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Decreto 2651 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/11/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/01/1992
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40177 de noviembre 25 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2651 DE 1991

(Noviembre 25)

Por el cual se expiden normas transitorias para Descongestionar los Despachos Judiciales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo transitorio 5º  de la Constitución Política, y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiera lugar a improbación,

Ver el Concepto del Consejo de Estado 422 de 1992

D E C R E T A:

Artículo 1º  Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales.

I--SOBRE CONCILIACION

Artículo   En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad lítem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al Juez que aquéllas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición.

La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito.

Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral.

Artículo 3º  La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá dirigirse al juez que conoce del proceso, por escrito autenticado como se dispone para la demanda; en ella las partes deberán:

a) Indicar el centro de conciliación. conciliador o conciliadores que hayan designado;

b) Acompañar la constancia de aceptación por parte de éstos, en la cual se indique la fecha, hora y lugar para la iniciación de la audiencia;

c) Indicar el centro de arbitraje al cual acudirán en caso de que la conciliación fracase o sea parcial.

Si la solicitud reúne los requisitos el juez la aceptará y decretará la suspensión del proceso.

El centro de conciliación designado por las partes, procederá a nombrar o a designar la persona natural que deba actuar como conciliador. Podrá ser conciliador toda persona mayor de edad y ciudadano en ejercicio, quien quedará transitoriamente investido de la función de administrar justicia, desde que el juez acepte la solicitud o desde que dicha persona acepte la designación realizada por el centro de conciliación y hasta que termine su encargo.

Artículo 4º  El procedimiento de conciliación concluye:

1. Con la firma de un acta de conciliación que contenga el acuerdo a que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

2. Con la suscripción de un acta en la cual las partes que hayan asistido y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

Cualquiera de las partes o el conciliador enviaran al juez que conoce del proceso el acta respectiva para que éste la incorpore al expediente y adopte las medidas correspondientes, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Los centros de conciliación enviarán mensualmente al Ministerio de Justicia copia auténtica de las actas inicial y final de lo actuado con su intervención.  El o los conciliadores designados por las partes enviaran al Ministerio de Justicia copia auténtica de las mismas actas una vez cumplido su encargo y dentro de los diez días siguientes.

Artículo 5º  Pasados dos meses sin que se haya llegado a acuerdo conciliatorio, o éste fuere parcial, cualquiera de las partes podrá  promover el proceso arbitral.

Transcurridos otros dos meses sin que ninguna de las partes hubiere promovido el arbitramento, se producirán los efectos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez adoptará las medidas previstas en dicho artículo, previo traslado de la solicitud por cinco días, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Si se promoviere proceso arbitral, los árbitros en su oportunidad solicitarán al juez copia del expediente respectivo.

Artículo    Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 171 de 1993 En todos los procesos a los que se refiere el artículo 2º  de este Decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se  controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación  que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.

Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia  en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus  diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento.  El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta clase de audiencias solo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.

Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra  conforme a la ley.

Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarará terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.

La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada.

Parágrafo. Tratándose de procesos contencioso administrativos la iniciativa únicamente la tendrá el particular que haya obtenido sentencia  favorable en primera instancia.

Artículo 7º  Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior,  la audiencia deberá surtirse en los procesos de ejecución cuando se presenten excepciones de mérito y tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.

El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado, dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 8º  En todos los procesos en curso de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 2º  de este Decreto en los cuales no se  hubiere celebrado la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil, si las partes de consuno así lo solicitan o el juez  así lo determina, la audiencia de conciliación podrá llevarse a cabo  una vez que el negocio hubiere entrado a despacho para sentencia de primera o única instancia.

Artículo   Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998, Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.  El parágrafo 3º  del artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil quedará así:

"Parágrafo 3º  INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes  o con el litigio objeto del proceso.

"Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas  contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas".

Artículo 10. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo 2º  y el numeral 3 del  artículo 16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a alguna de  las audiencias de conciliación previstas en este Decreto o a la  contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes:

1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales  decretará el juez de oficio o a petición de parte.

2. Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.

3. Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.

4. Si se trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.

5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.

En el auto que señale fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia.

Parágrafo. Son causales de justificación de  la inasistencia:

1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento  Civil.

2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco días siguientes.

El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga  una sanción, es apelable en efecto  diferido.

II--SOBRE ARBITRAMENTO

Artículo 11. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. En razón del pacto arbitral los árbitros quedan investidos transitoriamente de la función de administrar justicia y por ello las normas del presente Decreto se aplicarán en todos los procesos arbitrales incluso surgidos de contrato administrativo, tanto institucionales como independientes.

Artículo 12. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998, Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales  de menor cuantía los demás; en estos últimos no se requiere de abogado y salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro será único.  Los que no versen sobre derechos patrimoniales se asimilan a los de mayor cuantía.

Artículo 13. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998, Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. La  solicitud de convocatoria deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigirá al centro de arbitraje indicado en el numeral 1 del artículo 15 de este Decreto.

Artículo 14. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998, Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Si  el asunto es de menor cuantía o no versa sobre derechos patrimoniales, habrá lugar al amparo de pobreza en los términos  previstos en el Código de Procedimiento Civil, y podrá ser total o parcial; si hay lugar a la designación de apoderado, ésta se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista de árbitros del respectivo centro de conciliación.

Artículo 15. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998, Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Para  la integración del Tribunal de Arbitramento se procederá así:

1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y si fuere ésta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos, a elección de quien convoca el tribunal.  Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a qué centro le corresponde.

2. Si las partes han acordado quienes serán los árbitros pero no consta su aceptación, el director del centro los citará personalmente o por telegrama para que en el término de cinco días se pronuncien; el silencio se entenderá como rechazo.

3. Si se ha delegado la designación, el director requerirá personalmente o por telegrama al delegado para que en el término de cinco días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si hace la designación, se procederá como se indica en el punto 2 anterior.

4. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el director telegráficamente las citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El director hará las  designaciones que no hagan las partes.

5. Antes de la instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden reemplazar total o parcialmente a los árbitros.

6. De la misma forma prevista en este artículo se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo.

Artículo 16Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. En  cuanto al trámite inicial de procederá así:

1. Si el asunto es de menor cuantía se aplicarán los artículos 436 a 438 y los parágrafos 1º , 2º  y 3º  del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la demanda puede presentarse verbalmente.

2. Si el asunto es de mayor cuantía se aplicarán los artículos 428 a 430 y los parágrafos 1º , 2º  y 3º  del artículo 432 del mismo Código y cabe reconvención.

3. Salvo que con anterioridad se hubiere intentado, habrá lugar a una audiencia de conciliación, la cual se cumplirá ante el director del centro como  conciliador, y se efectuará una vez que se hayan cumplido todos los trámites previos a la instalación del tribunal. El director del centro fijará lugar, día y hora para dicha audiencia que no podrá efectuarse antes de cinco días ni después de diez, contados a partir de la fecha de la convocatoria, la cual se comunicará telegráficamente a las partes.

4. Si se propusieren excepciones previas, éstas serán resueltas por el tribunal en la primera audiencia del trámite.

5. El director del centro adelantará todos los trámites.

Artículo 17Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Para la instalación del tribunal se procederá así:

1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del tribunal e integrado éste, y fracasada la conciliación o si ésta fuere parcial, o no tuviere lugar por haberse surtido con anterioridad, el director del centro de arbitraje fijará fecha y hora para la instalación del tribunal, que se comunicará telegráficamente a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados en estrados.

2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del artículo 15 de  este Decreto.

3. El director del centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.

4. Cuando el asunto sea de menor cuantía los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas del respectivo centro.

5. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.

