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Resolución 275 de 2023 Presidencia de la República

Fecha de Expedición:
06/09/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/09/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52510 del 06 de septiembre de 2023
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN EJECUTIVA 275 DE 2023

 

(Septiembre 6)

 

Por la cual se designan representantes del Gobierno nacional para integrar el Mecanismo de Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de Carácter Nacional con el Ejército de Liberación Nacional (ELN), decretado por el Gobierno nacional mediante el Decreto número 1117 de 2023.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, en concordancia con el artículo 5° del Decreto número 1117 de 2023,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y, de conformidad con los artículos 2°, 93 y 189 de la misma, es obligación del Gobierno nacional garantizar la plena eficacia del derecho a la paz.

 

Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

 

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

 

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.

 

Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló “(...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al Estado de derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.

 

Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

 

(...)”.

 

Que de conformidad con el artículo 23 del Decreto número 2647 de 2022, son funciones  de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz: “(...) 3. Verificar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos (...), con fin de determinar la formalización de diálogos y celebración de acuerdos de paz, de conformidad con lo que disponga el Presidente la República” y “(…) 8. Definir los términos de las agendas de negociación y diálogo, dirigir los diálogos y firmar acuerdos con los voceros y representantes de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos (...) tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil o su tránsito al Estado de derecho, de acuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente la República”

 

Que el inciso 4 del mismo artículo citado establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y que su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. Asimismo, en el siguiente inciso se estipula que estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

 

Que el artículo 12 de la Ley 418 de 1997 señala que quienes participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos de paz con autorización del Gobierno nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

 

Que, mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022, se autorizó al Alto Comisionado para la Paz para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados organizados al margen de la ley, con el fin verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos, y celebrar acuerdos, según los objetivos indicados por el Presidente de la República.

 

Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:

 

“La paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.”;

 

Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de Gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2° y 22 de la Constitución”.

 

(...) [e]s necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas.”.

 

Que, en tal medida, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del Ejército de Liberación Nacional (ELN), como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación y, en tal medida, del logro de la convivencia pacífica.

 

Que el Presidente de la República, mediante Resolución número 264 del 15 de noviembre de 2022 y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, autorizó la reanudación de la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno nacional y la organización armada rebelde Ejército de Liberación Nacional (ELN). En desarrollo de la misma, se instaló la Mesa de Diálogos de Paz el 21 de noviembre de 2022.

 

Que el 9 de junio de 2023, en desarrollo del tercer ciclo de la Mesa de Diálogos de Paz, la delegación del Gobierno nacional y los miembros representantes del Ejército de Liberación Nacional (ELN), mediante el Acuerdo No. 10 denominado “Primer Acuerdo de Cuba”, pactaron un cese al fuego en aplicación del Derecho Internacional Humanitario y con los acuerdos entre las partes como marco de referencia. Dicho acuerdo fue suscrito por los integrantes de las delegaciones, los representantes de los países garantes, los observadores y los acompañantes permanentes.

 

Que el Gobierno nacional, mediante el Decreto número 1117 de 2023, decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con el Ejército de Liberación Nacional (ELN), desde las 00:00 del 3 de agosto de 2023 hasta las 24:00 horas del día 29 de enero 2024.

 

Que el artículo 5° del Decreto número 1117 de 2023 establece que el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de Carácter Nacional es una instancia técnica, integrada por: “(i) el Gobierno nacional (Fuerza Pública y Oficina del Alto Comisionado para la Paz); (ii) el Ejército de Liberación Nacional (ELN); (iii) la Conferencia Episcopal de Colombia; y (iv) la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Colombia”.

 

Que el Gobierno nacional y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) firmaron el Protocolo del Mandato del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) para el Cese al Fuego Bilateral, Nacional y Temporal, en el que se establece que el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) estará conformado por una instancia nacional y por instancias regional y local.

 

Que el Ministro de Defensa Nacional, mediante comunicación dirigida al Alto Comisionado para la Paz, informó los representantes designados por esa entidad y por la Fuerza Pública, para integrar el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) en sus instancias nacional, regional y local.

 

Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz designó al asesor Óscar Mauricio Silva Osorio (cédula de ciudadanía número 79381085) para que integre el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) en su instancia nacional.

