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Resolución 20233200300056256 de 2023 Superintendencia Nacional de Salud

Fecha de Expedición:
15/09/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/09/2023
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial No. 52519 del 15 de septiembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2023320030005625-6 DE 2023

 

(Septiembre 15)

 

Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830.003.564-7.

 

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

 

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114, 115, 116 parágrafo y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 11 y 26 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, los artículos 2.1.10.5.1, 2.5.5.1.1, 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4 y numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 002599 de 2016 y sus modificaciones, el Decreto 1712 de 2022 y demás normas concordantes y,

 

CONSIDERANDO:

  

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud -en lo que sigue SGSSS- tiene su atención puesta en la protección en la atención al servicio público de salud y en la salvaguarda al derecho fundamental de la salud de las personas.

 

Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política indica que al Presidente de la República corresponde: “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”.

 

Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, las funciones de vigilancia, inspección y control la ejerce la Superintendencia Nacional de Salud.


Que conforme el artículo 334 de la Constitución Política, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención económica.

 

Que, el derecho a la salud es fundamental tal como lo estipula la Ley 1751 de 2015 que “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”, según lo ordena el artículo 2° de la disposición estatutaria.

 

Que, la salud como derecho fundamental vincula no solo a los poderes públicos, sino también, y sobre todo, a los particulares encargados de su prestación que aparece en la Constitución calificada como un servicio público (art. 48 constitucional). De esta suerte, despliega una eficacia horizontal (Drittwirkung[1]) no solo como derecho subjetivo sino como principio objetivo.

 

Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la Ley.

 

Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad en Salud.

 

Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control[2] respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo (…)”.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 establecen que las medidas cautelares y la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios que adopte esta superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -en lo que sigue EOSF- y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspende la ejecución del acto administrativo de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del EOSF.

 

Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, la Ley 1966 de 2019, como parte de las normas que reforman el SGSSS, estableció en su artículo 17 que todas las facultades del Superintendente Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas especiales (numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007) estarían dotadas de un efecto inmediato y, en consecuencia, los recursos de reposición interpuestos en su contra tendrían un efecto devolutivo.

 

Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.

 

Que, el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.

 

Que, en el artículo 114 del EOSF define las causales, y en el artículo 115 se establece la procedencia de la medida de toma de posesión[3], sus efectos y principios. En línea, con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.

 

Que, el artículo 115 del EOSF, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señala que la toma de posesión tiene como fin, establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores.

 

Que, el artículo 116 del EOSF dispone que la toma de posesión conlleva la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. Igualmente, la norma en cita señala que el proceso o actuación correspondiente será remitido al agente especial. Así mismo, la toma de posesión implica, entre otros efectos, la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad.

 

Que, de conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015 corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar la intervención forzosa administrativa para administrar las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control. A su vez, el inciso 3° del numeral 2 del artículo 116 del EOSF modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con el inciso final del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señala que, en todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad vigilada. Lo anterior, sin perjuicio de que el Gobierno nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera, de conformidad a las características de la institución.

 

Que, en el numeral 42.8 de la Ley 715 de 2001 se definió como competencia de la Nación en el sector salud establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica o administrativa de instituciones que manejan recursos del SGSSS que sean intervenidas para su administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Que, el inciso 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la Ley y los reglamentos”.

 

Que, la toma de posesión está orientada por el propósito de superar, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad de tal forma que la toma de posesión incluye la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento de la entidad intervenida como los acuerdos con los acreedores, figura desarrollada en el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Que, el Gobierno nacional modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Decreto 1080 de 10 de septiembre de 2021.

 

Que el numeral 7 del artículo 7° del Decreto 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, la de “Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”.

 

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del EOSF, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, normativa aplicable a las intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, es competencia de la superintendencia designar a los que deban desempeñar las funciones de agente especial interventor, liquidador y contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión o la etapa inicial, como en la administración o liquidación, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención.

 

Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 002599 del 6 de septiembre de 2016 y sus modificaciones, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa prevista en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes:

 

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

 

Que, la Superintendencia Nacional de Salud otorgó a FAMISANAR EPS SAS identificada con NIT 830.003.564-7, la autorización para operar en el régimen contributivo a través de la Resolución 0509 del 25 de julio de 1995, siendo esta posteriormente actualizada por la Resolución 8678 del 18 de julio de 2018. Esta autorización se renovó en virtud de la Resolución 2023310000004929-6 del 04 de agosto de 2023.

 

Que, mediante la Resolución 2023310010001393-6 del 2 de marzo de 2023, se denegó la aprobación del plan de reorganización institucional. Esta decisión fue ratificada con la Resolución 2023162000002897-6 del 16 de mayo de 2023, al resolver el recurso de reposición presentado por la entidad.

 

Que, el numeral 7 del artículo 7° del Decreto 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Despacho Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, la de: “Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”.

 

Que, en ejercicio de las competencias establecidas en el numeral 21[4] del artículo 23 y numeral 9[5] del artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, la Dirección de Inspección y Vigilancia de Entidades de Aseguramiento en Salud y la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas remitió a la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud concepto técnico de seguimiento de la FAMISANAR EPS SAS.

 

Que, la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 20215100013052-6[6] presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud concepto técnico de seguimiento de FAMISANAR EPS SAS en sesión del 12 de septiembre de 2023, en donde se destacan las siguientes conclusiones, frente a los componentes financieros, técnicos y administrativos:

 

“(…)

 

• En junio de 2015, en el marco del Decreto 2702 de 2014, FAMISANAR EPS SAS determinó un defecto en el indicador de Capital Mínimo de -$33.815 millones y en el indicador de Patrimonio Adecuado de $157.415 millones, situación que debió subsanarse a diciembre de 2021. Sin embargo, a pesar de la capitalización por $755.949 millones, se incumplió en la cuantía necesaria para enervar las pérdidas registradas en las vigencias 2017, 2018 y 2022.

 

• En diciembre de 2022 FAMISANAR EPS SAS reconoció pasivos de vigencias anteriores por $758.671 millones, de los cuales, la entidad omitió reconocer contablemente $602.370 millones al cierre de 2021. Lo anterior implica que el resultado del indicador de Régimen de Inversiones al cierre de 2021 estaba sobrevalorado; es decir, si la entidad hubiese reconocido oportunamente sus pasivos habrían presentado un mayor incumplimiento en el indicador al cierre de 2021. Se concluye que FAMISANAR EPS SAS, reportó, de manera reiterada ante la Superintendencia Nacional de Salud información carente de calidad y transparencia, lo que impidió el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y se enmarca en el incumplimiento del numeral 11 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011.

