Lo anterior sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Los términos y condiciones para que proceda dicho reconocimiento serán establecidos por la Junta Directiva. ARTICULO NOVENO.- Prima de servicios: Modificado por el art. 3, Acuerdo F.G.A.A. 1 de 2004. Prima anual equivalente a treinta y nueve (39) días de salario, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden en la cual la prima de servicio constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entiende que hubo solución de continuidad, cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. ARTICULO DÉCIMO.- Bonificación por servicios prestados: Reconocimiento que se hace al empleado, cada vez que cumpla un año continuo de labor en la Fundación Gilberto Alzate Avendaño. Es equivalente al 50% o 35% del valor conjunto de la asignación básica mensual y de los gastos de representación, de acuerdo con los montos máximos señalados para cada porcentaje por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. El pago de esta bonificación se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la que se haya causado el derecho a percibirla. PARAGRAFO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden, en la cual la bonificación por servicios prestados constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de dicha bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre la fecha de retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurrieren más de quince (15) días hábiles. ARTICUL0 DECIMO PRIMERO.- Prima de Antigüedad. Reconocimiento que se hace al empleado, cuando haya laborado 4 años o más consecutivos en la Fundación Gilberto Alzate Avendaño. Dicho reconocimiento se hará proporcionalmente al tiempo laborado en la cuantía que para cada grado salarial determine la Junta Directiva, y se liquidará sobre la asignación básica que devengue el funcionario. ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. Gastos de Representación. Adicionado por el art. 2, Acuerdo F.G.A.A. 1 de 2004 ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2002. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 3 de noviembre de 2002
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