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RESOLUCIÓN 1140 DE 2022
(Junio 01)
Por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental y se dictan otras disposiciones
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en el artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 28 de la Ley 344 de 1996 (modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000), el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto 376 de 2020.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 338 de la Constitución Política establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Atendiendo lo anterior, el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, facultó a las autoridades ambientales para cobrar los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, establecidos en la ley o los reglamentos, definiendo el sistema y método de cálculo aplicable para fijar las tarifas correspondientes a dichos servicios.
Mediante el Decreto 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como un organismo técnico con autonomía administrativa y financiera encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales, facultada para otorgar o negar instrumentos de control y manejo ambiental a través del servicio de evaluación ambiental, así como también de controlar el cumplimiento de las obligaciones y derechos que emanan de estos a partir del servicio de seguimiento ambiental.
De igual manera, esta normatividad asignó a la Autoridad Ambiental la función de realizar los cobros por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario (DUR) 1076 de 2015, dentro del cual se compilaron los decretos nacionales reglamentarios del sector de ambiente y desarrollo sostenible y en el que se reglamentó el título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales y los demás aspectos relacionados con el uso de recursos naturales y que requieren según la ley, pronunciamiento de la Autoridad ambiental, fundamentada en sus competencias.
En virtud de lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), profirió la Resolución 0324 de 2015 (modificada por las Resoluciones Nos. 1978 de 2018, 2133 de 2018, 770 de 2020 y la 2039 de 2020), a través de la cual fijó las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, entre otras disposiciones. No obstante, la mencionada reglamentación no abarcó aspectos tales como la creación o supresión legal de algunas actividades susceptibles de licenciamiento y/o control ambiental, la necesidad de desarrollar seguimientos integrales, la ampliación del plazo para el pago de los actos administrativos de cobro, los cambios en las dinámicas de cobro en el proceso de evaluación y, finalmente, la implementación de tecnologías en los procesos de seguimiento y evaluación, entre otros; aspectos que deben ser unificados en una nueva resolución de cobro.
El artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, (reglamentado por el Decreto 1094 de 2020), determinó que a partir del 1º de enero de 2020 “[…] todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”.
Con el propósito de unificar las decisiones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en materia de cobro por servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental[1], en este acto administrativo se integrarán todos, dejando sin efectos los expedidos con anterioridad sobre la materia.
La Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) emitió concepto previo favorable el 04 de abril de 2022, con número de radicado ANLA No. 2022063402-1-000, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y, el artículo 3 del Decreto Ley 2106 de 2019 y la Resolución 455 de 2021.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º- Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental.
Artículo 2º- Servicios prestados por la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA). Los servicios que presta la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), corresponden a los siguientes trámites:
1. Evaluación. Es el proceso documentado y sistemático que adelanta la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la obtención, modificación e integración de licencias ambientales, permisos, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, en el cual se determina objetivamente si un estudio ambiental cumple con los términos de referencia, si suministra información suficiente para la toma de decisiones, si las propuestas de manejo ambiental están conformes con los principios de conservación y desarrollo sostenible y si el proyecto propuesto es ambientalmente viable en términos de lo expuesto por el estudio.
2. Seguimiento. Es el proceso que adelanta la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para verificar el cumplimiento, el avance y efectividad de la normatividad ambiental vigente y las obligaciones contenidas en las licencias ambientales, permisos, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental en cada una de sus fases o etapas (construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación), según sea el caso.
Artículo 3º- Actividades y autorizaciones susceptibles de cobro en el servicio de evaluación ambiental. Las siguientes actividades, autorizaciones, instrumentos de control y manejo ambiental y las demás que le sean asignadas por la ley y los reglamentos son susceptibles de cobro en el marco del trámite de evaluación (obtención, modificación e integración), por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
1. Necesidad de presentar o no Diagnostico Ambiental de Alternativas (NDAA).
2. Diagnóstico ambiental de alternativas (DAA).
3. Reuniones Informativas y Audiencias Públicas.
4. Audiencia Pública de oficio proyectos de licenciamiento que afectan reservas de la sociedad civil
5. Licenciamiento ambiental y/o Plan de manejo ambiental y demás instrumentos de control y manejo ambiental, así como también aquellos que sean asumidos de otras autoridades o entidades y que sean asignadas por órdenes emanadas por autoridades judiciales y/o de control, la ley y/o los reglamentos.
