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Resolución 2228 de 2004 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
12/07/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 2228 DE 2004

(Julio 12)

Por la cual se reglamenta el Decreto 516 de 2004, que autoriza la afiliación colectiva a través de agremiaciones al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 205 de 2003,

RESUELVE:

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar los requisitos que deben cumplir los trabajadores independientes y las agremiaciones a los que se refiere el Decreto 516 de 2004, para proceder a la afiliación en forma colectiva de dichos trabajadores al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2º. Proceso de afiliación. Se podrán acoger a las condiciones establecidas en el Decreto 516 de 2004 los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos salarios mínimos, asociados, afiliados o vinculados a la agremiación, que mediante una declaración juramentada acrediten que no reciben ingresos adicionales a los derivados de su calidad de trabajador independiente, los cuales son inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La agremiación expedirá al trabajador independiente un certificado en el que conste su afiliación, asociación o vinculación al gremio y en la que se señalará expresamente que éste puede afiliar en forma colectiva al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos salarios mínimos y que está autorizado para ello por el Ministerio de la Protección Social, por cumplir los requisitos del Decreto 516 de 2004.

La EPS verificará la existencia y autorización de la agremiación para desarrollar las actividades definidas en el Decreto 516 de 2004, y procederá a afiliar al trabajador independiente, sin que en ningún caso su ingreso base de cotización pueda ser inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El reglamento de la agremiación deberá señalar expresamente el procedimiento interno del gremio mediante el cual el trabajador independiente deberá informar respecto de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para efectos de que éste pueda contar con información necesaria para el ajuste permanente de la reserva o fondo de garantía y para asumir los valores que corresponda en virtud de la garantía individual de sus afiliados.

Parágrafo 1º. Es responsabilidad del trabajador independiente la veracidad de la información suministrada a la EPS para definir a través del Sistema de Presunción de Ingresos su ingreso base de cotización, al igual que la información de sus beneficiarios.

Artículo 3º. Régimen institucional requerido. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior las agremiaciones deberán:

3.1 Contar con el reconocimiento de su personería jurídica de acuerdo a las normas vigentes que le sean aplicables.

3.2 Contar, por lo menos, con 3000 afiliados, vinculados o asociados activos.

3.3 Contemplar dentro de su objeto el servicio de afiliación colectiva al Régimen

Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o con funciones afines y con el reglamento de afiliación colectiva al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud aprobado de acuerdo con sus estatutos.

3.4 Organizar y reglamentar el fondo o reserva especial que garantiza el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual deberá constar en el reglamento señalado en el numeral anterior.

3.5 Informar a sus afiliados o asociados sus derechos y deberes al afiliarse al Régimen Contributivo a través de su gremio, realizar los tramites administrativos para su afiliación, colaborar para obtener el pago de sus incapacidades y licencias de maternidad, entre otras, que se estimen adecuadas para el cumplimiento del proceso de afiliación colectiva,

3.6 Garantizar el pago de la cotización de sus afiliados o asociados en caso de que estos no cumplan con dicha obligación, con cargo a la reserva o fondo establecido en el artículo 6º del Decreto 516 de 2004.

3.7 Expedir los certificados que requiera el afiliado o asociado para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos de la presente Resolución.

3.8 Informar cada dos meses a cada EPS los afiliados a la misma que están garantizados por la reserva o Fondo especial de garantía.

Artículo 4º. Reserva o fondo especial de garantía. La reserva o fondo especial de garantía deberá contar con un capital equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por 3000 afiliados o menos y proporcional por cada fracción que exceda de los primeros 3000. Para la constitución de la reserva o fondo de garantía la agremiación podrá optar por:

4.1 Crearlo con sus propios reservas y presupuesto o con otros aportes, y por el valor estipulado, de acuerdo a los artículos 6º y 10 del Decreto 516 de 2004.

4.2 Cobrar un aporte o contribución económica de cada afiliado, agremiado o asociado, que pretenda afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la afiliación colectiva por medio del gremio, por un monto hasta del 25% de la cotización aplicable a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por un período hasta de tres meses cada año.

Parágrafo 1º. El gremio informará cada 2 meses a la Dirección de Seguridad Económica y Pensiones, el monto total de la garantía, así como la relación de trabajadores independientes cubiertos por dicha garantía, y el numero total de afiliados o asociados del gremio.

En el caso de que el monto de la garantía no se ajuste a lo señalado en el Decreto 516 de 2004 y en la presente resolución, el Ministerio de la Protección Social revocará la autorización concedida al Gremio, de que trata el artículo 2° de la presente resolución.

Se seguirá este mismo procedimiento, en caso de que el gremio deje de contar con el número mínimo de afiliados o asociados.

Parágrafo 2º. Los recursos de la reserva o fondo especial de garantía deberán permanecer en una cuenta independiente destinada exclusivamente a los fines señalados en el artículo 6° del Decreto 516 de 2004.

Parágrafo 3º. Los excedentes de la reserva o fondo de garantía que superen el monto requerido, de conformidad con el número de trabajadores independientes afiliados, asociados o agremiados, podrán ser utilizados para sufragar los gastos administrativos que demande la operación de la afiliación colectiva.

Artículo 5º. Mínimo de afiliados. En caso de que el gremio no cuente con el número establecido de asociados, agremiados, vinculados o afiliados activos, no podrá continuar con las funciones establecidas en el Decreto 516 de 2004. Se entiende que no cumple dicho número cuando en el término de tres meses continuos o más de cuatro meses discontinuos en el año, no cumple con los mínimos requeridos. En este caso se procederá de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 4° de la presente resolución.

Si el gremio aporta el capital mínimo de reserva al que se refiere el artículo 4° de la presente resolución, podrá solicitar inmediatamente la autorización para iniciar la afiliación colectiva de que trata la presente resolución.

Artículo 6º. Autorización. La autorización a los Gremios para que puedan afiliar en forma colectiva al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes asociados al mismo, la hará el Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, y del Grupo Régimen Contributivo y Riesgos Profesionales o quien haga sus veces, previo cumplimiento de lo establecido en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente resolución.

Artículo 7º. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2004.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.