6. Se determinará la dirección del lugar de funcionamiento del tribunal y de la secretaría.

Artículo 18Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. La primera audiencia de trámite se desarrollará así: 

1. En primer lugar el tribunal resolverá sobre su propia competencia.

2. Si la acepta total o parcialmente, resolverá sobre las excepciones   previas  de conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento  Civil en lo pertinente, así:

a) Si se trata de las excepciones contempladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y el  tribunal lo considera pertinente, ordenará que dentro de los cinco días siguientes se subsanen los defectos o se presenten las documentos  omitidos y procederá como se indica en el numeral 5 del artículo 99  del Código de Procedimiento Civil;

b) En la misma audiencia resolverá sobre aquellas que no requieren práctica de pruebas; si la requieren, procederá como se indica en el inciso 1º  del artículo 99 del mismo Código y resolverá en audiencia;

c) Dará aplicación al número 7 del artículo 99. En este caso se procederá como se indica en el inciso 2º  del artículo 29 del Decreto 2279 de 1989;

d) En el caso del número 8 del artículo 99, dará por terminado el proceso;

e) En el caso del número 10 del artículo 99 dará aplicación al artículo 30 del Decreto 2273 de 1989;

f) Dará aplicación al número 12 del artículo 99;

g) Cuando como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa termine el proceso, el tribunal devolverá a las partes tanto la porción de gastos no utilizados como  los honorarios recibidos, con  deducción de un veinticinco por ciento.

3. Resueltas las excepciones previas, si las hubo, resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.

4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria el tribunal recibirá la actuación en el estado en que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.

5. Se fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.

Artículo 19. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el director del centro de arbitraje.

Artículo 20. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998, Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. En el laudo se dará aplicación al inciso 3º  del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

III--SOBRE PRUEBAS

Artículo 21. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998, excepto los numerales 4 y 5. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:

1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del  dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.

Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.

2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar  documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.

Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.

3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda,  se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento.

4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda.

5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen.

6. Presentar documentos objeto de exhibición.

Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y  acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.

En estos casos el juez ordenará agregar los documentos al expediente  y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.

7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se  entenderá prestado por la firma del mismo.

Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de  Procedimiento Civil.

Artículo 22. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones  generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se dará aplicación a las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción  entre varios experticios, el juez procederá a decretar el peritazgo  correspondiente.

2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa.

3. Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente.

4. Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal  podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

5. Las constancias debidamente autenticadas como se dispone para la demanda, emanadas de personas naturales o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.

Artículo 23Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998, Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaración de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.

Artículo 24Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998, Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012La parte o el testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; éstos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos durante la declaración.

Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal  ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con  documentos emanados de terceros.

IV-SOBRE REDISTRIBUCION

Artículo 26. Para efectos de descongestionar las salas de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por determinación de la sala o sección respectiva,  seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por  salas de decisión de otros tribunales, indicando el magistrado ponente;  una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al tribunal  de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.

Artículo 27. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de  la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan  ser fallados por jueces de igual categoría del mismo u otros lugares de su distrito; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al juzgado de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.

Parágrafo. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos  de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas  de estos tribunales.

Artículo 28. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos cuyas pruebas,  incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento a jueces de igual o inferior categoría del lugar de su sede.

Artículo 29. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo  distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los jueces que deban trasladarse  fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo jueces de igual o superior jerarquía del mismo distrito.

Parágrafo. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos  de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.

Artículo 30. Para los efectos previstos en este Capítulo, las salas de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales superiores, y las secciones del Consejo de Estado, señalarán los plazos para su cumplimiento y comunicarán la correspondiente determinación al funcionario del conocimiento mediante telegrama, de lo cual quedará constancia en el expediente. Recibido éste, el juez dictará un auto en el cual ponga en conocimiento de las partes la determinación y disponga lo pertinente.  Este auto se notificará por estado y no tiene recurso alguno. 

Si se propusiere recusación contra el magistrado o juez designado, ésta deberá formularse dentro de la ejecutoria del auto que pone en conocimiento de las partes la determinación. En este caso no se tramitará la recusación sino que de ella se dará cuenta a la sala que dispuso la designación, la cual procederá de plano a cambiar el designado, el cual no es recusable.

Artículo 31. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este Capítulo.

V-SOBRE CONCORDATOS

Artículo 32. Los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el  expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones.