6. Licencias ambientales de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que afecten áreas de Parques Naturales Nacionales de Colombia
7. Dictamen técnico ambiental.
8. Pronunciamiento sobre actividades de mejoramiento (CTM)
9. Cesión total o parcial de Licencias Ambientales, Planes de Manejo Ambiental y Dictámenes Técnicos Ambientales.
10. Plan de recuperación o restauración ambiental.
11. Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos.
12. Autorización para la importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica NO contempladas en los apéndices de la Convención CITES.
13. Permiso de Proveedor de Elementos de Marcaje del Sistema Nacional de Identificación y Registro para Especímenes de la Fauna Silvestre en Condiciones "Ex Situ".
14. Permisos, concesiones y autorizaciones ambientales.
15. Autorización para exportación de residuos peligrosos - Movimiento Transfronterizo.
16. Permiso de estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de Estudios Ambientales (REA).
17. Salvoconducto único nacional para la movilización de especímenes de la diversidad biológica.
18. Permiso de cetrería.
19. Pronunciamiento de la Autoridad Ambiental sobre la necesidad o no de adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental -Modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada-.
20. Licencias Ambientales de construcción y operación de rellenos sanitarios que sean asignadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) por competencia, en virtud de órdenes emanadas por autoridades judiciales y/o de control, la ley y/o los reglamentos.
Parágrafo 1º.- El cobro de las reuniones informativas y audiencias públicas se hará a través de acto administrativo una vez estas finalicen y se identifique la categoría, cantidad y dedicación de cada uno de los colaboradores (entiéndase en adelante servidores públicos y contratistas) de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y demás aspectos que se requirieron para el desarrollo efectivo de las mismas.
Parágrafo 2º.- Por tratarse de una lista enunciativa, la presente regulación aplica a los demás instrumentos de control y manejo ambiental definidos en la normatividad ambiental vigente, sin que para ello requiera modificarse la presente resolución.
Artículo. 4º- Actividades y autorizaciones susceptibles de cobro en la etapa de seguimiento.
Las siguientes actividades, autorizaciones, instrumentos de control y manejo ambiental y las demás que le sean asignadas por la ley y los reglamentos son susceptibles de cobro en seguimiento por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA):
1. Control y seguimiento de instrumentos de manejo y control ambiental –licencias ambientales, planes de manejo, permisos, concesiones, autorizaciones ambientales, entre otros-.
2. Plan de recuperación o restauración ambiental.
3. Dictamen técnico ambiental.
4. Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos.
5. Permiso de Proveedor de Elementos de Marcaje del Sistema Nacional de Identificación y Registro para Especímenes de la Fauna Silvestre en Condiciones "Ex Situ".
6. Autorización para exportación de residuos peligrosos - Movimiento Transfronterizo.
7. Plan de gestión de devolución de productos posconsumo de fármacos, medicamentos vencidos, baterías usadas, plomo-ácido y de plaguicidas.
8. Permiso de estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de Estudios Ambientales (REA).
9. Licencias ambientales de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que afecten áreas de Parques Naturales Nacionales de Colombia.
10. Programa de Uso Racional de Bolsas Plásticas.
11. Control y Seguimiento al Cumplimiento de los Requisitos del Reglamento Técnico que Establece los Límites Máximos de Fósforo y la Biodegradabilidad de los Tensoactivos presentes en Detergentes y Jabones para Uso Industrial.
12. Permiso de cetrería.
13. Asignación de cupos de aprovechamiento de especies derivadas del establecimiento de zoo criaderos que implique el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES.
14. Licencias ambientales de construcción y operación de rellenos sanitarios que sean asignadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) por competencia, en virtud de órdenes emanadas por autoridades judiciales y/o de control, la ley y/o los reglamentos.
