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Resolución 1361 de 2023 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
13/06/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7758 del 11 de julio de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1361 DE 2023

 

(Junio 13)


Derogada por el art. 3, Resolución 056 de 2025.

 

Por la cual se adopta la clasificación de establecimientos y/o servicios de bajo riesgo higiénico-sanitario en Bogotá D.C.

 

EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ D.C- DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD

 

En uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas, en la Constitución Política de Colombia, la Ley 9 de 1979, Ley 715 de 2001 y el Decreto 507 de 2013, en concordancia con lo contenido en la Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

 

Que la Ley 9 de 1979 define las acciones de carácter sanitario que contribuyen en la preservación, restauración y mejoramiento de las condiciones sanitarias relacionadas con la salud humana, y establece las normas generales para los productos, servicios y establecimientos objeto de inspección y vigilancia, así como los procedimientos y medidas sanitarias que se deben aplicar para su control.

 

Que la Resolución 1229 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano, con el objeto de que estas acciones, de competencia de las autoridades sanitarias, se desarrollen bajo un enfoque de riesgo.

 

Que la resolución ídem define la fiscalización sanitaria como el macroproceso misional central que comprende tres componentes: a) inspección, b) vigilancia y c) control de riesgos sanitarios, reconocidos y clasificados según nivel de riesgo.

 

Que el componente de inspección sanitaria es el subproceso mediante el cual se realiza la verificación de los objetos de inspección, vigilancia y control sanitario, con el fin de determinar que sus características cumplan con los estándares y requisitos establecidos en la normatividad vigente. El componente de vigilancia sanitaria es el subproceso mediante el cual se realiza el monitoreo (observación vigilante) de los objetos de inspección, vigilancia y control sanitario, con el objeto de que el asunto vigilado se mantenga dentro de parámetros esperados.

 

Que el componente de control sanitario es el subproceso mediante el cual la autoridad sanitaria competente interviene para aplicar los correctivos sobre características o situaciones críticas o irregulares identificadas en los objetos de inspección y vigilancia. Esta facultad se traduce en (i) ordenar a cualquier sujeto de inspección, vigilancia y control la adopción de mecanismos de tipo cautelar o correctivos que subsanen situaciones críticas o irregulares de orden sanitario; (ii) velar por la implementación de las medidas sanitarias a lugar, su cumplimiento oportuno, el seguimiento y evaluación del efecto de las medidas tomadas y la adopción de nuevas medidas (cierre de caso, otros correctivos, sanciones); y (iii) sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico, bien sea por acción o por omisión, siguiendo el debido proceso.

 

Que el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, adoptado mediante Resolución 1035 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social define la gestión en Salud Pública como: “un proceso relacional producto de la interacción entre personas que tiene como finalidad mejorar los procesos organizativos institucionales para el cumplimiento de los objetivos propuestos.”

 

Que, a su vez, el Modelo Operativo de Inspección, Vigilancia y Control sanitario para Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social, expedido en el año 2020, señala que el país desarrolla las actividades de inspección, vigilancia y control sanitario (IVCS) bajo un modelo de transición, pasando de las inspecciones basadas en la prestación de servicios hacia inspecciones con enfoque de riesgo[1] . En la página 17 de este Modelo, se enuncia que las autoridades sanitarias podrán incluir en la clasificación de establecimientos de alto riesgo aquellos que cumplan con uno o varios de los siguientes criterios de inclusión:

 

“- Establecimientos donde se realice un proceso producto que incluya la elaboración de bienes o servicios que impliquen transformación y elaboración de materias primas donde se utilicen sustancias químicas.

 

- Establecimientos que cuenten con marco normativo sanitario específico.

 

- Establecimientos donde exista alta concentración de población trabajadora, flotante o albergada de manera temporal o permanente diferente a las unidades habitacionales.

 

- Establecimientos que son objeto de seguimiento por parte de los organismos de control.

 

- Establecimientos que de acuerdo con su actividad comercial de bienes y servicios reporta eventos de interés en salud pública.

 

- Establecimientos cuya actividad económica de bienes y servicios exista un alto presencia de factores de riesgo físico, químico y biológico de acuerdo con la evaluación realizada por las autoridades sanitarias producto de los diagnósticos de IVC sanitario”.

 

Que el artículo 564 de la Ley 9 de 1979 dispone: “Corresponde al Estado como regulador de las disposiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.”