VI- SOBRE SUCESIONES

Artículo 33. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. Además de las sucesiones y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.

2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados  legalmente por quien corresponda.

3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.

En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles.

El notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz.

Artículo 34.  Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1º  del Decreto 902 de 1988 y antes de que se suscriba la  escritura de que trata el numeral tercero del artículo 3º  del mismo Decreto, falleciere un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado aunque sus sucesores no sean plenamente capaces.

Artículo 35.  Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. La responsabilidad que el Decreto 902 de 1988 establece para los intervinientes queda en cabeza del representante legal del incapaz en cuyo nombre actúa.

Artículo 36. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. Para los casos previstos en este capítulo el representante  legal del incapaz no requiere de licencia judicial.

Artículo 37Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, aunque entre ellos hubiere algún menor o incapaz, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado.  A ellas se deberán anexar los documentos referidos en el Decreto 902 de 1988 y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.

Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al respectivo quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.

VII-OTRAS DISPOCISIONES

Artículo 38. OFICINA DE ARCHIVO GENERAL. Se autoriza a la Oficina de Archivo General para expedir copias y certificaciones de los  expedientes bajo su custodia, las cuales se podrán hacer valer ante  cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para ejecutar.  Igualmente se le faculta para efectuar los desgloses en los términos  del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 39. GRABACION DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. En todas las audiencias y diligencias se utilizará el sistema de grabación  magneto - fónica o electrónica, salvo que el despacho carezca de los  elementos necesarios y las partes no los proporcionaren. La  transcripción deberá elaborarse dentro de los diez días siguientes  a la audiencia o diligencia y de ella se correrá traslado en la forma  indicada en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, por el  término de tres días para que se presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el juez, previa confrontación, antes de firmar,  y si lo considera pertinente podrá ordenar la reelaboración del acta  dentro del término que fije, de conformidad con sus observaciones.

La parte que hubiere suministrado los medios para la grabación deberá elaborar la transcripción del acta dentro del término indicado; si no lo hiciere se le impondrá multa hasta diez salarios mínimos mensuales y por otra parte dispondrá de la mitad del término para  suministrar la versión, la que será aprobada por el juez sin más  observaciones; si tampoco la suministrare se le impondrá a esta una multa hasta diez salarios mínimos mensuales. Si ninguna de las partes presenta la versión, se tendrá por inexistente la audiencia o diligencia y se prescindirá de ella.

Las grabaciones originales permanecerán bajo custodia del juez hasta la terminación del proceso. Para efectos de la transcripción cuando ella esté a cargo de una de las partes, esta deberá obtener un duplicado de la grabación original.

EL acta será firmada  por el juez dentro de los dos días siguientes  al del vencimiento del traslado y por los demás intervinientes de los tres días siguientes al de la firma por el juez. La falta de firma de los demás intervinientes no afecta en ninguna forma la validez de actuado.

Cuando se emplee el sistema de grabación, se levantará un acta en la cual se deje únicamente constancia de quienes intervinieron ella como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia,  de los documentos que se hayan presentado y del auto que la suspende y señala fecha para continuarla, si fuere del caso.

Artículo 40. GRABACION EN EL PROCESO VERBAL SUMARIO. Cuando se utilice el sistema de grabación en los procesos verbales sumarios, se prescindirá de la transcripción y únicamente se levantará el acta a que se refiere el último inciso del artículo anterior incorporando en ella la sentencia, si se hubiere proferido verbalmente. Cuando el juez lleva la sentencia por escrito, su texto completo se agregará al expediente.

Parágrafo. Cualquier interesado podrá pedir al secretario reproducción  de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ella y no podrá solicitarse versión escrita de las grabaciones. En todos los casos las grabaciones originales permanecerán bajo custodia del juez hasta la terminación del proceso.

Artículo 41. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. SECUESTRO. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Al artículo 682 del Código de Procedimiento Civil se le adicionan los siguientes numerales:

5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodega se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren,  hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las  operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados,  procurando seguir el sistema de administración vigente.

6. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6 del artículo 9. y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se agregará al expediente.

7. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado.

8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6.

La maquinaria que este en servicio de dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.

9. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento  se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.

10. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual  informará al juez al día siguiente.

11. El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo.

12. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.

Artículo 42. TERMINOS PROCESALES. El Consejo Superior de la Judicatura  vigilará que los términos procesales se observen con diligencia y sancionará su incumplimiento así: primero mediante llamado de atención, luego con amonestación escrita y anotación en la hoja de vida, y si después de un término prudencial no se ha puesto al día y subsiste la mora, ésta se sancionará, en su orden, con multa, suspensión del cargo y finalmente destitución. Por secretaría se  dará cumplimiento estricto al último inciso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con las sanciones en caso de omisión contempladas en este artículo.

Artículo 43. PETICION DE OPORTUNIDAD. Los jueces deberán dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado al despacho para fallo. Cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que ésta se hubiere emitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos pendientes en su despacho. En caso de varias solicitudes de oportunidad, las resolverá según el orden de presentación.

Las partes enviarán copias de su petición al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 44. BONIFICACION. El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 31 de diciembre de 1992, tendrán una bonificación o prima equivalente a dos salarios mensuales, pagaderos por una sola vez dentro del primer trimestre de 1993.

El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que est, al día a 30 de junio de 1993, distintos de los  mencionados en el inciso anterior, recibirán una bonificación equivalente  a un mes de salario, por una sola vez, pagadera en el tercer trimestre de ese año.

Parágrafo. La bonificación dispuesta en este artículo no tendrá lugar cuando el respectivo despacho judicial hubiere sido auxiliado por un juez de descongestión o por un juez ad hoc.

Artículo 45. PERENCION. En la jurisdicción civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso.

Artículo 46. Adoptado como legislación permanente, art. 75, Ley 99 de 1993 , Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. COMPETENCIA. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. En los procesos contra una sociedad, además de la competencia indicada en el numeral 7 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquélla.

Artículo 47. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. CONSIGNACION PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El artículo 519 del Código de Procedimiento Civil también tendrá aplicación en los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario y en los de ejecución para el cobro de deudas fiscales.

Artículo 48. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. CAUCIONES JUDICIALES. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Cualquier caución que la ley disponga prestar en dinero podrá también prestarse a través de garantía  bancaria, títulos de deuda pública o de certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizados para operar en Colombia.

Parágrafo. El gobierno reglamentará este artículo.

Artículo 49. ACCIONES POPULARES. Las acciones populares se tramitarán  mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias.

Se podrán practicar las medidas cautelares previstas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 50. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. REMATE EN MARTILLOS. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Cuando en el curso de un proceso judicial de cualquier naturaleza deba efectuarse un remate, quien pida fijación de fecha para remate, podrá solicitar que la mera diligencia de remate se efectúe por conducto de un martillo legalmente autorizado para operar y el juez así lo dispondrá indicando quién deberá hacer la subasta.

Transcurridos dos meses sin que hubiere sido posible la venta, el bien se podrá rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes, de consuno, insistan en que su enajenación se efectué en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del término que indiquen.

Parágrafo. El Gobierno reglamentará el presente artículo.

Artículo 51. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. CASACION. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos  códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:

1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos.

3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera  que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda.

4. No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación  con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha  providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada  que para el propósito indicado resultante relevante.

Artículo 52. ACUMULACION. En los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los procesos laborales el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el mismo demandado  o demandados aunque no sean conexas, o el demandado podrá solicitar la acumulación de procesos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de ellos.

2. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En los procesos laborales, en la demanda sobre prestaciones periódicas  podrá pedir la condena de aquéllas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias.

En los procesos laborales, podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados  cuando se presente uno de los siguientes eventos: que provengan de una misma causa, o se originen una misma norma o fuente de derecho, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En los procesos laborales en ningún caso procede la acumulación de procesos que cursen en distintos distritos judiciales.