15. Plan de contingencia y eventos de contingencia.
16. Planes de desmantelamiento y abandono.
17. Gestión ambiental de los residuos de envases y empaques de papel, cartón, plástico, vidrio y metal.
18. Visitas adicionales.
19. Audiencia Pública de oficio proyectos de licenciamiento que afectan reservas de la sociedad civil
20. Licencias ambientales de proyectos para la generación de energía nuclear.
21. Permisos de Levantamientos de Vedas asignados a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) por competencia, en virtud de órdenes emanadas por autoridades judiciales y/o de control, la ley y/o los reglamentos.
22. Imposición y Levantamiento de medidas preventivas, práctica de pruebas y restitución de especies silvestres. (Ley 1333 de 2009 o la que lo modifique o sustituya)
23. Demás instrumentos de control y manejo ambiental que sean asumidos de otras autoridades o entidades y demás que sean asignados por la ley y los reglamentos.
Parágrafo 1º.- Cuando en un mismo periodo de seguimiento, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) realice varias visitas de control y seguimiento ambiental y/o varias actuaciones de seguimiento, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las actividades, autorizaciones, instrumentos de control y/o manejo ambiental y las demás que le sean designados por la ley y los reglamentos, el cobro se liquidará y efectuará de manera independiente por cada una de ellas.
Parágrafo 2º.- Por tratarse de una lista enunciativa, la presente regulación aplica a los demás instrumentos de control y manejo ambiental definidos en la normatividad ambiental vigente, sin que para ello requiera modificarse la presente resolución.
Artículo 5º.- Servicios de seguimiento y evaluación no susceptibles de cobro. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.8.6.5 del Decreto 1076 de 2015, como estímulo a la investigación científica, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no realizará ningún cobro de los servicios de evaluación y seguimiento frente a los Permisos de Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con fines de investigación científica no comercial.
Artículo 6º- Valor del proyecto. Para los servicios de evaluación y seguimiento ambiental, los usuarios podrán tener en cuenta al momento de reportar el valor del proyecto, obra o actividad, la sumatoria de los costos de inversión y operación, definidos bajo la siguiente estructura:
a. Costos de inversión:
i. Los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño;
ii. La adquisición de los predios, terrenos y servidumbres;
iii. Los costos de reasentar o reubicar los habitantes de la zona;
iv. Las obras civiles principales y accesorias asociadas al proyecto;
v. La adquisición de equipos principales y auxiliares;
vi. El montaje de los equipos;
vii. La interventoría de la construcción de las obras civiles y del montaje de los equipos;
viii. La ejecución del plan de manejo ambiental;
ix. Todos los demás costos de inversión que hacen posible la obtención de beneficios económicos para el propietario;
b. Costos de operación: Comprende los costos requeridos para la administración, operación y mantenimiento durante la vida útil hasta el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad e incluye lo siguiente:
i. Valor de las materias primas para la producción del proyecto;
ii. La mano de obra calificada y no calificada utilizada para la administración, operación y mantenimiento del proyecto, obra o actividad;
iii. Pagos de arrendamientos, servicios públicos, seguros y otros servicios requeridos;
iv. Los costos requeridos para el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad;
v. Los costos en que incurre la empresa, para la recolección, almacenamiento, acopio, transporte, manejo y disposición final de residuos;
vi. Todos los demás costos y gastos de operación que permiten la obtención de beneficios económicos para el propietario.
Parágrafo 1º.- Para actividades de importación, el valor del proyecto está compuesto por el valor de los bienes importados a precio de costo, en puerto o aeropuerto colombiano, según el caso, más los costos requeridos para el desembarque, almacenamiento, bodegaje y manejo, así como el transporte hasta el sitio de almacenamiento o distribución en el país, incluyendo los costos del plan de manejo ambiental.
Parágrafo 2º.- El valor del proyecto, obra o actividad no incluirá:
i. Las cifras destinadas al pago de impuestos o contribuciones fiscales o parafiscales en la República de Colombia por la adquisición de los bienes y servicios requeridos para la construcción y operación del proyecto, obra o actividad. ii. El pago de intereses por financiamiento. iii. El valor de las materias primas cuya producción o importación goce de licencia ambiental debidamente expedida por la autoridad ambiental competente. iii. La depreciación de activos fijos.