 

Que, en consideración a lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Reconocimiento de representantes del Gobierno nacional. Reconocer como representantes del Gobierno nacional para integrar el Mecanismo de Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de Carácter Nacional con el Ejército de Liberación Nacional (ELN), decretado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 1117 de 2023, a las personas que se enlistan a continuación:

 

A. Instancia nacional: Brigadier General Rafael Olaya Quintero (C.C. 7.687.128); Teniente Coronel Isidro Barrero Vera (C.C. 93.132.998); Teniente Coronel Iván Alberto Pintor Acosta (C.C. 13.721.822); Teniente Coronel José Herman Díaz Torres (C.C. 79.871.880); Teniente Coronel Carlos Alberto Cortés Ariza (C.C. 79.904.494); Mayor Carmen Ximena Camargo (C.C. 29.118.432); Capitana Adriana María Vaquiro Díaz (C.C. 26.430.845); Capitán de Fragata Steve Fernando Mendoza Moyana (C.C. 8.852.620); Isabella Sinisterra Serón (C.C. 1.020.730.869); Anderson Manuel Vargas Coronel (C.C. 80.076.013); y Óscar Mauricio Silva Osorio (C.C. 79.381.085).

 

B. Instancia regional: Teniente Coronel Robinson Carvajal González (C.C. 91.515.125); Mayor Edwin Leonardo González Moreno (C.C. 80.797.846); Mayor Wilfer Alfonso Gelacio Vargas (C.C. 1.070.954.110); Mayor Erwin Osvaldo Torres Jiménez (C.C. 1.032.401.680); Mayor Arnobis España Muñoz (C.C. 12.202.870); Mayor Óscar Alfonso Mireles Acevedo (C.C. 18.263.707); Mayor Pablo Augusto Perilla Cebos (C.C. 91.524.437); Mayor Leonel Augusto Rangel Suárez (C.C. 1.106.889.039); Capitán de Corbeta Carlos Enrique Morales Correa (C.C. 80.197.422); Sargento Henry Castellanos Henao (C.C. 86.064.817); y Sargento Félix Manuel Torres Castro (C.C. 79.433.054).

 

C Instancia local: Sargento Manuel Jesús Benavides Tacán (C.C. 1.106.889.181); Sargento Albeiro Bustamante Sierra (C.C. 93.229.671); Sargento Jairo Alexander Suárez Luna (C.C. 13.861.919); Sargento Iván Ricardo Cano Monsalve (C.C. 71.278.321); Sargento Walter Tunjano López (C.C. 1.010.180.158); Sargento Rafael Rojas Montiel (C.C. 97.447.903); Sargento Milcíades Anacona Hoyos (C.C. 97.447.903); Sargento Adulhamill García Rivera (C.C. 1.115.184.464); Sargento Jaime Bolaños Moreno (C.C. 1.077.847.873); Sargento José Humberto Mosquera Marmolejo (C.C. 14.623.541); Sargento Ricardo Eliécer Jiménez Sierra (C.C. 1.002.130.221); Sargento Javier Morán Usamag (C.C. 1.086.104.138); Sargento Harold Johanny Sanandrés Trujillo (C.C. 72.341.783); Sargento Diego Fernando Cárdenas González (C.C. 1.110.466.177); Sargento Jaime Antonio Ascuntar Ascuntar (C.C. 1.087.406.742); Sargento Pablo Fandiño Santana (C.C. 1.022.944.070); Cabo Primero Andrés Mauricio Gaviria Quina (C.C. 1.061.748.008); Cabo Primero George Leonardo Angulo Ramos (C.C. 1.123.038.609); Cabo Primero Jamir Ortiz Vanegas (C.C. 1.006.006.183); Cabo Primero Leonardo Sarmiento Navarro (C.C. 1.090.463.630); Cabo Primero Yuber Andrés Garavito Lozano (C.C. 1.118.470.624); y Cabo Segundo Jhoiner Ordóñez Muñoz (C.C. 1.013.656.221).

 

Artículo 2. Comunicación. Por intermedio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades correspondientes para lo de su competencia en el marco de la Ley 2272 de 2022.

 

Artículo 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 6 días del mes de septiembre del año 2023

 

GUSTAVO PETRO URRGEO