 

• Entre diciembre 2021 y junio de 2023 Famisanar presentó una reducción del -4% en el valor de los activos (-$44.123 millones), un aumento del 142% del valor de sus pasivos ($1.296.597 millones) y una variación patrimonial de -918% (-$1.340.720 millones), de modo que, a junio de 2023 sus activos totales ($1.010.484 millones) equivalían a tan solo el 45,7% de sus pasivos totales ($2.209.623 millones), una situación que ha elevado el riesgo de liquidez e insolvencia para atender las obligaciones con acreedores en el corto, mediano y largo plazo.

 

• El comportamiento del indicador de siniestralidad de FAMISANAR EPS SAS genera alertas sobre la viabilidad financiera de la entidad, debido a que la operación corriente evidencia que los costos de la EPS ascendieron a 119% en diciembre de 2022 y 105% en junio de 2023, lo que genera mayores presiones de liquidez, mayores requerimientos de capitalización y precarios resultados en los indicadores de Capital mínimo, Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversión.

 

• Los activos de la entidad presentan una estructura en la que sus principales rubros (cuentas por cobrar y activos por impuesto diferido) presentan incertidumbre frente

a la convertibilidad en dinero, así:

 

- A junio de 2023, de los $643.663 millones de las cuentas por cobrar brutas, el 55% presentan una antigüedad superior a 360 días, lo que ha generado que la EPS reconozca un deterioro acumulado de -$248.925 millones, ante la posibilidad de no recuperación de la cartera.

 

- El 45,50% de los Recobros No UPC ($331.538 millones) están deteriorados ($150.845 millones).

 

- El 40,73% de las cuentas por cobrar UPC están deterioradas ($72.198 millones);

 

- El activo por impuesto diferido que ascendía a $400.159 millones y representaba el 39,6% del total de los activos no tiene la capacidad de generar beneficios económicos para la entidad en el corto plazo, dado que su materialización está sujeta a que la EPS obtenga utilidades fiscales en vigencias futuras.

 

• La confiabilidad de los resultados de siniestralidad, Capital Mínimo, Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversiones correspondientes a la vigencia 2021, está seriamente comprometida dado que, FAMISANAR EPS SAS no reconoció oportunamente cuentas por pagar y costos por Reservas Técnicas por $602.370 millones.

 

• Entre enero y junio de 2023, Famisanar reportó pagos a prestadores y proveedores de servicios por $2.1 billones recibidos por concepto de UPC del Régimen Contributivo, Régimen Subsidiado y Presupuesto Máximo. 86,5% de los pagos se destinaron a la red privada y 11,77% a la red pública.

 

Del total de recursos girados, 46,2% fueron pagos a sus socios (Colsubsidio: 31,8% y Cafam: 14,4%).

 

• En visita de Inspección y Vigilancia realizada a FAMISANAR EPS SAS entre el 30 de marzo y el 05 de abril de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud formuló hallazgos sobre la Reserva Técnica relacionados con el procedimiento para el conocimiento de los servicios avisados, la calidad de la información y la metodología de suficiencia de la reserva técnica. Tras este precedente, la EPS reconoció a finales de 2022, de manera extraordinaria, cuentas por pagar y costos por Reservas Técnicas por $602.370 millones que debieron haber sido reconocidos en la vigencia 2021, generando la reexpresión de Estados Financieros y una afectación de la confiabilidad de la información financiera.

 

• La información disponible en fuentes oficiales (2019 y 2020) relacionadas con la captación temprana para el control prenatal de mujeres gestantes, indica un incumplimiento promedio para las dos vigencias, de alrededor del 15%, que se encuentra en relación directa con la alta incidencia de sífilis congénita.

 

De la misma manera, tres indicadores trazadores para la detección del cáncer cérvico uterino refuerzan la deficiencia en el cumplimiento de la función indelegable del aseguramiento, relacionada con la gestión del riesgo en salud y la falta de garantía en las intervenciones individuales de la ruta de atención integral de Promoción y Mantenimiento de la Salud, que materializan el derecho fundamental e impactan en la optimización de los recursos públicos del sistema.

 

• Si bien, se observó una disminución de 15 casos de mortalidad materna entre los años 2021 y 2022, la notificación de 6 casos hasta la semana epidemiológica número 20 de 2023, no evidencia avances significativos en la tendencia y el cumplimiento de las metas del Plan de Desaceleración para la Reducción de la Mortalidad Materna, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

• En relación con los casos de cáncer en menores de 18 años, el comportamiento mensual durante el primer cuatrimestre de 2023 revela un incremento de casos cercano al 20%. Esta tendencia requiere medidas efectivas para garantizar la ruta de atención integral para esta población de especial protección constitucional.

 

• La EPS no garantiza a sus afiliados el acceso a servicios y tecnologías en salud, evidenciado en los principales motivos específicos de las reclamaciones, presentando un incremento del 24% en la radicación de PQRD en el periodo comprendido entre enero y julio del 2022 versus el mismo periodo de 2023.

 

• La EPS en el año 2022, precisa dentro de los motivos específicos de las PQRD interpuestas ante esta Superintendencia, falta de oportunidad en: la asignación de citas de consulta médica especializada, la prestación de servicios de imagenología de segundo y tercer nivel, la programación de exámenes de laboratorio o diagnósticos y la programación de cirugía; lo que puede encontrarse relacionado con las coberturas de servicios de: baja complejidad, alta complejidad y especialidades básicas, a nivel municipal; inferiores al 100%, que se identificaron en el análisis de la red.

 

• Con corte julio de 2023 presenta un acumulado de 59.391 de reclamos en salud, destacando que el principal macromotivo es la barrera en el acceso a tecnologías y servicios de salud y otros elementos complementarios con un 82,8% y que los principales motivos específicos son: negación en la asignación de citas o consultas, falta de oportunidad, negación en la atención de otros servicios de salud, falta de oportunidad en la atención de otros servicios de salud y no reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

 

• FAMISANAR EPS SAS no implementó dentro de la contratación lo establecido en el Decreto 441 de 2022, ni implementó los lineamientos que estableció dentro de su manual de contratación para la gestión interna del proceso.

 

• De acuerdo con la información reportada por FAMISANAR EPS SAS durante la auditoría in situ, los motivos más frecuentes por los que se presentan las acciones de tutela son la inoportunidad en la asignación de citas por medicina especializada y en la entrega tardía de insumos, dispositivos o medicamentos necesarios para garantizar la atención integral en salud de la población.

 

• FAMISANAR EPS SAS a corte del I semestre de 2022 tenía vigentes un total de cuatrocientos treinta y tres (433) procesos, de los cuales, en ciento cuarenta y cinco (145) actúa la EPS en calidad de demandante, con una cuantía por valor de ciento cuarenta y nueve mil setecientos veintiséis millones ($149.726 millones); y doscientos ochenta y ocho (288) procesos en calidad de demandada con una cuantía por valor de ciento setenta y siete mil ochocientos diecinueve millones de pesos ($177.819).