Parágrafo 3º.- El valor presente del proyecto deberá incluir la actualización de los precios y todos aquellos costos que modifiquen el valor de este. Para el servicio de seguimiento, el beneficiario de una licencia ambiental u otro instrumento de control y manejo ambiental deberá reportar durante el mes de enero de cada año, el valor presente del proyecto causados a 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta la estructura señalada en el presente artículo. En aquellos casos en que la información no haya sido reportada, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procederá a aplicar la tarifa correspondiente de conformidad con las tablas previstas en esta Resolución.
Parágrafo 4º.- La evaluación de Necesidad de presentar o no Diagnostico Ambiental de Alternativas (NDAA) no requieren informar costos por parte del usuario, teniendo en cuenta que para esta fase no se ha determinado el valor del proyecto.
Parágrafo 5º.- De conformidad con el artículo 49 de la Ley 1995 de 2019, la medición de los valores a los que hace referencia el presente artículo deberá ser medidos a través de Unidad de Valor Tributarios (UVT).
CAPÍTULO II
Componentes de la tarifa por concepto del servicio de evaluación y seguimiento
Artículo 7º.- Finalidad del cobro por servicios de evaluación y seguimiento ambiental. De conformidad con el sistema y método previsto en el artículo 28 de la Ley 344 del 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, los cobros por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental serán utilizados para sufragar los costos en que deba incurrir la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la prestación de esos servicios.
Parágrafo. - La tarifa por evaluación deberá ser sufragada por el interesado en forma independiente para cada una de las actividades, sin perjuicio de que se otorgue o no la licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o instrumento de control y manejo ambiental.
Artículo 8º.- Método para el cálculo de la tarifa. El valor total de los servicios de evaluación y seguimiento se obtendrá del resultado de sumar el costo de los honorarios de los colaboradores por el tiempo de dedicación establecido en esta resolución, más el costo total de los viáticos, los gastos de viaje de los colaboradores, el valor de los análisis de laboratorio, otros estudios y diseños técnicos (en caso de ser requeridos), más el porcentaje establecido de gastos de administración, aplicando para ello la siguiente fórmula:
Valor total del servicio. = [ (a. Honorarios x dedicación hombre/mes) + (b. Total viáticos + gastos de viaje) + (c. valor de los análisis de laboratorio, otros estudios y diseños técnicos)] + [(a+b+c) * (Gastos de administración según resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)]
a. Honorarios. Corresponde a la remuneración de los colaboradores de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) requeridos para realizar la evaluación y seguimiento. Este valor se calculará tomando como referencia los honorarios fijados por la Autoridad Ambiental mediante la resolución expedida cada año, multiplicado por la dedicación hombre/mes de los colaboradores establecidos en la presente resolución.
La dedicación hombre/mes de los colaboradores de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) requeridos para el servicio de evaluación y seguimiento, así como los destinados por otras autoridades ambientales para la expedición de los conceptos que les competen, se establecen en las tablas del anexo, la cual forma parte de la presente resolución.
Para el cálculo de los honorarios y viáticos de los colaboradores internacionales que se contraten por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se aplicarán las escalas tarifarias del PNUD.
b. Viáticos (Gastos de permanencia y traslado) y gastos de viaje: Se determinan en función de la duración de las visitas a los proyectos, la cual será definida por el subdirector o coordinador del sector, según el caso, atendiendo la complejidad del proyecto y su ubicación geográfica, entre otros aspectos.
i. Viáticos y gastos de traslado: Se les reconoce a los servidores públicos y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.
