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Decreto 1168 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/06/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/07/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42824 de julio 5 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1168 DE 1996

(Junio 28)

Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3a de 1991 y la Ley 60 de 1993, en materia de subsidios municipales para vivienda de interés social

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 3a de 1991 estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una vez al beneficiario para facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones de la ley y de su reglamento;

Que la Ley 60 de 1993 estableció, para el municipio, la posibilidad de otorgar subsidio de vivienda a hogares con ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos,

DECRETA:

Artículo  1º. Los subsidios para vivienda de interés social que los municipios decidan otorgar en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 60 de 1993, en forma complementaria a la Ley 3 de 1991, podrán ser en dinero o en especie, según lo determinen las autoridades municipales competentes.

Los subsidios en especie podrán consistir en terrenos fiscales enajenables de propiedad de las entidades públicas municipales, cuando así lo haya autorizado el respectivo Concejo municipal, de conformidad con el artículo 92, numeral 7º, del Decreto 1333 de 1986, siempre y cuando dichos terrenos hayan sido ocupados antes del 15 de enero de 1991, fecha en que entró en vigencia la Ley 3 de 1991.

Artículo 2º. Los subsidios que se otorguen con base en la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, serán en dinero y se sujetarán a las disposiciones de la Ley 60 de 1993.

De conformidad con lo dispuesto en dicha ley, los subsidios podrán destinarse para:

a) La adquisición de soluciones de vivienda de interés social, incluyendo lotes con servicios y unidades básicas;

b) La construcción de soluciones de vivienda de interés social en terreno del beneficiario, incluyendo plan terrazas;

c) El mejoramiento de soluciones de vivienda de interés social;

d) El mejoramiento integral de vivienda y entorno, incluyendo las redes secundarias y la conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado;

e) La adquisición de terrenos destinados a programas de vivienda de interés social;

f) La dotación de los servicios públicos e infraestructura para terrenos destinados a programas de vivienda de interés social.

Artículo 3º. De conformidad con la Ley 60 de 1993, los subsidios se focalizarán en las áreas geográficas de concentración de población pobre y vulnerable, de conformidad con lo establecido en las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES para los recursos provenientes de la participación de los municipios y distritos en los ingresos corrientes de la Nación.

Artículo 4º. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 03 de 1991, podrán ser beneficiarios del subsidio municipal de vivienda los hogares con ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales.

Artículo  5º. La cuantía del subsidio será definida por las autoridades municipales competentes, de acuerdo con los recursos disponibles, las condiciones socioeconómicas de los hogares y el tipo y valor de la solución.

Artículo 6º. Por ser complementarios al subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 03 de 1991, al subsidio municipal de vivienda se aplicará lo establecido en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley mencionada, en lo pertinente.

Igualmente se sujetarán a lo dispuesto en los Decretos 706 de 1995 y 2154 de 1993, según se trate de subsidios de vivienda en zonas urbanas o rurales respectivamente, en lo relativo a: objeto del subsidio, definición de hogares y beneficiarios, situaciones que determinan cuándo se carece de recursos suficientes para ser beneficiario del subsidio, principio de libertad de escogencia, no transferencia del subsidio, tipos de planes y soluciones a las cuales se puede aplicar el subsidio, precios o valores máximos de la vivienda subsidiable, procedimiento de acceso al subsidio, restitución del subsidio, constitución de patrimonio de familia inembargable, obligaciones de los registradores y aplicación del subsidio en los casos de propiedad colectiva y en resguardos indígenas.

En todo caso, y en desarrollo de la autonomía de las entidades territoriales, las facultades que en materia de subsidios dichos decretos otorgan a la Junta Directiva del INURBE y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero serán ejercidas, en cuanto se refiere exclusivamente a los subsidios municipales, por las respectivas autoridades municipales, de acuerdo con las normas que las rigen y lo que determine el concejo municipal.

Artículo 7º. Salvo los casos de atención de desastres, atención a los desplazados por la violencia y hogares con ingresos no superiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales, el monto resultante de la sumatoria del subsidio otorgado por el INURBE o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y los subsidios a que se refiere el presente Decreto, que se otroguen a un mismo hogar, no podrán exceder el setenta por ciento (70%) del precio o valor de la solución a la cual se aplicará.

Artículo 8º. Los concejos municipales definirán los recursos que se destinarán al subsidio municipal de vivienda provenientes del Fondo de Vivienda de Interés Social de que trata la Ley 03 de 1991; del porcentaje de la participación en los ingresos de la Nación que constituyen recursos de libre inversión de acuerdo con el articulo 22 de la Ley 60 de 1993, y de los demás recursos de libre inversión de que disponga el municipio.

Artículo 9º. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán en lo que no contravengan el régimen especial que los rige, al Distrito Capital y a los Distritos Especiales.

Igualmente al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto se refiere a las funciones municipales que el mismo ejerce en virtud del artículo 8º de la Ley 47 de 1993.

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de junio del año 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Caviria.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural encargada de las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico,

Cecilia López Montaño.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 42.824 de Julio 5 de 1996.