 

• Con corte a diciembre de 2022, del total de los procesos jurídicos clasificados en riesgo alto de pérdida, el 62% corresponde a procesos de naturaleza laboral.

 

• La EPS presenta inconsistencias en la información relacionada con las acciones de tutela, lo cual dificulta las acciones de inspección y vigilancia, toda vez que de lo entregado se encuentran registros que no especifican el motivo de interposición”.

 

Que, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en sesión del Comité de Medidas Especiales del 12 de septiembre de 2023, recomendó[7] ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS, identificada con el NIT 830003564-7, debido al estado actual de la EPS evidenciado en el concepto técnico presentado, con la finalidad de realizar otras operaciones que garanticen la prestación de los servicios de salud de los usuarios y desarrollar el objeto social de la entidad; ya que, de conformidad al seguimiento en las acciones de inspección y vigilancia, se acreditan situaciones directamente relacionadas con la ocurrencia de causales previstas en el artículo 114 del EOSF.

 

Que, la Superintendente delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud consideró que las conductas desplegadas por la entidad vigilada se enmarcan en los literales e), g), h), i) del artículo 114 del EOSF como se relacionan a continuación:

 

III. CAUSALES DEL ARTÍCULO 114 DEL EOSF

 

Que, la información y las situaciones evidenciadas en el marco de las funciones de inspección vigilancia y control[8] realizada por la Superintendencia Nacional de Salud a FAMISANAR EPS SAS, permite establecer un incumplimiento reiterado de la ley y de aquellas normas que rigen el aseguramiento y la prestación de servicios de salud, de acuerdo con el concepto de actividad ordenadora de la administración[9].

 

Que, dichas situaciones se ven directamente reflejadas en la vulneración de los derechos de los afiliados y en el incumplimiento de las funciones indelegables de aseguramiento, lo cual tiene incidencia en la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud de ordenar la toma de posesión a los sujetos vigilados, de acuerdo con lo establecido en el régimen del EOSF.

 

Que, sobre la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud de intervenir a sus vigilados siguiendo el régimen del EOSF, es pertinente seguir la interpretación del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en función consultiva 2358 de 12 de diciembre de 2017[10] donde se establecieron las reglas de interpretación sobre el alcance de la toma de posesión y las medidas de salvamento en el sector salud. A partir de lo anterior, se derivan algunas reglas especiales de aplicación como: a) la discrecionalidad tanto en la toma de decisiones como en su ejercicio previo, y, al mismo tiempo; b) la decisión de la toma de posesión, siempre que se verifique alguna de las causales previstas en el artículo 114 del EOSF.

 

Que, para la Sala de Consulta existe también un aspecto que determina la potestad de posesión o, para decirlo mejor, la facultad de tomar posesión de los bienes de entidades vigiladas; b) su carácter extremo, es decir, el hecho de se recurra a ella solo en situaciones límite:

 

“En este orden de ideas, cabe resaltar que la toma de posesión es una medida “extrema”, si se entiende por tal aquella que procede ante la ocurrencia de hechos que afectan en forma particularmente grave el interés público tutelado por la SNS, específicamente, la adecuada prestación del servicio de salud y la confianza pública en el sistema. Por lo tanto, ante la ocurrencia de alguna de las causales de toma de posesión previstas en el numeral 1 del artículo 114 del EOSF, la SNS tiene la obligación de verificar en forma detallada y exhaustiva los hechos que sustentan la medida; la necesidad y proporcionalidad de su adopción e, incluso, si es conveniente adoptar o no alguna de las medidas de salvamento previstas en el art. 113 del EOSF, antes de adoptar la medida de toma de posesión. Por el contrario, no es posible afirmar que la medida de toma de posesión es una “medida extrema”, en el entendido que solo procede cuando se han agotado previamente las medidas de salvamento prevista en el art. 113 del EOSF, pues como ya se analizó, esta decisión discrecional de la SNS” (p. 21).

 

Que, de acuerdo con lo anterior, se entrará a precisar, en la situación particular de FAMISANAR EPS SAS, sí en cada caso, si se configura alguna o algunas de las causales como presupuestos normativos que autorizan la toma de posesión:

 

e) Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley

 

Que, los problemas financieros de la EPS han incidido directamente en la garantía del derecho fundamental a la salud de sus afiliados y que han afectado directamente el goce efectivo de este derecho fundamental, consagrado como un derecho a la preservación de salud y bienestar[11], de acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio a la salud, desconociendo entonces los mandatos constitucionales de protección.

 

Que, además de lo anteriormente señalado, la EPS también ha incumplido con algunas de las condiciones de habilitación conforme a lo dispuesto en la Resolución 497 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, evidenciado en el informe final de auditoría[12] realizada a FAMISANAR EPS SAS en cumplimiento al Auto número 2023310000000359-7 del 10 de marzo de 2023.

 

Que, la anterior situación permite, entre otras, evidenciar que la EPS no está cumpliendo con su objeto social y así, vulnerando el contenido esencial o mínimo del derecho a la salud fijado en el segmento inicial del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015[13]: donde la continuidad[14], disponibilidad[15], accesibilidad[16], calidad, actúan como principios fijados para la actividad que ejerce el particular como asegurador. A lo que se agrega, el desconocimiento del principio de oportunidad en la prestación como una condición de las prestaciones necesarias para todos estos usuarios, definido en la misma norma: “(…) e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones (…)”.

 

Que, de igual forma, se está generando una afectación del núcleo complementario del derecho conformado por el principio de continuidad fijado por el literal d) de la misma norma, así: “(…) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

 

Que, el derecho a la salud se considera como un típico derecho social y puede hacerse valer tanto del Estado y los poderes públicos[17], por lo que implica una dimensión protectora y promotora de los derechos fundamentales[18], como la libertad, la igualdad y, principalmente, una participación en los bienes sociales básicos[19] a través de estos derechos. Ello quiere decir que tiene elementos de configuración como un derecho social o prestaciones y que a través suyo se desarrolla una finalidad especial: el derecho a la asistencia sanitaria.

 

Que, lo anterior redunda en un deber de concreción[20] o realización del derecho a la salud con la Ley 1751 de 2015. A partir de ahí, los estándares del SGSSS deben ser (re) interpretados conforme a[21] las nuevas reglas del derecho fundamental.

 

Que esta reconfiguración aplicada al caso de la EPS implicará una infracción de dos preceptos del derecho fundamental; las reglas que regulan la producción[22] en las condiciones fijadas por los literales a) a d) del artículo 6° y, en paralelo, las normas que regulan los principios que deben regir su prestación o dimensión objetiva[23] conformado por los literales d) y e).

 

Adicionalmente, es importante recordar que tal como se indicó, también se establece la persistencia en el incumplimiento de las normas cuando se indican que:

 

“Que, las situaciones evidenciadas (se encuentran relacionadas con dos de las causales de toma de posesión aquí especificadas, como son las previstas el literal a) del artículo 114 del EOSF sobre incumplimiento de obligaciones y, la del literal e) sobre persistencia en el incumplimiento de las normas legales, en este caso, las del SGSSS”.

