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Decreto 1060 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/06/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41903
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1060 DE 1995

DECRETO 1060 DE 1995

(junio 23)

por el cual se modifica el Decreto 2886 del 29 de diciembre de 1994.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que en los artículos 3 y 4 de la Ley 60 de 1993 se determinan las competencias de los Departamentos y Distritos en materia social, y

Que convienen precisar algunos aspectos del Decreto 2886 del 29 de diciembre de 1994 para facilitar a los Departamentos y Distritos el cumplimiento de los requisitos para asumir las competencias que les corresponden de acuerdo con las disposiciones de la Ley 60 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º.- El artículo 1 del Decreto 2886 del 29 de diciembre de 1994 quedará así: " Artículo 1. Para asumir la administración del situado fiscal correspondiente a educación en los términos fijados por la Ley 60 de 1993, los Departamentos y Distritos deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 14 de la misma, de acuerdo con las formalidades y procedimientos establecidos en el presente Decreto que para efectos de su cumplimiento se reagrupan así":

1. Formulación de un plan de descentralización del sector para que los Departamentos y Distritos asuman las responsabilidades de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y la eficiencia en la prestación del servicio educativo.

2. Adopción de la metodología para elaborar anualmente un plan de desarrollo para la prestación del servicio educativo que incluya los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de educación que permitan evaluar la gestión del Departamento o Distrito.

3. Adopción de un plan sectorial anual concertado con los municipios para la ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad de la educación y el ajuste administrativo y financiero, de acuerdo con los lineamientos señalados en el documento Conpes Social 026 de 1994.

4. Organización y puestas en funcionamiento de un sistema básico de información.

5. Definición y realización de los ajustes institucionales a la dependencia departamental o Distrital que asumirá la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley e incorporación, a dicha dependencia, del Fondo Educativo Regional- FER, del Centro Experimental Piloto - CEP y de la Oficina de Escalafón.

6. Incorporación de los centros Auxiliares de Servicios docentes - CASD y establecimientos educativos que entrega la Nación, a la administración departamental y distrital.

7. Determinación de la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.

8. Aprobación por parte de la asamblea departamental, de las reglas y procedimientos para la distribución de los recursos del situado fiscal para educación.

Artículo 2º.- El artículo 11 del Decreto 2886 del 29 de diciembre de 1994 quedará así: "Artículo 11. Los Departamentos y Distritos definirán y organizarán la Secretaría de Educación o el organismo que haga sus veces que asumirá la dirección del servicio educativo y las demás responsabilidades asignadas por las normas vigentes. Esta dependencia incorporará, en los términos definidos en el presente Decreto, el FER, el CEP y la oficina de Escalafón".

Artículo 3º. El artículo 19 del Decreto 2886 del 29 de diciembre de 1994 quedará así: "Artículo 19. El Departamento o Distrito elaboran las reglas y procedimientos generales para la distribución del situado fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 60 de 1993 y en los artículos 3, 8 y 14 del Decreto 2676 de 1993".

Artículo 4°.- El artículo 24 del Decreto 2886 del 29 de diciembre de 1994 quedará así: "Artículo 24. El Gobernador o alcalde distrital presentará a la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional la solicitud escrita para que el departamento o distrito sea certificado en los términos del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, acompañada de los documentos exigidos por las normas pertinentes de este Decreto para la acreditación de cada uno de los requisitos".

La Secretaría Técnica, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la radicación de la solicitud, estudiará la documentación aportada y emitirá concepto al Ministro de Educación Nacional para que proceda a dictar la resolución que certifique al departamento o distrito y ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, dentro del plazo que allí se señale.

Si del análisis de la documentación se concluye que la entidad territorial no satisface los requisitos exigidos por la ley para ser certificada, la Secretaría Técnica del Ministerio de Educación Nacional comunicará al gobernador o alcalde distrital cuáles requisitos ya están cumplidos y cuáles restan por satisfacer.

Para este efecto, especificará por una sola vez, con toda precisión aquellas insuficiencias que impidan satisfacer los requisitos objetados y sugerirá los mecanismos para su más rápido cumplimiento.

La Secretaría Técnica no podrá hacer objeciones posteriores en relación con requisitos ya aceptados, ni exigir formalidades o requerimientos adicionales a los dispuestos en este Decreto para el cumplimiento de los requisitos aún insatisfechos, ni formular objeciones distintas a las comunicadas inicialmente.

Los términos para estudiar la satisfacción de las objeciones y emitir el concepto correspondiente, serán los mismos indicados en el inciso segundo de este artículo.

Si transcurrido dichos términos la Secretaría Técnica no objeta, o no se produce la resolución de certificación, el departamento o distrito podrá solicitar que se proceda a la suscripción del acta indicada en el artículo 2 de este Decreto.

Parágrafo 1°.- Los Departamentos y Distritos podrán optar por acreditar paulatinamente ante el Ministerio de Educación Nacional aquellos requisitos que consideren ya satisfechos. En esta eventualidad, la solicitud de certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se elevará en el momento en que se aporte la documentación para completar la totalidad de los requisitos que deben acreditarse. En tal caso, los términos establecidos para resolver serán los mismos indicados en este artículo.

Parágrafo 2°.- La provisión de vacantes se efectuará por el gobernador o el alcalde distrital en los departamentos y distritos que reciban del Ministerio de Educación Nacional la aceptación del requisito sobre la determinación de la estructura y administración de la planta de personal, de conformidad con lo dispuesto en la sección séptima de este Decreto. Mientras tanto, la función nominadora y demás funciones de administración de personal, continuará ejerciéndolas quien la haya asumido con anterioridad a la Ley 60 de 1993, previo cumplimiento del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias. El Ministerio de Educación Nacional brindará asistencia técnica especial a los departamentos y distritos para que en el menor tiempo posible puedan obtener la aceptación del cumplimiento de este requisito.

Sin detrimento de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar que la aceptación como acreditado de cualquier requisito de certificación, produzca los consiguientes efectos administrativos, con las limitaciones y bajo las condiciones que el mismo determine". Ver Artículo 7 Decreto Nacional 1140 de 1995

Artículo 5°.- El título del Capitulo IV del Decreto 2886 de 1994 quedará así: "Procedimientos para certificación de Municipios con población igual o superior a 100.000 habitantes, según el censo de población de 1985".

Artículo 6°.- El artículo 27 del Decreto 2886 del 29 de diciembre de 1994 quedará así: "Artículo 27. compete a las asambleas departamentales de los departamentos certificados otorgar, a los municipios que tengan una población igual o superior a 100.000 habitantes, según el censo de 1985, autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones que los distritos, dentro de los términos y competencias determinadas por la ley, previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo sic 116 de la Ley 60 de 1993, la determinación de los municipios con población igual o superior a 100.000 habitantes, según el Censo Nacional de 1985, que pueden ejercer la autonomía indicada en el inciso primero de este artículo, se hará con base en la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE".

Artículo 7°.- Quedan vigentes las demás disposiciones del Decreto 2886 del 29 de diciembre de 1994.

Artículo 8°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 23 de junio de 1995.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Educación Nacional, ARTURO SARABIA BETTER. El Director del Departamento Nacional de Planeación, JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41903