El valor de los viáticos se calculará aplicando las escalas que expida el Gobierno Nacional vigentes al momento de liquidar las tarifas, por el tiempo de duración de las visitas establecidas en la presente resolución.
ii. Gastos de Permanencia y Traslado. El valor de los gastos de permanencia y traslado de los contratistas se liquidará a partir de las cláusulas contractuales establecidas para tal fin.
iii. Gastos de viaje: Corresponde al costo del transporte aéreo para los colaboradores de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
c. Análisis de laboratorio, otros estudios y diseños técnicos: Corresponde al valor de los análisis de laboratorio, diseños u otros estudios técnicos requeridos para realizar la evaluación o el seguimiento ambiental. Los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos requeridos para realizar las labores de evaluación y seguimiento deberán ser cancelados por el usuario, en una de las siguientes formas:
Mediante reembolso del valor de los estudios, adicionando el porcentaje por gastos de administración, previa expedición del acto administrativo respectivo por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Mediante el pago directo a la persona natural o jurídica que preste el servicio, y el pago del porcentaje por gastos de administración se hará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
d. Gastos de Administración. Los gastos de administración en que incurra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) por concepto de servicios de evaluación y seguimiento, se calculara a partir de la aplicación del porcentaje previamente fijado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal efecto, sobre el valor que resulte de la suma de los tres conceptos anteriormente descritos.
El sistema y método de cálculo antes descrito se encuentra parametrizado en la siguiente tabla o estructura de cobro, la cual será utilizada para liquidar la prestación de los servicios de seguimiento y evaluación ambiental:
Parágrafo 1º.- El valor de transporte de los colaboradores de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se calculará sumando el transporte aéreo, el cual se liquida conforme al costo real del valor del tiquete por destino, más el valor del transporte terrestre establecido por la empresa que preste el servicio a la entidad, en el evento de existir contrato vigente. En caso contrario, el transporte terrestre sólo cubrirá hasta el sitio más próximo al proyecto, y el transporte entre dicho sitio y el proyecto, deberá ser suministrado directamente por el solicitante o el beneficiario del instrumento de control y manejo ambiental, evento en el cual este costo no se incluirá dentro de la liquidación del servicio.
Parágrafo 2º.- Cuando por cercanía geográfica se efectúe visita a dos o más instrumentos de manejo y control ambiental, el valor de los tiquetes aéreos se liquidará en forma proporcional. Cuando se trate de Planes de Devolución Posconsumo, Planes de Gestión Ambiental, Programas de Uso Racional y de Sistemas de Recolección Selectiva, el valor de los tiquetes, viáticos o gastos de permanencia y traslado, se liquidarán de manera proporcional.
Parágrafo 3º. Los beneficiarios de algún instrumento de control y manejo ambiental de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o sus delegados no podrán ofrecer invitaciones, suministro de alimentación, transporte, refrigerios u otros estipendios a los colaboradores que se encuentren en el desarrollo de los servicios de seguimiento y evaluación ambiental. Para casos excepcionales, los colaboradores de la ANLA deberán tramitar la autorización pertinente, previo al desarrollo de la visita.
Artículo 9º.- Reembolsos de pagos. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procederá a realizar reembolsos de las sumas consignadas producto del servicio de evaluación en los siguientes eventos:
a. Cuando el usuario desista expresamente desde la radicación de la solicitud de evaluación de la licencia ambiental, permisos, autorizaciones, concesiones y modificación de un instrumento de control y manejo ambiental, hasta antes de la expedición del auto de inicio o del inicio de la actuación administrativa, el reembolso será equivalente al 97% que corresponde al porcentaje de dedicación no utilizado para finalizar el trámite.
b. Cuando el usuario desista después de la expedición del auto de inicio o del inicio de la actuación administrativa y antes efectuada la reunión de solicitud de información adicional o auto de pruebas, el porcentaje de reembolso será equivalente al 80%, el cual se aplicará una vez descontados los costos en que se haya incurrido para la realización de la visita.
c. Cuando el usuario desista después de efectuada la reunión de información adicional para licencias ambientales, expedido el acto de solicitud de información o el auto de pruebas para instrumentos de manejo y control ambiental, o cuando no allegue la información adicional en el plazo establecido y dicha circunstancia conlleve el desistimiento tácito y archivo de la solicitud, el reembolso será equivalente al 50% que corresponde al porcentaje de dedicación no utilizado para finalizar el trámite. En caso en que se haya realizado la visita, los costos de esta serán descontados del valor total sufragado y al saldo se le aplicará el porcentaje en mención.
d. Cuando el usuario sufrague el costo para el trámite de evaluación ambiental y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no desarrolle actividad alguna frente a este servicio administrativo, el reembolso será equivalente al 100%, previa solicitud del usuario.