 

Que, en consecuencia, incumple las obligaciones que le asisten como parte de la función indelegable de aseguramiento (art. 14 L. 1122 de 2007) como se evidencia en las conclusiones del concepto técnico referidas en la presente decisión, afectando a la población afiliada incluidos sujetos de especial protección, en la garantía del derecho fundamental a la salud.

 

g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito

 

Que, de conformidad con la información reportada por el vigilado a través del archivo tipo FT001 - “Catálogo de Información Financiera para fines de Supervisión”, se observa que, FAMISANAR EPS SAS presenta entre diciembre de 2021 y junio de 2023, una estructura financiera que ha transitado desde un superávit patrimonial de $141.580 millones en 2021 a un déficit patrimonial de -$1.090.509 millones en diciembre de 2022 y -$1.199.140 millones en junio de 2023.

 

Que, de acuerdo con los resultados del patrimonio a junio de 2023, este se ubica por debajo del 50% del capital suscrito.

 

h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Nacional de Salud que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad

 

Que, FAMISANAR EPS SAS no reconoció oportunamente cuentas por pagar y costos por Reservas Técnicas por $602.370 millones en la vigencia 2021, de los cuales, $474.489 millones correspondían a Reservas Técnicas Conocidas No Liquidadas y $284.182 millones correspondían a Reservas Técnicas por Glosas Pendientes por Conciliar. De este último rubro, la EPS estaba obligada a reconocer al menos el 45% de las glosas pendientes por conciliar el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con lo definido por la Circular Externa 00002 de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud; es decir, debía haber reconocido contablemente, como mínimo $127.881 millones; como consecuencia, la entidad realizó el reconocimiento extemporáneo de sus pasivos y costos al cierre de la vigencia de 2022 generando la reexpresión de estados financieros. Lo anterior afectando de forma directa la información financiera reportada a esta superintendencia en el marco de la Circular Externa 0016 de 2016, hecho que se encuadra en lo señalado en la causal h) del artículo 114 del EOSF, generando alerta frente a la confiabilidad de los resultados de siniestralidad, Capital Mínimo, Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversiones correspondientes a la vigencia 2021.

 

Que, lo anterior redunda en lo relacionado con el reporte de información bajo las reglas especiales y deberes propios que como actor del sistema deberá cumplir, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, los postulados de razonabilidad, calidad, consistencia y confiabilidad, así como el principio de transparencia definido en el numeral 3.14 del artículo 3° de la Ley 1438 de 2011 que fija los deberes de publicidad, claridad y visibilidad de la información del sistema.

 

i. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos

 

Que, la citada causal consignada en el literal i) del artículo 114 sobre el incumplimiento del capital mínimo para su funcionamiento, se configura sin duda alguna, soportada en el análisis técnico realizado por la delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud a corte de junio de 2023, del cual se extraen los siguientes resultados:

Capital mínimo

-$1.104.400 millones

Patrimonio adecuado

-$1.480.644 millones

 

Que este incumplimiento debe interpretarse a partir de los estándares normativos existentes en el SGSSS y las reglas del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016:

 

“Artículo 2.5.2.2.1.5. Capital mínimo. Las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto deberán cumplir y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud el capital mínimo determinado de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1. El monto de capital mínimo a acreditar para las entidades que se constituyan a partir del 23 de diciembre de 2014 será de ocho mil setecientos ochenta y ocho millones de pesos ($8.788.000.000) para el año 2014. Además del capital mínimo anterior, deberán cumplir con un capital adicional de novecientos sesenta y cinco millones de pesos ($965.000.000) por cada régimen de afiliación al sistema de salud, esto es contributivo y subsidiado, así como para los planes complementarios de salud.

 

Para efectos de acreditar el capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias, solo computarán los aportes realizados en dinero.

 

Las entidades que al 23 de diciembre de 2014 se encuentren habilitadas para operar el aseguramiento en salud, deberán acreditar el capital mínimo señalado en el presente numeral, en los plazos previstos en el artículo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto. Para efectos de acreditar las adiciones al capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias que se requieran por efectos de la presente norma, solo computarán los aportes realizados en dinero.

 

Los anteriores montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2015, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2014.

 

2. La acreditación del capital mínimo resultará de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensación Familiar, capital garantía, reservas patrimoniales, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas, esto es, las pérdidas de ejercicios anteriores sumadas a las pérdidas del ejercicio en curso.

 

Para el caso de las entidades solidarias la acreditación del capital mínimo resultará de la sumatoria del monto mínimo de aportes pagados, la reserva de protección de aportes, excedentes no distribuidas de ejercicios anteriores, el monto mínimo de aportes no reducibles, el fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles y el fondo de readquisición de aportes y se deducirán las pérdidas de ejercicios anteriores, sumadas a las pérdidas del ejercicio en curso.

 

En todo caso en concordancia con la Ley 79 de 1988, deberá establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo”.

 

Que, conforme al anterior análisis que evidencia el deterioro de la entidad vigilada en los componentes financiero, técnico científico y jurídico se evidencian las causales previstas en los literales e), g) h), i) del artículo 114 del EOSF y la ocurrencia de los presupuestos normativos para ordenar la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar de FAMISANAR EPS SAS, en consonancia con las disposiciones de los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y ante la inminente afectación del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de los servicios de salud y, en cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las normas del SGSSS.

 

Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3° de la Resolución 20215100013052-6 de 2021, y una vez analizada la situación de la EPS de acuerdo con el concepto presentado por la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud en la citada sesión, recomendó al Superintendente Nacional de Salud ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS.

 

Que, la medida anteriormente referida, buscará verificar una de las dos circunstancias descritas en el inciso dos del artículo 115 del EOSF, esto es, verificar si es posible situar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se puede realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias pendientes, además de, la adecuada prestación del servicio de salud a la población afiliada.

 

Que, la Corte Constitucional en Sentencia C- 246 del 5 de junio de 2019[24], al referirse a las actuaciones que en materia de las facultades de control corresponde adelantar a la Superintendencia Nacional de Salud en el SGSSS, expresa:

 

“[...] Por otro lado, no considera la Corte que sea irrazonable atribuir a la Superintendencia Nacional de Salud la función de liquidar entidades del sector salud en circunstancias determinadas. En este sentido, se trata del ejercicio de una competencia que tiene expreso fundamento constitucional y que fue asignad(a) al Gobierno nacional (artículo 49, numerales 8 y 23 del artículo 150, numeral 22 del artículo 189, artículo 334 y artículo 365 de la Constitución). De acuerdo con las normas que se refieren a ella, el Estado tiene el deber de garantizar la calidad de vida de las personas, por lo que debe ejercer la inspección y vigilancia y control sobre los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el servicio público de salud. Uno de los mecanismos a través de los cuales se puede cumplir tal atribución es la posesión con fines de liquidación, que pretende proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos (ver supra, numerales)”. Fundamento jurídico 48.

