| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION "A" Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) Magistrado Ponente DR. HÉCTOR ÁLVAREZ MELO Ref. Expediente 97 D 15432
REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se pasa a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 ge del C.C.A., iniciaron Flor María Guerrero Rodríguez y otras treinta y cuatro personas, contra el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 19 de noviembre 1997, los actores por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: 1. EL Distrito Capital de Santa fe de Bogotá es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a: FLOR MARTA GUERRERO RODRÍGUEZ GLADYS MUNEVAR CABALLERO JORGE ARTURO LÓPEZ CAÑÓN ARSENIO GUERRERO ACEVEDO HUGO ALFONSO GARCÍA GRAClELA ROMERO MALDONADO ANA HERMINDA SÁENZ MENDOZA OLGA MARTA DE LA HOZ RINCÓN MARGARITA INÉS POVEDA CASTELLANOS CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ HÉCTOR ALFONSO JIMÉNEZ CAÑON RAFAEL GÓMEZ GERARDO CHALA BUlTRAGO LUZ OLGA LÓPEZ JUAN EMILIO LÓPEZ CAÑON ELlZABETH ESTHER CAVIEDES SÁENZ JAVIER CELIS PIERNA GORDA MARTHA JANNETH PEDRAZA PINTO LlLIA PIERNAGORDA MEDINA CLARIBEL LÓPEZ CAÑON MIGUEL ANTONIO CANON MORA LUZ MARINA MUNEVAR MUNEVAR CABALLERO ALBERTO ANTONIO SÁENZ CONCEPClÓN CABALLERO DE MUNEVAR GLORIA MARLENE SÁNCHEZ GÓMEZ VICENTA NIÑO DE MONTAÑA NOHORA MALDONADO DE RICO CRISTINA MARINO GARZÓN GLADYS MALDONADO MARTA DEL CARMEN CORTES DE CASAS MARIA DEL CARMEN VEGA JOSÉ DOMINGO PIÑEROS MARIA PATRIClA GÜAQUETA QUIROZ MARIA JOSEFA QUIROZ y MARIA MARGARITA ARIAS RIVERA, por la expedición y aplicación del Decreto No. 791 del 10 de diciembre de 1995. 2. Condenar en consecuencia al Distrito Capital como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000). 3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 17B del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales comerciales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimento a la Sentenció que le ponga fin al Proceso. 4. La parte Demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: PRIMERO: el día 28 de noviembre de 1995 fue expedido por el Gobierno Distrital de Santa fe de Bogotá, el Decreto 755 cuyo Art. 5 rezaba: "Sé autoriza la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales el día siete (7) de diciembre el día quince (15) de diciembre el día veinticuatro (24) de diciembre y el día treinta y uno (31) de diciembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) Y los días cinco (5) y seis ( 6) de enero de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las ocho de la noche(08:00 p.m.)"; señalando el citado Decreto que la Secretaría de Gobierno determinaría el lugar en donde se autorizaría el expendio de artículos pirotécnicos. SEGUNDO: el 10 de diciembre de 1995 la Alcaldía Mayor expidió el Decreto 791, en el cual se prohibe la venta, almacenamiento manipulación y uso de artículos pirotécnicos fuegos artificiales y globos en el Distrito Capital, sancionando con retención hasta por veinticuatro horas (24 horas), con el decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial por siete (7) días a quién almacene dichos artículos, salvo si cuenta con permiso de la Autoridad Competente para producirlos y dispone: ARTICULO 5.- "Quién posea artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, porque los ha producido o adquirido para la venta podrá denunciarlos ante la Secretaria de Gobierno para su posterior entrega a las Autoridades, en un lapso de tiempo comprendido entre el trece (13), Y el quince (15) de diciembre de Mil NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995). La fecha, procedimiento y lugar de entrega serán definidos por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias." PARÁGRAFO PRIMERO: quién se acoja a lo establecido en el presente artículo dentro de las fechas señaladas anteriormente, tendrá derecho a recibir una compensación económica limitada por parte de la Administración Distrital mediante el procedimiento que para tal efecto señale la Alcaldía Mayor y podrá ser incluido en los programas de reconversión laboral que busque el acceso a una actividad económica alternativa que adelantará el Fondo de Ventas Populares del Distrito. Para los efectos a que se refiere el presente parágrafo se tendrá en cuenta un orden de prioridad con base en un factor de cantidad de artículos denunciados y entregados y un factor de oportunidad que favorece a quienes primero denuncien y entreguen los artículos. Tanto la compensación económica como los programas de reconversión estarán limitados