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Decreto 809 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/05/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52.406 del 25 de mayo de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 DECRETO 809 DE 2023

 

(Mayo 25)

 

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de insumos agropecuarios

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2022.

 

Que en virtud de la Decisión número 805 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

 

Que el Decreto número 504 del 4 de abril de 2022 estableció un arancel de cero por ciento (0%) por doce (12) meses, para la importación de productos correspondientes a insumos agropecuarios

 

Que de igual manera dispuso ampliar por el término de seis (6) meses, el arancel a cero por ciento (0%) establecido en el Decreto número 307 de 2022 para la importación de productos correspondientes también a insumos agropecuarios.

 

Que mediante Decreto número 1176 del 11 de julio de 2022 el Gobierno nacional estableció un arancel de cero por ciento (0%), para la importación de fertilizantes y plaguicidas, con vigencia hasta el 5 de abril de 2023.

 

Que se hace necesario modificar parcialmente el arancel de aduanas con el propósito de proteger el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras, y la adecuada protección a la producción nacional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política que establece: “(...) La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales (...)”.

 

Que los insumos agropecuarios son esenciales para el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras y, consecuentemente, para la seguridad alimentaria del territorio nacional y tienen, según datos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un impacto entre el 5% y el 78% en los costos de producción.

 

Que, según la misma cartera ministerial, el incremento en el costo de los insumos agropecuarios ha impactado el sector agrícola, generando un aumento marcado en su costo de producción, que se traslada al productor y al consumidor final.

 

Que el Gobierno nacional, en el marco de las competencias que se desprenden del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, solicitó recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, así como concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), para analizar la conveniencia de expedir una medida de carácter arancelario que permita mantener que los insumos agropecuarios sean importados a una tasa arancelaria del 0% por el término de 12 meses.

 

Que en desarrollo de lo anterior el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesión número 362 del 2 de marzo de 2023, recomendó mantener el arancel a cero por ciento (0%) para la importación de insumos agropecuarios de las subpartidas relacionadas en el artículo 1° del presente Decreto, por el término de doce (12) meses, con revisión semestral por este Comité.

 

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), en sesión del 29 de marzo de 2023, una vez revisada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior realizada en la sesión 362, otorgó concepto favorable de costo fiscal a la reducción temporal de aranceles a cero por ciento (0%) de las subpartidas relacionadas en el artículo 1° del presente Decreto, por 12 meses.

 

Que es necesario implementar con carácter urgente las medidas que se establecen en el presente decreto, con el fin de contribuir a la disminución de las presiones alcistas de costos de producción y precios a las que se han enfrentado recientemente los productores del sector agropecuario y consumidores en el país, por lo que resulta necesario que el presente decreto entre en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la excepción establecida en el parágrafo 2° del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013. Asimismo, resulta necesario hacer uso de la excepción prevista en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, motivo por el cual el proyecto de decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de diez (10) días, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Establecer un arancel de cero por ciento (0%) por doce (12) meses, para la importación de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:

 

0601100000

1209914000

2915502100

3105100000

3808620000

0601200000

1209915000

3003902000

3105200000

3808690000

0703201000

1209919000

3004102000

3105510000

3808911400

0714201000

1209991000

3004202000

3105902000

3808911900

1207101000

1209992000

3004322000

3502901000

3808919700

1209100000

1209993000

3004392000

3808520000

3808919990

1209210000

1209994000

3004502000

3808591100

3808921200

1209220000

1209999000

3004903000

3808591900

3808921900

1209230000

2309903000

3101009000

3808599010

3808929200

1209240000

2309909000

3102210000

3808599020

3808929900

1209250000

2804300000

3102290000

3808599030

3808939300

1209290000

2814100000

3102600000

3808599040

3808941900

1209911000

2834291000

3102800000

3808599060

3808991900

1209912000

2835260000

3102909000

3808599090

3824999100

1209913000

2912110000

3103900000

3808610000

 

 

Parágrafo. La medida establecida en el presente Artículo tendrá una revisión semestral por parte del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para evaluar los efectos de la misma.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1° del Decreto número 1881 de 2021 o las normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de mayo del año 2023.

 

GUSTAVO PETRO URREGO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ.

 

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Empleo de Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

LUIS FELIPE QUINTERO SUÁREZ.