 

Que, las decisiones adoptadas por esta entidad en el presente acto administrativo, como cabeza del sistema de inspección, vigilancia y control para la defensa de los derechos de los usuarios y preservar la confianza pública y los recursos del sistema, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, se expiden sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria o penal que corresponda a los representantes legales y demás responsables de la administración y manejo de los recursos públicos, por incumplimiento de sus deberes y de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normas vigentes sobre la prestación del servicio público de salud y el SGSSS que llegaren a determinarse por las autoridades competentes, sean estas por acción u omisión.

 

Que, con fundamento en las anteriores consideraciones hasta aquí desarrolladas, es claro que los participantes en la operación del aseguramiento han sido autorizados para prestar un servicio público objeto de intervención, vigilado por el Estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud. Así, cuando en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia esta entidad establece que existen circunstancias que motiven una respuesta distinta al seguimiento y requerimientos realizados previamente, que se han mostrado insuficientes o no han sido atendidas en forma adecuada para superarlas, está legalmente autorizada y legitimada para ejercer las facultades de control conferidas por el legislador, con el propósito de velar por el interés general y la debida prestación del servicio público de salud, así como por la protección de los recursos del sistema.

 

Que, por tanto, se tienen en cuenta aquellos aspectos que comportan una gran incidencia para la garantía del derecho fundamental a la salud del que son titulares los usuarios de la EPS, en especial los sujetos de especial protección constitucional, en el marco de la prestación de un servicio público intervenido cuya dirección, coordinación, vigilancia y control corresponde al Estado y que debe prestarse por los responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento con sujeción entre otros, a los principios de eficiencia, oportunidad, accesibilidad y calidad, además de todas las reglas y demás principios contenidos en la normativa del sistema, siendo parte de las funciones de esta superintendencia exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud[25].

 

Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 002599 del 6 de septiembre de 2016, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y de medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Que, en sesión del 12 de septiembre de 2023, el Comité de Medidas Especiales presentó tres (3) hojas de vida de agentes especiales, vigentes en el Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (RILCO) las cuales cumplen los requisitos, para adelantar la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS, que cumplen con los requisitos previamente establecidos para la categoría aplicable a la entidad objeto de la intervención. De igual manera, se presentaron tres (3) hojas de vida de contralores, vigentes en el Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (RILCO) las cuales cumplen los requisitos para actuar como contralores designados en la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar de FAMISANAR EPS SAS.

 

Que, en la misma sesión desarrollada el 12 de septiembre de 2023 el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, una vez analizadas las hojas de vida en el Comité de Medidas Especiales, decidió designar a SANDRA MILENA JARAMILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía número 65766395 de Ibagué, para actuar como interventora para la medida ordenada en la presente decisión y la designación de la firma NEXIA MONTES & ASOCIADOS SAS como contralor de la toma de posesión forzosa administrativa para administrar de FAMISANAR EPS SAS, recomendaciones acogidas por el señor Superintendente Nacional de Salud.

 

Que, de conformidad con lo expuesto, el Superintendente Nacional de Salud acoge la recomendación del Comité de Medidas Especiales, ordenar la medida de intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS, por el término de un (1) año, de conformidad al artículo 116 del EOSF, designando como INTERVENTORA a SANDRA MILENA JARAMILLO AYALA, identificada con la cédula de ciudadanía no. 65.766.395 de Ibagué y la designación de la firma NEXIA MONTES & ASOCIADOS SA como contralor.

 

Que el incumplimiento en las funciones indelegables de aseguramiento (L. 1122 art. 14) implica una restricción al acceso y garantía en la prestación de los servicios de salud. En ese orden de ideas, con ese propósito se impondrá la medida de restricción de la capacidad de afiliación prevista en el artículo 2.1.10.5.1 (modificado por el Decreto 1184 de 2016 art. 1°).

 

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto,

 

IV. RESUELVE:

 

Artículo 1°. Ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830003564-7 por el término de un (1) año, es decir, desde el 15 de septiembre de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

 

Artículo 2°. Comisionar a la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA ENTIDADES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 numeral 4 del Decreto Ley 663 de 1993 y el numeral 23 del artículo 22 del Decreto 1080 de 2021, ejecute en nombre de la Superintendencia Nacional de Salud, la medida adoptada en el presente acto administrativo, quien podrá ordenar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos de la toma de posesión; así como para que, adelante el proceso de notificación del presente acto administrativo.

 

Se advierte que, si la presente decisión no se puede notificar personalmente al representante legal de FAMISANAR EPS SAS, o a quien haga sus veces, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la EPS, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, de todo lo cual se dejará constancia por parte del funcionario comisionado para el efecto, conforme con lo dispuesto en el inciso anterior.

 

Artículo 3°. Ordenar a la interventora de FAMISANAR EPS SAS, presentar e implementar un plan de trabajo, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a su posesión que será evaluado, discutido y aprobado por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas[26] que dé cumplimiento a las siguientes órdenes:

 

1. Implementar y ejecutar las acciones del plan de mejoramiento viabilizado a través del radicado 20233100001249521 del 31 de julio de 2023, definidas para subsanar los hallazgos de la auditoría realizada a las condiciones de habilitación en el marco de la Resolución número 497 de 2021 y reportar periódicamente la información de avances conforme a la metodología definida por la Dirección de Inspección y Vigilancia.

 

2. Implementar y ejecutar estrategias que impacten el estado de salud de los afiliados de acuerdo con el modelo de atención en salud, identificando los resultados por cada grupo de riesgo de la población afiliada, en el término máximo de seis (6) meses.

 

3. Evaluar y presentar los resultados de la implementación de las rutas integrales de atención RIAS que impactan en los resultados de salud en el término máximo de seis (6) meses.

 

4. Resolver de fondo y de acuerdo con el término establecido por la Circular Externa 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, las reclamaciones en salud– interpuestas por la población afiliada, con especial atención en las clasificadas como “riesgo vital” y dar solución efectiva a aquellas que se encuentran pendientes por resolver.

 

5. Evaluar y operativizar la red de prestadores de servicios de salud de tal forma que permita a la población afiliada acceder a los servicios de salud en condiciones de oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, en un término máximo de siete (7) meses.

 

6. Cumplir con las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el Capítulo 2, Sección 1 del Decreto Reglamentario 780 de 2016 (Capital mínimo, Patrimonio adecuado y Régimen de inversión de las reservas técnicas), ejecutando estrategias para el fortalecimiento patrimonial.