Parágrafo 1º.- Para efectos del reembolso de que tratan los numerales anteriores, el interesado deberá remitir a esta Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) los siguientes documentos: Solicitud de devolución firmada por el representante legal o su apoderado legalmente constituido, copia del Registro Único Tributario (RUT), certificación bancaria no mayor a tres (3) meses de expedido y copia del respectivo comprobante de consignación y/o cualquier otro documento que acredite el pago. El reembolso se realizará máximo dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud del usuario.
Parágrafo 2º.- Los pagos efectuados por el usuario sólo podrán ser destinados para sufragar los costos de servicio de evaluación del instrumento de manejo y control ambiental correspondiente a la solicitud de liquidación. En consecuencia, no podrán ser utilizados para sufragar la evaluación de otro instrumento.
CAPÍTULO III
Procedimiento de liquidación de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental
Artículo 10º.- Procedimiento para la autoliquidación de pago por el servicio de evaluación. El interesado en obtener una Licencia Ambiental, Plan de Recuperación o Restauración Ambiental, Dictamen Técnico Ambiental, Permiso, Concesión, Autorización y/o cualquier instrumento de control y manejo ambiental que sea competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), deberá realizar la liquidación del servicio de evaluación a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), por lo menos con quince (15) días hábiles de antelación a la presentación de la solicitud del instrumento y efectuar el pago.
Parágrafo 1.- El usuario deberá estar registrado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).
Parágrafo 2.- El cobro de las visitas que se hagan con ocasión del servicio de evaluación ambiental se realizará una vez estas finalicen y a través de acto administrativo, el cual deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este. El no pago de la tarifa por el servicio de visita en la etapa de evaluación, dentro del término previsto en el presente artículo y previa gestión preliminar de cobro por parte de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad Ambiental sin éxito, dará lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo.
Artículo 11.- Reliquidación del servicio de evaluación. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) de oficio o a petición del usuario, podrá reliquidar el valor contemplado en la tarifa con el fin de incluir aquellos factores que no hayan sido tenidos en cuenta al momento de liquidar o autoliquidar el cobro correspondiente o en los casos en los que el servicio no se preste en la misma vigencia en que se liquidó o autoliquidó el cargo.
Artículo 12.- Procedimiento de cobro por el servicio de seguimiento. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) notificará al beneficiario de instrumentos de manejo y control ambiental, licencias ambientales, planes de manejo, permisos, concesiones, autorizaciones ambientales, entre otros, el acto administrativo que contenga la liquidación de cobro por el servicio de seguimiento, el cual deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este. El no pago de la tarifa por el servicio de seguimiento dentro del término previsto en el presente artículo y previa gestión preliminar de cobro por parte de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad Ambiental sin éxito, dará lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo.
CAPÍTULO IV
Tarifas por el servicio de evaluación ambiental (modificación, integración y cesión)
Artículo 13.- Tarifas de proyectos, obras o actividades de los distintos sectores por el servicio de evaluación. Las categorías, dedicación y duración de las visitas de los colaboradores que requiera la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la evaluación de los instrumentos de manejo y control ambiental, licencias ambientales, planes de manejo, permisos, concesiones, autorizaciones ambientales, entre otros, están contenidas en las tablas que se describen a continuación y las cuales se encuentran integradas al anexo que hace parte integral de la presente resolución:
Parágrafo 1º.- Las especialidades, dedicación y duración de las visitas a la zona del proyecto por parte de los colaboradores internacionales, en caso de requerirse, serán definidas de conformidad con las escalas tarifarias del PNUD.
Parágrafo 2º- En caso de modificación o integración de un instrumento de control y manejo ambiental, y salvo que se haya definido una estructura de cobro específico para el instrumento, la tarifa se aplicará conforme a las tablas previstas para la liquidación por concepto de evaluación de cada sector.