por los recursos que el Distrito disponga para tal efecto. Para efectos de la inclusión en los programas de reconversión laboral el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Diligenciar el formato cíe denuncia de posesión y de compromiso de entrega de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos creado por la oficina de Prevención y atención de emergencia. b. Realizar la entrega de la totalidad de la mercancía denunciada en los sitios y fechas que señale la Alcaldía Mayor oportunamente. c. Manifestar su deseo de acogerse al programa de reconversión laboral y asistir a la reuniones y actividades que se desarrollen para tal efecto. El Art. Octavo dispone: "El presente Decreto rige a partir de la fecha su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias." ESTE DECRETO FUE REGISTRADO EN LA REGISTRADURIA DISTRITAL EL DIA 2 DE ENERO DE 1996. TERCERO: el día 23 de febrero de 1996 se reglamentó el Decreto 791 de 1995 con el Decreto 120 el que establece: "Art.1. Será beneficiarios de la compensación económica señalada en el Decreto 791 de 1995 aquellas personas que dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5 del precitado Decreto, es decir, quienes denunciaron y posteriormente entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraron en su poder entre el trece (13) Y quince (15) de diciembre de 1995." CUARTO: el día 20 de noviembre de 1996 se expidió por el Gobierno Distrital el Decreto 717 que señaló: Art. 1 Quien posea artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la Jurisdicción del Distrito Capital, podrá entregarlos ante el Cuerpo Oficial de Bomberos, Estación de Puente Arando, entre los días veinticinco (25) al veintinueve (29) de noviembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996). Prueba fundamental donde FLOR MARIA demuestra que por dilación de la Administración Distrital existía a la fecha mencionada "20 de noviembre de 9996", toneladas de toneladas de fuegos pirotécnicos y cantidad de familias ala expectativa de una solución pacífica, democrática Polvoreros vs. Alcaldía Mayor. Donde. FLOR MARIA GUERRERO, le son violados sus Derechos nuevamente al no permitírsele entrar porque en días anteriores le fue incautado la mercancía pirotécnico. PARÁGRAFO: quién haga la entrega de los productos a que se refiere este artículo deberá conseguir y diligenciar previamente y adjuntar el formulario que para este evento entregará la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá. a partir del veintiuno (21) de noviembre de 1996. "y dice que quién se acoja a lo establecido en el mismo, podrá ser incluido en los programas de reconversión laboral. QUINTO: es de anotar que la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital. se le llamó primero O.P.E.S" posteriormente FOPADE y finalmente U. P. E. S. SEXTO: los Demandantes pirotécnicos de mucho tiempo laboraron todo el año desde el mes de febrero de 1995, elaborando los fuegos pirotécnicos o procesando la pólvora ya que no existía disposición legal que prohibiera esta forma de trabajo, tenían invertirlo todo su capital en la materia prima y en el procesamiento de la pólvora. Inversión que no hubiesen realizados sí se enteran con anticipación de que se iba a prohibir toda clase de pólvora o fuegos pirotécnicos en el Distrito Capital, era su patrimonio privado, producto de mucho trabajo, de préstamos, de trabajos de años anteriores, de herencias, pues su inversión seguro como, en años anteriores en el mes de diciembre y comienzos de enero les daría buenas ganancias para bienestar suyo y de su familia, ya que su trabajo de polvorero pese a ser peligroso y de mucho riesgo les permitía vivir dignamente pues podían cubrir sus necesidades primarias. Se preguntaban porque el Gobierno Distrital era tan injusto prohibiendo la venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, en los que repito, tenían invertido todo su capital de trabajo sin tener otro capital o recursos para iniciar una nueva actividad quedando junto con su familia en situación de extrema pobreza. SÉPTIMO: Cuando salió el Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995, mis Poderdantes no se enteraron de tal Decreto en el Distrito Capital que prohibía la fabricación, manipulación y comercialización de fuegos pirotécnicos .debido a que no se hizo una publicación masivo por los medios de comunicación como lo es lo televisión o la radio, sino que se enteraron por rumores y no por uno comunicación Oficial por parte del Gobierno Distrital, lo cual los hizo acudir a la O. P. E. S. , paro obtener uno "claro