 

7. Implementar y ejecutar, bajo la metodología actuarial acogida por la entidad y aprobada por esta Superintendencia, el cálculo de la reserva técnica. De igual forma, deberá implementar actividades de control operacional que garanticen la evaluación, seguimiento y monitoreo para el reconocimiento oportuno de las reservas técnicas en la estructura financiera de la entidad.

 

8. Diseñar, implementar y ejecutar acciones con seguimiento mensual, enfocadas en la contención y reducción de la siniestralidad, por tipo de contratación (evento, cápita, PGP, entre otros), tipo de red (pública y privada) y relación económica (vinculados y no vinculados), de acuerdo con el diagnóstico o evaluación de la estructura de costos que realice la entidad.

 

9. Implementar y ejecutar seguimiento a la evidencia que respalda la recuperación del activo por impuesto diferido en periodos futuros y que apoya su reconocimiento en Estados Financieros. Dicho seguimiento deberá contemplar, como mínimo, las proyecciones de: 1) ingresos operacionales y no operacionales, 2) gasto administrativo y 3) costo en salud. Al igual que, realizar los ajustes que correspondan al valor de activo por impuesto diferido de conformidad con el marco técnico normativo contable que aplique.

 

10. Implementar y ejecutar las acciones que garanticen la depuración, saneamiento y legalización oportuna de los anticipos realizados a prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud, en el término máximo de tres (3) meses.

 

11. Implementar y ejecutar acciones que garanticen la conciliación y depuración de cuentas por cobrar y cuentas por pagar, principalmente con vinculados económicos, en el término máximo de tres (3) meses.

 

12. Realizar la liquidación de los acuerdos de voluntades terminados con la red prestadora de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, así como, el seguimiento a los que se encuentran en ejecución y adoptar las medidas a que hubiere lugar en caso de evidenciar incumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo del Decreto 441 de 2022.

 

13. Adelantar el proceso conciliatorio de los depósitos judiciales contra lo registrado en el Banco Agrario, realizando la depuración contable a la que haya lugar. A su vez, realizar las gestiones efectivas frente a la recuperación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social y remitir dentro del informe de gestión el detalle de las acciones adelantadas.

 

14. Implementar y ejecutar las estrategias necesarias para garantizar prestación de los servicios de salud a la población afiliada, de manera que se reduzca el riesgo jurídico por la interposición de acciones de tutela.

 

Parágrafo primero. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 2599 de 2016[27], el agente interventor deberá presentar:

 

1. Presupuesto de actividades.

 

2. Cronograma de actividades.

 

3. Indicadores de gestión de acuerdo con las actividades ordenadas en el artículo tercero.

 

4. Inventario preliminar de los activos de la entidad en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión, que deberá ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de dicho término.

 

5. Informe sobre la situación encontrada en la entidad y sobre la gestión de quien ejercía la representación legal antes de la toma de posesión.

 

Parágrafo segundo. Advertir a la interventora que, en caso de detectar alguna irregularidad o inconsistencia en la información contable, técnico científica, administrativa y jurídica relacionada con la gestión del exrepresentante legal, deberá iniciar las acciones legales respectivas, ante las autoridades competentes, informando de ellas a esta Superintendencia. Además de los traslados a las entidades competentes.

 

Artículo 4°. Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, dé conformidad con lo establecido el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

1. Medidas preventivas obligatorias.

 

a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

 

b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

 

c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida.

 

d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad;

 

e) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los Registradores de Instrumentos Públicos que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión se sujeten a las siguientes instrucciones:

 

i. Informar al interventor sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida a solicitud elevada solo por el agente especial mediante oficio; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la entidad intervenida a solicitud elevada solo por el agente especial mediante oficio.

 

ii. Se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobré cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del interventor; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión.

 

f) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las Secretarías de Tránsito y Transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito, para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;

 

g) La prevención a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;

 

h) La advertencia de que el interventor está facultado para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa;

 

i) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al interventor; advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;

 

j) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el interventor, para todos los efectos legales.

 

Parágrafo. La presente medida habilita a la interventora a tomar las medidas de salvamento previstas en el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Artículo 5°. Disponer que los gastos que ocasione la decisión aquí ordenada serán a cargo de FAMISANAR EPS SAS en los términos de ley.

 

Artículo 6°. Ordenar la separación del gerente o representante legal de FAMISANAR EPS SAS y la Junta Directiva, de conformidad con el artículo 116 del EOSF.

 

Parágrafo. Se excluirá de la remoción del presente artículo, el máximo órgano de dirección de la sociedad de FAMISANAR EPS SAS, sin perjuicio que, en ejercicio de esta competencia facultativa de acuerdo con el artículo 9.1.1.1.1 y numeral 2 del artículo 9.1.1.2.4 del Decreto número 2555 de 2010, la interventora pueda decidir posteriormente su separación.

 

Artículo 7°. Designar como interventora de FAMISANAR EPS SAS, a la doctora SANDRA MILENA JARAMILLO AYALA identificada con cédula de ciudadanía número 65766395 de Ibagué, quien ejercerá las funciones propias de su cargo, de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, el EOSF y demás normas que sean aplicables, para dar cumplimiento a los fines de la toma de posesión e intervención administrativa para administrar.

 

El cargo de interventor es de obligatoria aceptación. Por tanto, el designado tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea notificado para aceptar el cargo y posesionarse del mismo, ante el despacho del Superintendente delegado para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud; de conformidad con el artículo primero de la Resolución 2021300000017762-6 del 23 de diciembre de 2021 y el inciso segundo del artículo décimo sexto de la Resolución 002599 de 2016.

 

Si el interventor designado rechaza el nombramiento o no se posesiona dentro de los términos indicados en el presente acto administrativo, será excluido del registro, menos que, en cumplimiento de su deber de información manifieste que está incurso en una situación de conflicto de interés, o acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo. En este evento el Superintendente Nacional de Salud podrá designar una nueva persona de los candidatos restantes que le haya presentado el Comité de Medidas Especiales.

 

El interventor designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión de este, y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud.

 

De conformidad con lo previsto en el EOSF, particularmente lo dispuesto en los numerales 1, 2, y 6 del artículo 295 y el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el interventor cumple funciones públicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y para ningún efecto, puede reputarse como trabajador o empleado de la entidad objeto de la medida de toma de posesión, ni de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Artículo 8°. Ordenar a la interventora, presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud los informes que a continuación se describen, los cuáles serán evaluados, discutidos y aprobados por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, que contenga la siguiente información:

 

1. Informes periódicos: Dentro de los veinte (20) primeros días calendario de cada mes, presentar un informe periódico que deberá contener análisis de los componentes financiero, jurídico, técnico-científico y administrativo de la vigilada, así como cualquier otro análisis que considere relevante para esta Superintendencia.

