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Resolución 144 de 2000 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Fecha de Expedición:
11/11/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/11/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44224 de noviembre 11 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 144 DE 2000

Por la cual se inicia procedimiento administrativo para determinar la existencia de un grave error de cálculo tarifario en los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y si es necesario modificarlos de oficio

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

En ejercicio de las facultades legales que le confieren el Código Contencioso Administrativo en su Título V del Libro I y el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000

CONSIDERANDO

Que el Artículo 334 de la Constitución Política consagra la intervención económica del Estado al indicar "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la Ley (...) en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano";

Que a su vez el Artículo 365 ibídem establece que "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional";

Que el Artículo 366 del mismo estatuto se pronuncia en igual sentido "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable";

Que la Carta en su Artículo 367 defiere a la ley la determinación de responsabilidades y competencias en materia de servicios públicos, en los siguientes términos: "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (...) La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas";

Que en el Artículo 370 de la Constitución Política se indica que "Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios...";

Que en el Artículo 1º del Decreto 1524 de 1994, por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, se dispuso "Deléganse las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el Artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994, en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para que las ejerzan en la forma allí prevista";

Que dentro de las facultades que confiere la Ley de Servicios Públicos a las Comisiones en el Artículo 73 se encuentra: "Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

73.11.- Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

73.20.- Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas";

Que el Artículo 87 ibídem señala: "Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste (...)";

Que el inciso segundo del numeral 90.3 del Artículo 90 de la citada ley dispone: "Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(...)

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio";

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante también E.A.A.B), con base en la aplicación de la metodología de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, determinó los costos y tarifas de prestación de dichos servicios, los cuales fueron aprobados por su Junta Directiva mediante Acuerdo 009 del 7 de junio de 1996;

Que las Resoluciones 26 de 1997 y 40 de 1998 establecieron el procedimiento y los requisitos para la modificación de las fórmulas tarifarias aplicables para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo;

Que la E.A.A.B presentó a esta Comisión mediante oficio del 11 de septiembre de 1998, radicado bajo el número 2658 del 14 de septiembre, solicitud de modificación de las fórmulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado;

Que la Comisión, atendiendo la solicitud elevada por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante comunicaciones 3444 y 3445 del 8 de octubre de 1998, citó a la Empresa el 23 de octubre de 1998 con el fin de escuchar las precisiones que la EAAB deseaba efectuar a la información suministrada a la Comisión. A esta audiencia asistieron, entre otros, representantes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del Ministerio de Desarrollo Económico, y de ella quedó constancia en la correspondiente Acta que reposa en el expediente;

Que posteriormente, la Comisión, mediante comunicación CRA-CG-OR 3763 del 17 de noviembre de 1998, solicitó 31 aclaraciones a la Empresa, a las cuales la EAAB dio respuesta, mediante comunicación 015930 del 10 de diciembre de 1998, complementada con la comunicación 015935 del 15 de diciembre de 1998;

Que continuando con el proceso, y dado que se seguían presentando dudas sobre la información aportada, la Comisión ordenó la apertura a pruebas mediante Auto No. 01 de 1999, cuyo cuestionario fue respondido por la Empresa el día 31 de Marzo de 1999, Radicación 1104 de marzo 31 de 1999;

Que una vez analizada toda la información allegada en la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias, la Comisión expidió la Resolución 76 de 1999, en la cual aceptó parcialmente la solicitud e incorporó algunos cambios en los costos de referencia solicitados.

Que en dicha Resolución se ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en el marco de sus competencias, efectuara la vigilancia y el control del cumplimiento por parte de la Empresa de algunos puntos trascendentales dentro de la solicitud de modificación, como son el índice de pérdidas, el cumplimiento de los indicadores a los que se comprometió en el Plan de Gestión y Resultados, un seguimiento a todas las inversiones incluidas en el Plan de Expansión, en especial sobre el Programa de Desmarginalización, y la información de la Empresa sobre informes de flujos de caja anuales y ejecución presupuestal;

Que comparando los costos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con otras empresas en similares condiciones de prestación del servicio se han encontrado diferencias substanciales, que tienen como efecto tarifas elevadas, por fuera del promedio del sector, lo cual permitiría inferir que podrían estarse trasladando costos ineficientes a los usuarios;

Que la proporción del valor de reposición de activos de dicha empresa con respecto a su Costo Medio de Largo Plazo (CMLP) es del 68%. Por lo tanto, sería sano revisar la inclusión de los activos de acuerdo con su vida útil y en general, el cálculo de los precios unitarios;

Que la inclusión de activos no relacionados con la prestación del servicio (terrenos, parques, etc) podría generar el efecto de ampliar la base de activos sobre la cual se determinan los costos de prestación de los servicios de la empresa, por lo que es pertinente revisar qué activos se deben incluir como parte de la valoración de reposición de activos de la Empresa;

Que como resultado de los altos costos, las tarifas meta que se cobrarían al final del período de transición a los usuarios, serían relativamente más altas frente a las tarifas que se cobrarían en otras ciudades. En efecto, la tarifa media básica de estrato 1 sería un 211% superior al promedio de las otras tres principales ciudades, mientras que la tarifa de estrato 4 (usuario no subsidiable) sería 90% superior a dicho promedio;

Que por estas razones, la ley prevé la posibilidad de modificar de oficio, antes de su vencimiento, las fórmulas tarifarias, en los términos del Artículo 126, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios.

Que en la Resolución CRA 117 de 1999 se define como grave error de cálculo "la omisión o la incorrecta inclusión de cualesquiera de los parámetros y valores o componentes de ellos, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo el inapropiado diseño de las fórmulas tarifarias definidas porque no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.

En todo caso, la gravedad del error de cálculo se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa";

Que los Artículos 14, 28 y 34 establecen el procedimiento que debe seguir la administración en los procesos iniciados de oficio;

Que en el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, se estableció el procedimiento administrativo para la expedición de actos unilaterales en desarrollo de la misma, en los Artículos 106 y siguientes.

Que no existe norma especial para la expedición de los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos antes mencionados;

Que la Ley 489 de 1998 señala en su Artículo 9º que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias;

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 del Código Contencioso Administrativo no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución salvo en los casos previstos en norma expresa;

Ver la Resolución de la CRA 161 de 2001

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Iniciar procedimiento administrativo, en los términos del Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, para determinar la existencia de un grave error de cálculo tarifario en los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y si es necesario modificarlos de oficio.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Delegar al Comité de Expertos la facultad de practicar pruebas y expedir los actos de trámite necesarios para el desarrollo del procedimiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Comunicar, en los términos del Artículo 107 de la Ley 142 de 1994, el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital y al Personero Distrital con el fin de que ejerzan su derecho a constituirse en parte.

ARTÍCULO CUARTO.- Publicar la parte resolutiva del presente acto, por una vez, en los términos de los Artículos 28 y 46 del Código Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial y en un periódico de amplia circulación en el Distrito Capital, para que los terceros indeterminados que se consideren interesados en las resultas del procedimiento se constituyan en parte.

ARTÍCULO QUINTO.- La presente resolución rige a partir de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO

JAIME SALAMANCA LEÓN

Presidente

Director Ejecutivo

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 44224 de noviembre 11 de 2000.