y real información" yo que el grupo de Polvoreros el cual represento, laboraban en la vereda "Quiba" jurisdicción de Ciudad Bolívar, lugar en que se ubicaron paro evitar uno tragedia y poner en riesgo a sus vecinos del barrio Mirador" del sur de Santa fe de Bogotá lugar en que residían, no observaron pese o que en repetidas ocasiones acudieron a la O.P.E.S, aviso alguno en que se indicara el procedimiento de la entrega de la mercancía que poseían y habían denunciado anteriormente y en que lugar y fecha debían entregarla. OCTAVA: es digno de mencionar que uno vez expedido el Decreto 791, FLOR MARIA GUERRERO Y ELlZABETH ESTHER CAVIEDES SÁENZ, lideraron el grupo de polvoreros 01 cual pertenecían, solicitando una compensación justo no limitada como lo disponía el Decreto, oportunidades de trabajo, ya que tenían invertido en patrimonio particular en material pirotécnico que poseían, que al estar procesada debieron pagar obreros, pues al treinta de noviembre yo debía estar todo listo, y el Decreto en mención fue emitido sin consideración alguno recibiendo innumerables perjuicios al no poder comerciar con ellos, dejándolos sin recursos paro poder comprar el mercado, pagar arriendo sufragar los gastos de estudios de sus hijos, servicios médicos y drogas, debiendo solicitar préstamos, soportar embargos y toda la intranquilidad, angustias y dolor, que la expedición y aplicación del Decreto les produjo. Como conocían por vivir la situación a FLOR MARIA GUERRERO Y por sus calidades de líder, su facilidad de expresión, su preparación académica, facilidad de comunicación y gestión así como su rectitud y honestidad; sus compañeros le encomendaron la entrega del material pirotécnico; confiaron en ella. Es así que lo almacenó en su casa y en la casa vecina que alquiló para tal efecto y así hacer una sola entregara que se encontraba en proceso de concertación y diálogo con el Gobierno Distrital, en cabeza del Director de la O.P.E.S., para hacer así una sola entrega, convencidos que su gestión daría buenos resultados por ser justo estar acatando las normas Distritales y acudir ante la autoridad competente, lo que no ocurrió como se podrá ver más adelante, lidera un gran grupo de polvoreros, acuden ante la Alcaldía Mayor, ante la Secretaría de Gobierno, ante la O.P.E.S., pidiendo consideración por parte de la Administración con los polvoreros. Pues el Decreto les ordenaba denunciar el material que poseían en un término perentorio siendo incierta la compensación monetaria, pedía que no fuera limitada sino equitativa, solicitó educación para los hijos de los polvoreros, pensión para polvoreros en edad de pensionarse, oportunidades de trabajo realizar juntos con los demás polvoreros manifestaciones las que fueron ampliamente conocidas en el Distrito Capital en las que hacían saber al Dr. ANTANAS MOCKUS C. a la Dra. ALICIA EUGENIA SILVA Y al Dr. JAVIER EDUARDO TRILLOS .Asesor Jurídico de la O.P.E.S. su inconformidad y la circunstancia en la que la expedición y aplicación del Decreto los dejó manifestaciones como la del 16 de diciembre de 1996 en la que fue quemada gran cantidad de pólvora. NOVENO: los Demandantes cumplieron haciendo la denuncia ante la oficina de la O.P.E.S de las mercancías o fuegos pirotécnicos para su posterior entrega, acogiéndose de esta manera al Decreto No. 791 del 19 de diciembre de 1995 unos en calidad de fabricantes y otros en calidad de expendedores o comerciante así: El día 14 de diciembre de 1995, FLOR MARÍA GUERRERO denunció los siguientes elementos:
Todo por el valor de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($572.600.00). ELIZABETH CAVIEDES SÁENZ .denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 14 de diciembre de 1995 ante la oficina de la O.P.E.S. quien recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos así:
Todo por un VALOR DE CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.695.000.00). "Se aclaro que el valor real de los treinta paquetes de tan-tan a tres mil quinientos pesos coda uno ($3.500c/u) es de ciento cinco mil pesos ($105.000.00) por lo tanto el valor total quedará en CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($4.730.000.00). FLOR MARIA GUERRERO, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996, ante la oficina de lo O.P.E.S. quien recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Todo por un valor total de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($3´180.000.00 ). ELlZABETH CAVIEDES SÁENZ, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996, ante lo oficina de la O.P.E.S. quien recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor total SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.532.500.00). CARMEN A. RODRÍGUEZ, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996 ante la oficina de la O.P.E.S. recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor total SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS PESOS ($6 950.700.00). MARIA JOSEFA QUIROZ, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996, ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor total DIEZ MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ($10.025 000.oo) ANA HERMINDA SAENZ M. denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996, ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
-Trescientas cincuenta doc. de volador No. 5 3.500.000.oo Valor total CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($4.692.000.00). MARTA PATRICIA GUAQUETA, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996 ante la oficina de la O.P.E.S. quien recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor total CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL PESOS ($5.141.000.00) ARSENIO GUERRERO ACEVEDO denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996 ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($9.760.000.00). OLGA DE LA HOZ RINCÓN, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996 ante la oficina de la O.P.E.S. quien recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor total CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.284.000.00). HUGO ALONSO GARCÍA, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 3 de mayo de 1996 ante la oficina de lo O.P.E.S. quién recibió lo denuncia de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor total CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($4.550.000.00). MIGUEL ANTONIO CAÑON, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996, ante lo oficina de la O.P.E.S. quien recibió la denuncio de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor total SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($6.936.000.00 ). JAVIER CELIS P.,denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 16 de agosto. de 1996" ante la oficina de la O.P.E.S. quien recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, (la relación de artículos pirotécnicos en estos tiene fecha de 17 de septiembre de 1996) así:
Valor total SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.474.000.00). JUAN E. LÓPEZ CAÑON, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996 ante la oficina de la O.P.E.S. quien recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor toral SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($6.648.000.00). LUZ OLGA LÓPEZ, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996, ante lo oficina de la O.P.E.S. quien recibió la denuncio de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS ($1.211.000.00). GERARDO CHALA, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996, ante lo oficina de la O.P.E.S. quien recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total DOS MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.014.400.00). HÉCTOR ALFONSO JIMÉNEZ, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996 ante la oficina de la O. P. E. S. quién recibió la denuncio de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($8.370.000.00). MARGARITA POVEDA, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de, 1996 ante la oficina de Ia O.P.E.S, quien recibió la denunció de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS ($1.159.040.00). GLADYS MALDONADO, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 16 de agosto de 1996 ante la oficina de la O.P.E.S Siguen recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.577.500.00). MANUEL MONTAÑA IBÁÑEZ, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 6 de septiembre de 1996, ante lo oficina de la O.P.E.S. quién recibió la, denuncia de dichos artículos pirotécnicos, (el formato de relación de artículos pirotécnicos tiene fecha de 2 de septiembre de 1996) así:
Valor total SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7.200.000.00). MARIA DEL CARMEN VEGA, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 20, de agosto de 1996, ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 19.855000.00). MARTHA JANNETH PEDRAZA, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 16 de agosto de 1996, ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos (el formato de relación de artículos pirotécnicos tiene fecha de 17 de septiembre de 1996), así:
Valor total DIEZ MILLONES CIEN MIL PESOS ($10.100.000.00). CARMEN DE CASAS denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 13 dé diciembre de 1995 ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncio de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($11.496 000.00). CRISTINA MARIÑO GARZÓN, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 16 de agosto de 1996 ante lo oficina de lo O.P.E. S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor total CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 5.500.000.00) JORGE LÓPEZ, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996 ante la oficina de la O.P.E.S quién recibió la denuncia de dichos .artículos pirotécnicos, así:
Valor Total OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($8.200.608.00). LlLIA PIERNAGORDA, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 4 de septiembre de 1996, ante la oficina de la O. P. E. S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, (formato de relación de artículos pirotécnicos con fecha de 17 de septiembre de 1996), así:
Valor Total VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($27.438.000.00) LUZ MARINA MUNEVAR, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996 ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor Total NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9.640.000.00 ) GLADYS MUNEVAR C. denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996 ante la oficina de lo O.P.E.S. quién recibió la denuncio de dichos artículos pirotécnicos. así:
Valor total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($9' 910.000.00). ALBERTO ANTONIO SÁENZ, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996 ante lo oficina de lo O.P .E.S. quién recibió lo denuncio' de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL PESOS ($8.803.000.00). NOHORA MALDONADO DE RICO, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 16 de agosto de 1996, ante la oficina de la O. P. E. S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($7.635.000.00). CLARIBEL LOPEZ CAÑON, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el dio 15 de agosto de 1996, anle la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($8.422.000.00). GLORIA MARLEN SÁNCHEZ, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 16 de agosto de 1996, ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($10.430.000.00). MARGARITA ARIAS, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996, ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió lo denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.320.000.00) RAFAEL GÓMEZ, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996, ante lo oficina de la O.P.E.S. quién recibió lo denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($1,730.500.00 ). CONCEPCIÓN CABALLERO, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 16 de agosto de 1996, ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos así:
Valor total de TRES MILLONES QUINIENTOS. CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($3.541.500.00). GRACIELA ROMERO MALDONADO, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 15 de agosto de 1996, ante la oficina de la O.P.E.S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
-Dos mil ochocientos ochenta paq. de tiro de pared 300.000.oo Valor total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.754.000.00). JOSÉ DOMINGO PIÑEROS, denunció los siguientes artículos pirotécnicos el día 20 de agosto de 1996 ante la oficina de la O. P. E. S. quién recibió la denuncia de dichos artículos pirotécnicos, así:
Valor total de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00). Los señores Demandantes denunciaron, unos en calidad de fabricantes y otros en calidad de expendedores o comerciantes de artículos pirotécnicos en stock, un valor total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($249.217.740.00), correspondientes al precio real que ferian los mercancías o los artículos pirotécnicos para la época en que denunciaron la pólvora ante la O.P.E.S., para acogerse al Decreto 191 del 10 de diciembre de 1995, expedido por el Gobierno Distrital que contemplaba esas formalidades. DÉCIMO: pese a ver denunciado la mercancía, cuyo formato tenía los dates correspondientes a la dirección y teléfono de los Demandantes, pese a manifestar ante la O.P.E.S., y Secretaría de Gobierno el deseo de entregar lo mercancía elaborada así como ingresar al programa de reconversión laboral, nunca se les citó, ni se les comunicó telefónicamente, ni por escrito el lugar y fecha de la entrega, pues cuando acudían