 

Que el título III de la Ley 715 de 2001, en materia de salud pública en su artículo 44.3.6, dispone como competencia asignada a los Distritos, “Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

 

Que la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública de la Secretaría Distrital de Salud tiene competencia para adelantar investigaciones administrativas higiénico-sanitarias respecto de los establecimientos de comercio abiertos al público en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital, función asignada en el numeral 14 del artículo 13 del Decreto 507 de 2013, que dispone:

 

“(…) ARTÍCULO 13º. SUBDIRECCIÓN DE VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA. Corresponde a la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública el ejercicio de las siguientes funciones: (…)

 

14. Adelantar las judicializaciones Sanitarias aplicando en primera o única instancia los procesos administrativos sancionatorios respecto del control de los riesgos físicos, químicos, biológicos y del consumo que sean de competencia de la Secretaría y los relacionados con medicamentos dentro de Distrito Capital, manteniendo actualizado el sistema de información de los procesos legales. (…)”

 

Por su parte, el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, modificado por el artículo 98 del Decreto Ley 2106 de 22 de noviembre de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” dispone:

 

“La autoridad competente iniciará proceso sancionatorio en los casos que evidencie una presunta infracción o violación al régimen sanitario. Cuando se trate de productos, establecimientos y/o servicios catalogados de bajo riesgo, la apertura del proceso solo se hará cuando además de evidenciar la presunta infracción, existan indicios frente a la liberación del producto en el mercado o se haya determinado el incumplimiento de las medidas sanitarias de seguridad. (negrilla fueras del texto) Para efectos de clasificar un producto, establecimiento y/o servicio de bajo riesgo, deberán ser atendidos los criterios, normas y reglamentos formulados a nivel nacional y adaptados a nivel territorial”. (negrilla fuera del texto).

 

La entidad encargada de hacer cumplir las disposiciones sanitarias impondrá, mediante acto administrativo, alguna o algunas de las siguientes sanciones, según la gravedad del hecho:

 

a. Amonestación;

 

b. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV);

 

c. Decomiso de productos;

 

d. Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y

 

e. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio”.

 

Que la norma en cita modificó el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, y estableció como condición para la apertura de investigaciones sancionatorias frente a productos, establecimientos y/o servicios catalogados de bajo riesgo, que estas solo procederán cuando, además del incumplimiento exista indicio de la liberación del producto en el mercado o se haya determinado incumplimiento de las medidas sanitarias de seguridad.

 

Que el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” dispone: “Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control:

 

(…) f. Clausura temporal parcial o total de establecimientos; g. Suspensión parcial o total de trabajos o servicios; h. Decomiso de objetos o productos; i. Destrucción o desnaturalización de artículos o productos si fuere el caso; j. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos.”

 

Que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, consagra que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por Leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de la primera parte de esa Ley. A su vez dispone, que las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Y que, cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos.

 

Que, el Modelo Operativo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario para Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social, dispone en su página 17 que teniendo en cuenta la clasificación de objetos de IVC Sanitario, las Entidades Territoriales en Salud deberán definir los establecimientos de alto y los de bajo riesgo, a fin de garantizar el cumplimiento de la meta 3 de la dimensión de salud ambiental del componente de situaciones en salud relacionadas con condiciones ambientales, del Plan Decenal de Salud Pública.

 

Así las cosas, se hace necesario adoptar en Bogotá Distrito Capital, a partir de los criterios generales de riesgo emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, la clasificación de establecimientos y/o servicios de bajo riesgo, los cuales se definirán excluyendo los establecimientos categorizados como de alto riesgo en el Modelo Operativo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario para Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social, y revisando los aspectos a verificar en establecimientos que no se cataloguen como críticos, es decir, aquellos que tenga incidencia grave en la afectación de la salud individual y de la comunidad, con criterios de severidad, ocurrencia y afectación.

 

Igualmente, se discriminarán los establecimientos y/o servicios de bajo riesgo teniendo en cuenta el análisis de riesgo realizado por los referentes de las diferentes líneas de intervención sanitaria objeto de Inspección, Vigilancia y Control de la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública de la Secretaría de Salud de Bogotá, en donde se determinan los criterios de bajo riesgo teniendo en cuenta el tipo de establecimiento y el aspecto a verificar de las diferentes actas de IVC.

 

Que, en relación con las líneas de intervención sanitaria de alimentos sanos y seguros y medicamentos seguros, se consideran de alto riesgo, por cuanto pueden ser generadores de afectación directa sobre la salud y vida de los consumidores, por tal motivo no se incluyen dentro de la clasificación adoptada en la presente resolución.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Adoptar la clasificación de establecimientos y/o servicios de bajo riesgo higiénico-sanitario frente a las acciones de Inspección Vigilancia y Control higiénico-sanitarias en el Distrito Capital, por la línea de intervención sanitaria, en el anexo “establecimientos y/o servicios de bajo riesgo higiénico-sanitario en Bogotá D.C”

 

Parágrafo. El anexo técnico “establecimientos y/o servicios de bajo riesgo higiénico-sanitario en Bogotá D.C”, hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 2. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de junio del año 2023.

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud de Bogotá D.C.

 

NOTA: VER ANEXOS.

 

NOTA AL PIE DE PÁGINA:


[1] Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo Operativo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario para salud ambiental. Subdirección de Salud Ambiental. Marzo 2020., Versión 1.0. https://www.minsalud.gov.co/RID/ modelo-operativo-ivc-t.pdf