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Decreto 947 de 1970 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/06/1970
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/06/1970
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 947 DE 1970

DECRETO 947 DE 1970

(junio 17)

por el cual se reglamenta el artículo 24 del Decreto-Ley 3135 de 1968.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del Acto Legislativo No.1 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 del Decreto 3132 de 1968, dispuso que se entiende por rehabilitación, el proceso continuo y coordinado, tendiente a obtener la restauración máxima de las personas incapacitadas, en los aspectos físico, síquico, educacional, social, profesional, ocupacional y económico, con el fin de reintegrarlos como miembros productivos de la comunidad, a lo cual tienen derecho.

Que el artículo 24 del Decreto-Ley 3135 de 1968 reconoció a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales el derecho a ser rehabilitados;

Que el artículo 66 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto-Ley 3135 únicamente se hizo referencia a la rehabilitación médica, y

Que es preciso para que el trabajador recupere su capacidad de trabajo realizar todo el proceso de rehabilitación hasta encontrarle ocupación adecuada,

DECRETA:

Artículo 1º.- La Caja Nacional de Previsión, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios contratarán con el Consejo Nacional de Rehabilitación, la rehabilitación integral de sus trabajadores inválidos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 13 y 14 del Decreto-Ley 3132 de 1968, y con los reglamentos que expida dicho Consejo. Ver artículo 38 Ley 100 de 1993, y Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 2º.- Los empleados públicos y los trabajadores oficiales inválidos tendrán los mismos derechos que consagra el artículo 16 del Decreto-Ley 2351 de 1965, y los decretos que lo reglamentan.

Artículo 3º.- Todas las dependencias nacionales, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado, están obligados a colocar el personal de inválidos rehabilitados que el Departamento Administrativo del Servicio Civil seleccione de acuerdo con el Servicio de Empleo del Consejo Nacional de Rehabilitación.

Artículo 4º.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 17 de junio de 1970.

El Presidente de la República, CARLOS LLERAS RESTREPO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOHN AGUDELO RÍOS.