a la O.P.E.S., eran mal atendidos. se les tildó de aparecidos, no permitiéndoseles acceder a lo dispuesto por el Decreto 791, no se les permitió las entregas que con insistencia manifestaban querer hacer. así como de recibir la compensación económico correspondiente, deseo que hicieron saber en repetidas ocasiones de manera verbal en reuniones ante la Secretaría de Gobierno y la O.P.E.S. y por escrito a través de peticiones en algunos casos con fundamento en el Art. 23 de la C. N. DÉCIMO PRIMERO: al no lograr atención en la O.P.E.S., se dirigen a la Secretaría de Gobierno. a la Presidencia de la República a la Defensoría del Pueblo. a la Personaría Distrito, poniéndoles en conocimiento la situación en que se encuentran y la omisión de los Funcionarios Distritales al no permitírseles acceder a lo dispuesto en el Decreto 791 cuando durante el año de 1996 la O.P.E.S., recibió material 'pirotécnico incluso aquel que incautaron y pagaron estas entregas o incautaciones o sus propietarios de los artículos pirotécnicos que poseían en esos momentos. DÉCIMO SEGUNDO: el día dos de octubre de 1996. el Dr. FERNANDO GUZ- de la O.P.E.S., de entonces, le responde al grupo de Polvoreros liderados por FLOR MARTA GUERRERO,"Que no los acoge al programa de compensación económica y reconversión laboral, porque no cumplieron con la entrega el 31 de diciembre de 1995 ante Bomberos", cuando el Decreto dispuso que regiría a partir de su publicación y fue registrado en la Registraduría Distrital el día dos de enero de 1996. Como ya quedó anotado anteriormente mis Poderdantes habían pedido, rogado y manifestaron el deseo de entregar la mercancía o artículos pirotécnicos, el deseo de recibir la compensación económica y tener acceso al programa de reconversión laboral, poniendo en conocimiento la crítica situación en que se encontraban, situación en que los Administrados ponían en conocimiento de los Funcionarios de la Administración Distrital, sin que se les diera solución o fueran atendidos actuando de manera arbitraria .injusta y en desigualdad de condiciones con los demás Polvoreros, muchos de los cuales entregaron pólvora sin denunciarla y recibieron la compensación económica según lo estipulado en el Decreto y a otros como ya se dijo se les incautó o decomisó y se les acogió en dicho programa recibiendo todos los beneficios a que hacía mención el Decreto. DEClMO TERCERO: el día 11 de octubre de 1996, en la O.P.E.S., se reunieron mis Mandantes , el Dr. FERNANDO GUZMÁN, Secretario Privado de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor y el Director de la O.P.E.S., encargado Dr. JAVIER EDUARDO TRILLOS .así como el Coordinador del, Programo de los pirotécnicos Dr. JUAN GUILLERMO DURAN MANTILLA Y la Dra. MARTHA M. MORENO, Representante de la Defensoría del Pueblo y aproximadamente cien Polvoreros, ,en esta reunión se dieron a conocer las difíciles situaciones en las que se encontraban ,que habían hijos de Polvoreros, niños, ancianos enfermos y en peligro de muerte ya que no tenían como sufragar los gastos de médicos, drogas y alimentos, de manera desesperada solicitaron una solución; la Representante de la Defensoría del Pueblo propuso que se les permitiera vender la mercancía que poseían en el mes de diciembre que se acercaba, para que así los Polvoreros recuperaran el dinero que tenían y que con mucho esfuerzo lo habían invertido en los artículos pirotécnicos. Propuesta que la Administración Distrital no aceptó, se firmó una concertación donde la Alcaldía Mayor en cabeza del Sr. Alcalde Mayor, Dr. ANTANAS MOCKUS manifestó que en un plazo de ocho días expediría para que se hicieran las entregas de la pólvora. DÉCIMO CUARTO. El día primero de noviembre de 1996 la Personería Distrital hizo uno Inspección Ocular en la casa de FLOR MARIA GUERRERO ubicada en la Cra. 5W No. 48N - 18 sur, barrio El Mirador, diligencia realizada por la Dra. MAGALI RAMOS Y el Dr. Y ARA, quienes levantaron un acta y tomaron fotografías del material pirotécnico que observaron en dicho inmueble, (las fotografías tomadas por los Delegados de la Personería Distrital y el Acta ,reposan en el expediente de la Investigación Disciplinaria que cursa en contra del Alcalde Mayor, el Sr, JAVIER EDUARDO TRILLOS y otros). Entidad que compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se adelantara investigación penal a que hubiere lugar, correspondiéndole a la Fiscalía Ciento ochenta y ocho (788) Unidad Tercera Proceso No. 299392. DÉCIMO QUINTO. El día ocho de noviembre de 1996 se hicieron presentes en la casa de FLOR MARIA