 

2. Informe al vencimiento de la medida: Mínimo cinco (5) días hábiles previos al vencimiento de la medida ordenada en el artículo primero de la presente decisión, deberá presentar informe final de resultados en el cual, se establezca si es posible poner a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones de la vigilada o, si la entidad debe ser objeto de liquidación. Adicionalmente en este informe indicará si es necesario prorrogar el término de intervención, de conformidad lo establecido el artículo 115 del EOSF.

 

3. Informe final: Deberá presentarse a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario siguientes al momento en que sea informado de la decisión (bien sea por recusación, renuncia, remoción, cambio de la medida especial, muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal prolongada o cualquier otro motivo que de manera grave imposibilite el desempeño de funciones). En el mismo, se sintetizarán todas las actividades realizadas durante su ejercicio como interventor.

 

Artículo 9°. Designar a la firma NEXIA MONTES & ASOCIADOS identificada con NIT. 800.088.357-4, como contralor para la medida de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar de FAMISANAR EPS SAS ordenada en el artículo primero del presente acto administrativo, quien ejercerá las funciones propias de su cargo, de acuerdo con lo previsto en las normas del SGSSS, el EOSF, el Código de Comercio y demás normas que le sean aplicables y responderá de acuerdo con ellas.

 

El cargo de contralor es de obligatoria aceptación, en consecuencia, el designado tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea notificado, para aceptar el cargo y posesionarse del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo décimo sexto de la Resolución 002599 de 2016.

 

Si el contralor designado rechaza el nombramiento o no se posesiona dentro de los términos indicados en el presente acto administrativo, será excluido del registro, a menos que, en cumplimiento de su deber de información manifieste que está incurso en una situación de conflicto de interés, o acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el encargo. En este evento el Superintendente Nacional de Salud podrá designar una nueva persona de los candidatos restantes que le haya presentado el Comité de Medidas Especiales.

 

El contralor designado a través del representante legal y la persona natural designada para ejercer el cargo deberán posesionarse firmando el acta correspondiente en la entidad objeto de la medida ante el Superintendente Delegado para Entidades de Aseguramiento en Salud de conformidad con él artículo primero de la Resolución 2021300000017762-6 del 23 de diciembre de 2021 y el inciso segundo del artículo décimo sexto de la Resolución 002599 de 2016, o en las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, aportando prueba de la representación legal y del certificado que acredite el vínculo de la persona jurídica con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones como contralor.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 19 de la Resolución 002599 de 2016. Así mismo, aportarán documento en el cual manifiesten su responsabilidad solidaria en cualquier evento.

 

Al contralor designado le corresponderá realizar el seguimiento al desarrollo y ejecución de las actividades y estrategias planteadas por la entidad vigilada, así como el aval a los indicadores establecidos por esta Superintendencia en salvaguarda a la medida de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS y suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud, la información que le sea solicitada en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

 

Artículo 10. Ordenar al contralor designado, salvaguardar la medida de intervención forzosa administrativa para administrar, adoptada a FAMISANAR EPS SAS realizando el seguimiento y monitoreo al desarrollo y ejecución de las acciones y estrategias implementadas para superar los hallazgos que dieron origen a la medida.

 

Por lo anterior, deberá:

 

1. Realizar el seguimiento a las acciones adelantadas por la interventora de FAMISANAR EPS SAS a más tardar dentro de los diez (10) días calendario siguientes al reporte del vigilado, de conformidad con la metodología dispuesta por la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, para los componentes administrativo, financiero, técnico-científico y jurídico, resultados que deberán ser entregados en el informe mensual. Además de presentar un plan de trabajo donde se les hará seguimiento a las órdenes establecidas en el artículo segundo y el cual contemplará también el cronograma para el seguimiento del desarrollo del proceso.

 

2. Presentar los informes que a continuación se describen en los cuales deberá incluir el avance en cada uno de los componentes objeto de seguimiento y que evidencien la ejecución y resultado realizado al proceso[28], mediante la presentación de los siguientes informes:

 

2.1 Informe preliminar: Una vez posesionado le corresponderá presentar documentos de propuesta de: a) plan de trabajo, b) cronograma de actividades; c) diagnóstico: el mismo deberá contener la evaluación, observaciones y recomendaciones sobre aspectos relacionados con la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica de la entidad vigilada, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su posesión.

 

2.2 Informe mensual: Deberá presentarse durante el término de la medida, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la entrega del informe de gestión mensual e información financiera presentada por el representante legal de la entidad, un informe a la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual, se incluya el avance y la evaluación de la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica de la entidad vigilada.

 

2.3 Informe final: Deberá presentarse a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario siguientes al momento en que sea informado de la decisión de designación de un nuevo contralor (bien sea por recusación, renuncia, remoción, muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal prolongada o cualquier otro motivo que de manera grave imposibilite el desempeño de funciones), o a la fecha de vencimiento de la medida. En el mismo, se sintetizarán todas las actividades realizadas durante su ejercicio como contralor, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 43 de 1990 y con el grado de avance obtenido frente al plan de trabajo inicialmente propuesto.

 

Parágrafo 1°. El contralor designado ejercerá funciones públicas transitorias y tendrá la condición de auxiliar de justicia. En consecuencia, esta designación no constituye relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida de intervención forzosa administrativa para administrar, ni entre aquél y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Parágrafo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, evaluará y aprobará el documento presentado por el contralor designado, de acuerdo con el artículo 27 de la Resolución 2599 de 2016, modificado por la Resolución 2022130000000414-6 de 2022.

 

Parágrafo 3°. Los criterios de oportunidad y calidad de la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud al Contralor designado serán tenidos en cuenta para la evaluación de la gestión realizada al seguimiento de la medida administrativa.[29]

 

Artículo 11. Posesión del interventor y del contralor. La Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud realizará la posesión del interventor y contralor, de conformidad con lo señalado en el artículo segundo de la Resolución 202130000000174-6 del 24 de enero de 2021 expedida por esta Superintendencia y el inciso 2° del artículo 16 de la Resolución 002599 de 2016.

 

Artículo 12. Cumplimiento y notificación de la decisión. La presente resolución será de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del EOSF y será a cargo del funcionario comisionado en los términos del artículo 2° del presente acto y se notificará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, para lo cual fijará un aviso por un día, en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.

 

Parágrafo 1°. De conformidad con el inciso final del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte será publicada por una sola vez en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud y en el Diario Oficial.

 

Parágrafo 2°. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo, su interposición no suspenderá la ejecución de la medida de toma de posesión e intervención para administrar, la cual será de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, en concordancia con el artículo 335 del EOSF y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016. Dicho recurso podrá interponerse en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, ante el despacho del Superintendente Nacional de Salud el cual podrá ser remitido a la dirección habilitada para recibo de correspondencia: Carrera 68ª N° 24B-10, Torre 3, piso 4 Edificio Plaza Claro, Bogotá D. C. (atención presencial de lunes a viernes 8:00 a. m. a 4:00 p. m.) o correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 13. LIMITAR la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a FAMISANAR EPS SAS, identificada con Nit. 830003564-7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1184 de 2016.