Artículo 53. CONCILIADORES JUDICIALES. Créanse los cargos de  conciliadores judiciales que tendrán como función adelantar las audiencias de conciliación previstas en la ley. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política, facúltase al Consejo Superior de la  Judicatura para fijar su número, remuneración, y los lugares donde  prestarán sus servicios.

El juez puede delegar la etapa de conciliación en el conciliador judicial si lo hubiere.

Artículo 54. JUECES AD HOC PARA FALLO. Mientras entra en funcionamiento  el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministro de Justicia podrá conformar un grupo de jueces ad hoc cuya función será la de resolver procesos que estén a despacho para sentencia y que no lo hayan sido dentro del término legal. Estos jueces tendrán las mismas calidades de los jueces del conocimiento y estarán a disposición del Consejo Superior de la Judicatura para ser asignados a los juzgados según el número de procesos que se encuentren pendientes de fallo.

Artículo 55. JUECES DE DESCONGESTION. Autorízase la creación de cargos de jueces que se denominarán de descongestión, dependientes de los tribunales, con el objeto de asignar uno o varios con su respectiva  secretaría, donde sea necesario por el número de procesos.

Estos jueces deberán tener las mismas calidades de aquéllos con quienes colaboran y su misma remuneración.

Su competencia y funciones serán las mismas de los jueces del despacho al que fueren asignados.

Artículo 56. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El concepto del Ministerio Público se emitirá de conformidad con el artículo 277 numeral  7 de la Constitución Política, directamente por el Procurador General de la Nación o indirectamente por medio de sus agentes o delegados, cuando el Procurador lo considere necesario, en un determinado  proceso, en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Al Ministerio Público deberá notificársele personalmente la admisión  de la demanda y podrá alegar dentro del mismo término del que disponen las partes para ello, cuando sea el caso.

Artículo 57. SENTENCIA ANTICIPADA. Las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez, sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.

El juez emitirá la sentencia lo más pronto posible con prevalencia del derecho sustancial.

El juez podrá rechazar la petición si advierte colusión o fraude o si los apoderados no se encuentran expresamente facultados para formular dicha solicitud.

Artículo 58. Adoptado como legislación permanente, art. 162, Ley 446 de 1998. DEFENSORES DE FAMILIA. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Al defensor de familia se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda y la sentencia, sin dejarle el expediente. Si tiene su sede en otro lugar, de la admisión de la demanda y del contenido de la sentencia se le informará por correo certificado o cualquier otro medio. Igualmente por este  medio el defensor de familia puede apelar de la sentencia y solicitar aclaraciones y adiciones, cuando ello fuere procedente. Al efecto se aplicará lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento  Civil en lo pertinente.

Así mismo este funcionario podrá examinar, a petición de cualquier ciudadano, los procesos de sucesión que se adelanten ante las notarías y en donde participe como heredero o legatario un menor de edad.

Artículo 59. SUSPENSION. Se suspende la vigencia del Capítulo Segundo de la Ley 23 de 1991.

Artículo 60. CUBRIMIENTO DE GASTOS. Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento del presente Decreto el Gobierno queda facultado para hacer las apropiaciones, contra - créditos, traslados, adiciones o transferencias presupuestales necesarias.

Artículo 61. COMISION DE SEGUIMIENTO.  Reglamentado por el Decreto Nacional 343 de 1992. El Ministro de Justicia integrará una comisión para el seguimiento y evaluación de la aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, la cual le rendirá informes periódicos con el fin de que se puedan proponer los ajustes pertinentes.

Parágrafo. El Gobierno reglamentará el presente artículo.

Artículo 62. VIGENCIA. Salvo disposición en contrario, en los procesos  iniciados antes, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período  probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene el presente  Decreto en cuanto a su práctica; el juez o magistrado concederá a las partes un término de tres días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo al  presente Decreto.

El presente Decreto rige a partir del diez de enero de 1992, suspende  durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 1991.

Publíquese y cúmplase.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

FERNANDO CARRILLO FLOREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40177 de noviembre 25 de 1991.