Parágrafo 3º.- Las solicitudes de pronunciamiento sobre cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos que cuenten con licencia ambiental o instrumento equivalente, para los sectores de Hidrocarburos, Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses, Agroquímicos y Proyectos Especiales, Minería e Infraestructura, cuyo procedimiento se adelante bajo lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, pagarán la tarifa establecida en Anexó Único – Estructura de Cobro. Las obras y actividades contempladas de manera taxativa en los artículos 2.2.2.6.1.1 a 2.2.2.6.1.6 del Decreto 1076 de 2015 y en las Resoluciones 1892 de 2015, 376 de 2016 y 1259 de 2018, todas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, no serán objeto de cobro y se regirán por el procedimiento establecido en los mencionados actos administrativos.
CAPÍTULO V
Tarifas por el servicio de seguimiento ambiental
Artículo 14.- Tarifas de proyectos, obras o actividades de los distintos sectores por el servicio de seguimiento. Las categorías, dedicación y duración de las visitas de los colaboradores que requiera la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para el seguimiento de los instrumentos de manejo y control ambiental, licencias ambientales, planes de manejo, permisos, concesiones, autorizaciones ambientales, entre otros, están contenidas en las tablas que se describen a continuación, las cuales se encuentran integradas al anexo que hace parte integral de la presente resolución:
Parágrafo.- Para aquellas actividades de seguimiento que no se haya definido en una estructura de cobro específica, la tarifa se aplicará conforme a la tabla que se ajuste la prestación efectiva del servicio.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 15.- Tarifas de servicios de evaluación y seguimiento ambiental que no constan en estructuras de cobro. Los servicios de evaluación y seguimiento ambiental respecto de los instrumentos de manejo y control ambiental, licencias ambientales, planes de manejo, permisos, concesiones, autorizaciones ambientales, entre otros, que sean asignados por la ley, reglamentos o decisiones judiciales y no se encuentren contemplados dentro de las estructuras de cobro del anexo único de la presente resolución, serán liquidados a partir de la estructura de cobro que se ajuste a las necesidades del servicio administrativo.
Parágrafo.- De conformidad con lo previsto en los artículos 25, 34, 48, 53 de la Ley 1333 de 2009, para el cálculo y cobro de los gastos que ocasionen las medidas preventivas, práctica de pruebas y restitución de especies silvestres, podrá tenerse en cuenta, si resulta compatible, el sistema y método señalados en la presente resolución. Los costos para cobrarse al presunto infractor se determinarán en el acto administrativo correspondiente.
Artículo 16.- Modificación de las estructuras de cobro. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se reserva la facultad de modificar en las estructuras de cobro la cantidad de los colaboradores que intervienen en la evaluación o el seguimiento ambiental, teniendo en cuenta los factores técnicos que determine cada sector según programación. Sin embargo, las categorías y la dedicación hombre-mes seguirán siendo las contempladas en el presente acto administrativo.
Artículo 17.- Actualización de las tarifas. Las tarifas fijadas en la presente resolución se actualizarán en forma automática cuando se modifique cualquiera de los factores base para fijarlas.
Artículo 18.- Régimen de transición. La entrada en vigor de la presente resolución tendrá en cuenta las siguientes reglas:
a) Las solicitudes de evaluación debidamente radicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución, continuarán su trámite de acuerdo con la liquidación realizada conforme a la Resolución 324 de 2015 (modificada por las Resoluciones 1978 de 2018, 2133 de 2018, 770 de 2020 y la 2039 de 2020)
b) Los servicios de seguimiento ambiental, en los cuales se haya expedido el concepto técnico (seguimiento documental) o efectuado la visita técnica (seguimiento con visita) con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución, serán cobrados conforme a la Resolución 324 de 2015, modificada por las Resoluciones 1978 de 2018, 2133 de 2018, 770 de 2020 y 2039 de 2020.
Artículo 19.- Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las que le sean contrarias, en particular la Resolución 324 de 2015, modificada por las resoluciones 1978 de 2018, 2133 de 2018, 770 de 2020 y 2039 de 2020.
Artículo 20.- Publicación. El presenta acto administrativo se debe publicar en el Diario Oficial y en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., al 01 día del mes de junio del año 2022.
RODRIGO SUAREZ CASTAÑO
Director General
Nota: Ver norma original en Anexos. |
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