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Acuerdo 2 de 2004 Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A

Fecha de Expedición:
29/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/08/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3165 de agosto 27 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 002 DE 2004

(Junio 29)

«Por el cual se establece el incremento salarial de los servidores públicos de TRANSMILENIO S.A. para el año 2004»

LA JUNTA DIRECTIVA DE TRANSMILENIO S.A.

En ejercicio de sus facultades legales y administrativas, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 39 de los estatutos de la sociedad TRANSMILENIO S.A. y

CONSIDERANDO:

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el numero 1220 de fecha 11 de noviembre de 1999, señaló respecto a las competencias estatales para determinar el régimen salarial de los servidores públicos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, que corresponde a las Juntas Directivas hacer el reajuste de los emolumentos de los servidores públicos, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer el limite máximo salarial que fije el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que le fue asignada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional le corresponde señalar el limite máximo salarial de los empleados públicos de todo el territorio nacional, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Que el Decreto No. 148 de mayo 13 de 2004 expedido por el Gobierno Distrital, fijó el incremento salarial para los empleados públicos de la administración central del Distrito Capital de Bogotá.

Que en la Circular 8 del 27 de mayo de 2.004, relativa al aumento salarial de los empleados públicos, se estableció la tabla de incremento porcentual para los empleados públicos de la Administración Central, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales, Sociedades Limitadas o por Acciones Públicas, Organismos de Control y Empresas Sociales del Estado del Distrito capital, así:

ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL

PORCENTAJE DE INCREMENTO

 

$442.096

7.83%

$442.097

$716.000

7.30%

$716.001

$1.074.000

7.03%

$1.074.001

$1.432.000

6.76%

$1.432.001

$1.790.000

6.49%

$1.790.001

$2.148.000

6.22%

$2.148.001

$2.506.000

5.95%

$2.506.001

$2.864.000

5.68%

$2.864.001

$3.222.000

5.41%

$3.222.001

$3.580.000

5.14%

$3.580.001

$3.938.000

4.87%

$3.938.001

$4.296.000

4.60%

$4.296.001

$4.654.000

4.33%

El incremento salarial se hará en los porcentajes señalados, sin embargo, en ningún caso se pueden superar los siguientes límites salariales fijados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 3573 de 2003.

NIVEL JERARQUICO

LIMITE SALARIAL

Directivo

5.531.491

Asesor

5.153.048

Ejecutivo

3.594.633

Profesional

3.152.767

Técnico

1.321.263

Auxiliar

1.307.779

Administrativo

1.307.779

Operativo

1.307.779

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1017 de octubre de 2003, estableció los parámetros a ser tenidos en cuenta para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto, señaló:

"6. Conclusiones y síntesis del condicionamiento

La aplicación de la doctrina constitucional que se reitera en esta oportunidad al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión - en particular la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocó un referendo para reformar la Constitución- lleva a la Corte a identificar, en ausencia de parámetros fijados por el Legislador en la ley marco de salarios u otra norma para armonizar los derechos y fines constitucionales en conflicto, los siguientes criterios como mínimos que habrán de ser respetados por el Gobierno al momento de adoptar las decisiones que le competen sobre el aumento salarial de los servidores públicos para la vigencia fiscal de 2003:

6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.

6.2. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP).

6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal del 2003, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior, parámetro también señalado en la Ley 796 de 2003.

6.4. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los iguientes parámetros normativos:

6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.

6.4.2. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.

6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002.

6.4.4. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al IPC para estos servidores.

A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia.

6.4.5 En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo.

6.4.6. El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.

6.4.7. Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2003 deben ser reconocidos por el Estado a partir del primero (1º) de enero de 2003, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios."

Que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades que deban aplicar la Ley.

Que de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, la Junta Directiva aplicará los parámetros definidos en los pronunciamientos de la Corte Constitucional para el ajuste salarial de los servidores públicos.

Que mediante oficio No. 2076 de junio 15 de 2004, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital expidió concepto aprobando el ajuste salarial.

Que la Dirección Distrital de Presupuesto emitió concepto de viabilidad presupuestal, mediante la Circular N°. 04 de mayo 27 de 2004, la cual permite atender el presente ajuste salarial.

Que el numeral 11 del artículo 39 de los Estatutos Sociales de TRANSMILENIO S.A., establece como función de la Junta Directiva, entre otras, la de aprobar el régimen de remuneraciones.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva de TRANSMILENIO S.A.

ACUERDA:

ARTÍCULO  PRIMERO:  Modificado por el art. 1, Acuerdo de Trasnsmilenio 03 de 2005. Incrementar la asignación básica de los empleados públicos de TRANSMILENIO S.A., en los porcentajes que se indican a continuación:

ARTICULO SEGUNDO.- Incrementar la asignación básica de los Trabajadores Oficiales de TRANSMILENIO S.A., en los porcentajes que se indican a continuación:

ARTICULO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 04 de 2003 en los artículos primero, segundo, tercero, quinto y sexto y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).

LUIS EDUARDO GARZÓN

Presidente

ANGÉLICA CASTRO RODRÍGUEZ

Secretaria

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3165 de agosto 27 de 2004.

Los porcentajes referidos en los arts. 1 y 2, pueden ser consultados en las oficinas de Transmilenio S.A.