 

Artículo 14. Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co o a la dirección física Carrera 13 No. 32-76 en la ciudad de Bogotá; al Director General de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) en la dirección electrónica notificaciones.judiciales@adres.gov.co o a la dirección física en la avenida Calle 26 No. 69-76 Torre 1 Piso 17 Centro Empresarial Elemento en la ciudad de Bogotá; al Director de la Cuenta de Alto Costo en la dirección electrónica administrativa@cuentadealtocosto.org o, a la dirección física en la Carrera 45 No. 103-34 oficina 802 en Bogotá, D. C., y a los gobernadores de los departamentos de Atlántico notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co, Bolívar notificaciones@bolivar.gov.co, Boyacá, notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co, Caldas notificacionesjudiciales@caldas.gov.co, Cesar notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co, Cundinamarca notificaciones@cundinamarca.gov.co, Huila notificaciones.judiciales@huila.gov.co, Magdalena notificacionjudicial@magdalena.gov.co, Meta notificacionesjudiciales@meta.gov.co, Nariño notificaciones@narino.gov.co, Quindío notificacionesjudiciales@quindio.gov.co, Risaralda notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co, Santander notificaciones@santander.gov.co, Tolima notificaciones.judiciales@tolima.gov.co y Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co, y Bogotá D. C. notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co.

 

Parágrafo. Comunicar el presente acto administrativo a la Superintendencia del Subsidio Familiar al correo electrónico de notificaciones judiciales ssf@ssf.gov.co, teniendo en cuenta la participación accionaria de la EPS se encuentra la Caja Colombiana del Subsidio Familiar (Colsubsidio) y Caja de Compensación Familiar (Cafam), en atención al artículo 2° de la Ley 1929 de 2018, a la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y, al Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Artículo 15. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 15 días del mes de septiembre del año 2023.

 

ULAHI DAN BELTRÁN LÓPEZ

 

El Superintendente Nacional de Salud

 



[1] JUAN CARLOS GAVARA, “LA VINCULACIÓN POSITIVA DE LOS PODERES PÚBLICOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”. En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, p. 290 (277-320).

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, Radicado 27001-23-31-000-2004- 00699-01(35783) del 30 de mayo de 2019 “(…) con base en las cuales puede señalarse que la función administrativa de inspección implica la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo (…)”.

[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P: Édgar González López. Radicado: 11001-03-06-000-2017- 00192-00(2358) del 12 de diciembre de 2017. La naturaleza de la toma de posesión como instrumento para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, se debe advertir que este mecanismo no es una medida administrativa de carácter sancionatorio, (…) En su lugar, la naturaleza de la medida de toma de posesión -al igual que las demás medidas preventivas o de salvamento concebidas por el legislador para evitar la toma de posesión-corresponde más a la de una medida cautelar, que tiene por objeto corregir situaciones económicas y administrativas, con el fin de poner la entidad intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social (…).

[4] Decreto 1080 de 2021, artículo 23, numeral 21 “(…) En coordinación con la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, elaborar análisis y recomendar al Superintendente Delegado, sobre la posibilidad de adoptar medidas especiales de las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas (…)”.

[5] Decreto 1080 de 2021, artículo 24, numeral 9 “(…) En coordinación con la Dirección de Inspección y Vigilancia, elaborar análisis con fundamento en los hallazgos identificados y recomendar al Superintendente Delegado, sobre la adopción de medidas especiales respecto de las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, de conformidad con los hallazgos identificados (…)”.

[6] Resolución “Por la cual se crea y conforma el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud” modificada por la Resolución 2023100000000915-6 de 14 de febrero de 2023.

[7] Decreto 1080 de 2021, artículo 22, numeral 22 “Recomendar al Superintendente Nacional de Salud, la adopción, prórroga, modificación o levantamiento de las medidas preventivas o especiales sobre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades adaptadas”.

[8]  La Ley 1753 de 2015, Artículo 68: “Medidas Especiales: Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen (…)”.

[9] Jaime Orlando Santofimio Gamboa, COMPENDIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Bogotá D. C., Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 183-184. 10 Radicado 11001-03-06-000-2017-00192-00(2358) M. P. Édgar González López.

[10] Radicado 11001-03-06-000-2017-00192-00(2358) M. P. Édgar González López.

[11] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá, Colombia, 1948, artículo XI: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

[12] Informe trasladado a la EPS el 29 de mayo de 2023 mediante radicado 20233100000875831 por parte de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud.

[13] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

[14] “d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones

[15] “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente”.

[16]  “(...) c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información (...)”.

[17] Antonio Baldassarre, LOS DERECHOS SOCIALES, Bogotá D. C, 2001, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, pp. 167-168.

[18] UE. Wolkmann, ELEMENTOS DE UNA TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN ALEMANA, óp. cit. p. 282.

[19] UE. Wolkmann, ELEMENTOS DE UNA TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN ALEMANA, óp. cit. p. 282.

[20] regorio Peces Barba Martínez, CURSO DE TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES,

Teoría general con la colaboración de Rafael de Asís Roig, Carlos R. Fernández Liesa, Ángel Llamas Cascón, Madrid, 1995, Universidad Carlos III Boletín Oficial del Estado, p. 180.

[21] Konrad Hesse, “LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL” En ESCRITOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Segunda Edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2012, p. 71 (traducción de P. Cruz Villalón y M. Aspitarte Sánchez).

[22] Gregorio Peces Barba Martínez, CURSO DE TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Teoría general, óp. cit. p. 371-372.

[23] Gavara de Cara, Juan Carlos, LA PROYECCIÓN DE LA DIMENSIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EL ARTÍCULO 101 CE, Barcelona, BOSCH EDITOR, 2011, p. 14

[24] Si bien esta actividad se relaciona con las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, sobre las Empresas Sociales del Estado, sobre los alcances constitucionales de la Superintendencia son de interés y por ello se traen a colación aquí.

[25] Ley 1122 de 2007, artículo 39 “(…) La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, desarrollará, además de los señalados en otras disposiciones, los siguientes objetivos (…)”.

[26] De conformidad al parágrafo del artículo 28 de la Resolución 2599 de 2016, (Modificado por la Resolución 20221300000004146 de 2022) La aprobación del plan de trabajo propuesto por el agente interventor o liquidador, según corresponda, no implica aprobación del presupuesto bajo el entendido que se trata de proyecciones o estimaciones del presupuesto que han sido efectuadas por el responsable de la  programación y ejecución de este.

[27] Modificada mediante Resolución 202213000000414-6 de 2022.

[28] Artículo 27 de la Resolución 2599 de 2016, modificado por la Resolución 2022130000000414-6 de 2020.

[29] Artículo 23 de la Resolución 2599 de 2016.