LEY 7
DE 1944
(Noviembre 30)
Sobre
vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales, y su publicación
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1°. Los
Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos
internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69
y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como leyes internas,
mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,
mediante al canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de
ratificación, u otra formalidad equivalente; a menos que la ley aprobatoria
expresamente determine que sean tenidas por ley nacional las disposiciones de
dicho Tratado, Convenio, Convención, etc. En este último caso, la caducidad del
Tratado como ley internacional para Colombia, no implicará la caducidad de sus
disposiciones como ley nacional.
Lo
anterior no obsta para que el Organo Ejecutivo, cuando lo juzgue necesario y
antes de que se cumplan las formalidades para su perfeccionamiento, ordene el
cumplimiento de las disposiciones de un determinado Tratado, Convenio, etc.,
con el carácter de disposiciones ejecutivas.
Esta
autorización sólo se refiere a los Tratados, Convenios, Convenciones o
Acuerdos, que obtengan, con posterioridad a la vigencia de esta Ley, la
aprobación legislativa.
ARTICULO 2°. Tan
pronto como sea perfeccionado el vinculo internacional que ligue a Colombia por
medio de un Tratado, Convenio, Convención, etc., el Organo Ejecutivo dictará un
decreto de promulgación, en el cual quedará interesado el texto del Trabajo o
Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno
quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones.
ARTICULO 3°. A
partir de la vigencia de la presente Ley, fuera de su inserción en el Diario
Oficial, cada decreto de promulgación de Tratados o Convenios, será publicado
en un folleto aparte, y numerado en serie indefinida, según el orden de fechas
en que se perfecciona para Colombia el vínculo internacional.
ARTICULO 4°. Cuando
un Tratado, Convenio, Convención, etc., dejen de regir para Colombia por virtud
de denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el Organo Ejecutivo dictará un
decreto en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en
que el Tratado dejó de tener vigencia para el Estado colombiano.
Estos
decretos serán publicados como suplemento de la serie de Tratados de que habla
al artículo 3°, y en ellos se hará referencia al número de orden que les
corresponda en dicha serie.
ARTICULO 5°. Esta
Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a los 15 días del mes de noviembre del año 1944.
El
Presidente del Senado,
GILBERTO
MORENO T.
-
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JUAN
B. BARRIOS
- El
Secretario del Senado,
Arturo
Salazar Grillo.
El
Secretario de la Cámara de Representantes,
Andrés
Chaustre B.
Organo
Ejecutivo - Bogotá, 30 de noviembre de 1944.
Publíquese
y ejecútese.
ALFONSO
LOPEZ
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Darío
ECHANDIA