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Decreto 1292 de 1985 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/08/1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/08/1985
Medio de Publicación:
Registro Distrital 382 de marzo 20 de 1987
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1292 DE 1985

 

(Agosto 08)


Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025.

 

Por el cual se reglamenta el transporte de combustible y productos, bioquímicos dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá

 

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

 

en uso de las atribuciones especiales que le confieren los Decretos 1039 y 1055 de 1984, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario reglamentar el transporte por el territorio del Distrito Especial de Bogotá de sustancias de comercio restringido porque a más de su uso industrial o científico se utilizan para procesar estupefacientes;

 

Que por Resoluciones 068 y 069 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, se trasladaron de la lista de libre importación a la de licencia previa los siguientes productos: Eter Etílico (óxido de etilo); acetona (propanona); ácido clorhídrico y disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares;

 

Que mediante Resolución 07037 de 1983, del Ministerio de Salud Pública se determinó que las personas naturales o jurídicas que importen, fabriquen, compren o vendan acetona (02 propanona o dimetilcetona o cetopropanona o éter piroacético); cloroformo (o triclorometano); éter etílico (o etoxietano o éter óxido de etilo o dietil éter sulfúrico o éter anestésico) deben estar inscritos en la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud;

 

Que según el artículo 91 de la Resolución 07037 de 1983 la venta de sustancias antes mencionadas en cantidades superiores a 5 litros, sólo podrá hacerse previa la presentación por el comprador de la respectiva inscripción expedida por la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud y del certificado expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes;

 

Que mediante circular del mes de marzo del corriente año, suscrita por el Ministro de Justicia, Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, se ha solicitado a los Gobernadores y Alcalde Mayor, que en cumplimiento del artículo 1º, literal a) del Decreto 1039 de 1984, en concordancia con el Decreto 1055 de 1984, se expide la reglamentación del transporte de sustancias de que trata el literal b) del artículo 1º del Decreto 1041 de 1984;

 

Ver el Decreto Nacional 1609 de 2002

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Para el transporte dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá de: Acetona (02 - propanona o dimetilcetona o cetopropanona o éter piroacético); cloroformo (5 triclorometano); éter etílico (o etoxietano o éter u óxido de etilo o dietil óxido o dietil éter sulfúrico o éter anestésico); ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, carbonato liviano y o disolventes o diluyentes compuestos para barnices o productos similares, se requiere permiso expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E.

 

Artículo 2º. La expedición del permiso de que trata el artículo anterior se tramitará por intermedio de la Secretaría de Gobierno Distrital, para lo cual el interesado deberá presentar solicitud escrita acompañando los siguientes documentos:

 

a. Nombre, identificación y dirección del propietario de las sustancias.

 

b. Cuando se trate de personas jurídicas, el correspondiente certificado de existencia y representación legal, expedido por Cámara de Comercio con fecha no mayor a sesenta (60) días, o Registro Mercantil, cuando se trata de persona natural, en caso de que sean comerciantes;

 

c. Clase de producto o productos y factura del propietario y del conductor del vehículo en el cual se van a transportar las sustancias, así como la clase de vehículo, número de placa y fotocopia de la tarjeta de propiedad y de la licencia de conducir.

 

d. Lugar de procedencia y destino de las sustancias a transportar y uso final de las mismas.

 

e. Clase de producto o productos y factura de los mismos.

 

f. Certificación Expedida por la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos

 

g. Certificado expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes de que tratan las Resoluciones números 068 y 069 del Consejo Directivo de Comercio Exterior.

 

h. Fotocopia autenticada del manifiesto de importación cuando se trate de sustancias importadas.

 

Artículo 3°. Los productos a que hace referencia el presente Decreto con excepción de la gasolina que salga en carrotanques de las plantas distribuidoras, sólo podrán transportarse en el horario comprendido entre las 6:00 A.M. y las 6:00 P.M., en días hábiles.

 

Artículo 4°. Las autoridades respectivas exigirán la presentación del permiso original de que trata el presente Decreto.

 

Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.E., a los 08 días del mes de agosto del año 1985.

 

El Alcalde Mayor,

 

HISNARDO ARDILA DIAZ

 

CARLOS E. RONDEROS

 

Secretario De Gobierno

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.