GUERRERO, ubicada en la Cra. 5W No. 48N 18 sur. el Dr. JOSÉ MANUEL POVEDA, Alcalde local de la Localidad Rafael Uribe Uribe y el Teniente JESÚS ARMANDO RÍOS MORA .representante de la Décima Octava Estación de Policía, el Sargento Primero GUZMÁN CUBIDES NELSON, el agente CAMACHO ROMERO EDGAR y el agente MESA GARCÍA FRANKLlN, en una formo arbitrario y abusando de la autoridad de lo cual estaba investido el Sr. Alcalde Local en ese momento, procedió o dar la orden de incautar la mercancía y artículos pirotécnicos que poseían mis Poderdantes que allí estuvieron presentes, los cuales fueron liderados por: FLOR MARIA GUERRERO RODRÍGUEZ GLADYS MUNEVAR CABALLERO JORGE ARTURO LÓPEZ CANON y otros como: ARSENIO GUERRERO ACEVEDO HUGO ALFONSO GARCÍA GRAClELA ROMERO MALDONADO ANA HERMINDA SÁENZ MENDOZA OLGA MARIA DE LA HOZ RINCÓN MARGARITA INÉS POVEDA CASTELLANOS CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ HÉCTOR ALFONSO JIMÉNEZ CANON RAFAEL GÓMEZ GERARDO CHALA BUITRAGO LUZ OLGA LÓPEZ JUAN EMILIO LÓPEZ CANON ELlZABETH ESTHER CAVIEDES SÁENZ JAVIER CELlS PIERNAGORDA MARTHA JANNETH PEDRAZA PINTO LlLlA PIERNAGORDA MEDINA CLARIBEL LÓPEZ CANON MIGUEL ANTONIO CANON MORA LUZ MARINA MUNEVAR ALBERTO ANTONIO SÁENZ CONCEPClÓN CABALLERO DE MUNEVAR GLORIA MARLENE SÁNCHEZ GÓMEZ VICENTA NIÑO DE MONTAÑA NOHORA MALDONADO DE RICO CRISTINA MARIÑO GARZÓN GLADYS MALDONADO MARIA DEL CARMEN CORTES DE CASAS MARIA DEL CARMEN VEGA JOSÉ DOMINGO PIÑEROS MARIA PATRIClA GÜAQUETA QUIROZ MARIA JOSEFA QUIROZ y MARIA MARGARITA ARIAS RIVERA En dicha Acta elaborado por el Sr. Alcalde Local. NO SE HIZO UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA y REAL DE LA MERCANCÍA INCAUTADA, NI TAMPOCO SE DEJO CONSTANCIA DE LOS VALORES REALES DE DICHA MERCANCÍA INCAUTADA. Inventario este que se relaciono o continuación de los fuegos pirotécnicos incautados:
Para un valor total de TRESCIENTOS VEINTlDÓS MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS ($322.002.600.00), de la cual se anexa copia al carbón del Acta de fecha 8 de noviembre de 1996, elaborada por el Sr. Alcalde Local Dr. JOSÉ MANUEL POVEDA, de la Localidad "Rafael Uribe Uribe". Dentro del material incautado se encontraba el yo denunciado ante la O.P.E.S" y yo relacionado en el Numeral Noveno de los Hechos de esto Demando, material que fue llevado en tres camiones. Incautación realizado de manera arbitrario e injusto por el Alcalde Local, quien en presencia de los Demandantes, del personal de lo policía que le colaboró en el operativo, el Dr. JUAN NORBERTO COLORADO. Veedor de lo Personería local "Rafael Uribe Uribe", observó los documentos que FLOR MARTA poseía como eran las denuncias ante lo O. P.E. S. y las diferentes peticiones realizadas ante lo O. P. E. S., Alcaldía Mayor. Secretaría de Gobierno. Personería Distrito!. Defensoría del Pueblo y Presidencia de lo República, del deseo de hacer entrego del material pirotécnico que poseían, recibir compensación económico e ingresar al programa de reconversión laboral, ante el llanto innumerable de mujeres, Niños, Ancianos, madres cabezas de familia y en si Polvoreros de escasos recursos residentes en el barrio El Mirador. que tenían invertido todo su Patrimonio en pólvora, inversión legal, hecha con anterioridad al 10 de diciembre de 1995, circunstancias estas que fueron recogidas en un video por el Periodista JUAN LUIS MARTÍNEZ, del Noticiero N.T.C., circunstancias presentadas o las 6:45 p.m. del mencionado 8 de noviembre, no acotando lo petición del Veedor de la Personería Local, ni de los Policías que le sugirieron dejar lo pólvora en algún lugar de manera provisional mientras se les solucionaba el problema, ordenando su incautación e incineración de lo cual do cuenta la policía ante el Comandante de lo Zona Dieciocho (18), que la pólvora se quemó en "Mondoñedo" por orden del Alcalde Menor y en presencio de FLOR MARTA GUERRERO, sin que ello hubiese ocurrido así. Copio del Oficio le fue entregado o FLOR MARTA en lo Estación. DEClMO SEXTO: al día siguiente. esto es el nueve (9) de noviembre del 1996. FLOR MARTA GUERRERO, se dirigió al Dr. JOSÉ MANUEL POVEDA ORJUELA. Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe manifestándole que el inventario hecho el día anterior en su residencio fue mal elaborado, hecho que los perjudicó y le ratifica la voluntad de ellos de entregar la mercancía, petición radicado el dio nueve (9) de noviembre de 1996, bajo el número 5425, en lo Alcaldía Local, de la cual obran en los archivos de lo mencionado Institución. Es de anotar que el día del operativo practicado por el Alcalde local, en el inmueble ubicado en lo Cra. 5W No. 48N - 18, barrio El Mirador, donde se hizo el operativo narrado anteriormente el Teniente JESÚS ARMANDO RÍOS MORA y el Veedor local, al conocer lo manifestación y los documentos exhibidos por FLOR MARTA GUERRERO, le solicitaron al Alcalde suspender el operativo, recoger lo pólvora y trasladaría o un sitio provisional, mientras se le solucionaba el problema o los Polvoreros. Pedimento este que no fue acogido por el Sr. Alcalde Local Dr. JOSÉ MANUEL POVEDA, ordenando su incautación y la incineración de la mercancía pirotécnico descrita en el Acta elaborada por el mismo, de la cual da cuenta el Sargento Primera NELSON GUZMÁN CUBIDES, ante el Comandante de la Zona Dieciocho (18). DEClMO SÉPTIMO: los perjuicios ocasionados o mis Poderdantes con el operativo realizado y lo negativo de lo O.P.E.S., al recibir lo mercancía pirotécnico, lo cual fue denunciada anteriormente por los mismos ante lo Oficina de lo O.P.E.S., en lo cual tenían invertido todo su Patrimonio, sus ahorros y su único fuente de trabajo y de ingresos, como el tener que hacer préstamos paro subsistir y dejar de enviar o sus hijos o estudiar, debido o lo precaria situación económico en lo cual se encuentran mis Poderdantes o consecuencia de lo expedición y aplicación del Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995, por los hechos y omisiones que fueron objeto en formo injusto y arbitraria por el Gobierno Distrital en cabeza del Alcalde Mayor. DÉCIMO OCTAVO: como consecuencia de la expedición y aplicación por los hechos y omisiones del Decreto 791 de 1995 y la incautación de lo mercancía pirotécnico, los perjuicios sufridos por mis Poderdantes, superan la suma de los MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000.00), se descomponen así: a. Daño emergente: TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($322.002.600.00). b. Lucro cesante: MIL CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS. ($1 - 177.997.400.00). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 13, 20, 23, 25, 26, 28, 29, 33. 42, 55, 58, Y 209 de la Constitución Nacional; 3. 82, 86,136 a 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACIÓN El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Alcalde Mayor de Bogotá a través del funcionario delegado para tales efectos (fol. 105), quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (fol. 106). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Se aceptan como ciertos los hechos relacionados con la expedición de los decretos mencionados; en cuanto a los demás la parte demandada manifiesta que no le constan y deben probarse. Como razones de la defensa se aduce que los Decretos 791 de 1995 y 120 de 1996, fueron claros en establecer las fechas en que debía producirse la denuncia de los objetos pirotécnicos, 13 y 15 de diciembre de 1995, y la fecha límite de entrega que se fijó hasta el 31 de diciembre del mismo año de donde se desprende que si los artículos fueron denunciados el 3 de mayo y los días 15. 16 Y 20 de agosto de 1996, para su posterior entrega, como lo dice la demanda, lo fueron extemporáneo mente, pues es evidente que los demandantes conocían la existencia de los decretos si se tiene en cuanta que por lo menos algunos pidieron su aplicación desde diciembre de 1995, sin efectuar la entrega, según se afirma, razón para que no se entienda que los demandantes encabezados por la señora Guerrero, no procedieran a efectuar la entrega sino a almacenar la pólvora en forma antitécnica poniendo en peligro la vida de los habitantes del sector, lo cual implica que siguieron produciendo pólvora, obrando de mala fe y violando las normas que conocían suficientemente. Además, los decretos que regularon el manejo, venta almacenamiento y manipulación de los artículos pirotécnicos se expidieron con base en las normas Constitucionales y legales que regulan la materia y. por tanto la actuación del Alcalde Mayor no fue arbitraria ni producto de una vía de hecho que conlleve responsabilidad de la administración distrital. Propone como excepción las de "acción indebida" y "ausencia de causal de responsabilidad". Pide la práctica de pruebas (fols. 114 a 121). CORRECCIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue corregida en escrito presentado el 20 de abril de 1998, modificando la pretensión segunda, aclarando algunos hechos, solicitando nuevos medios de prueba y agregando como demandante a la señora María Lourdes Lara quien otorgó el respectivo poder (fols. 122 a 129). La corrección fue admitida por auto del 10 de noviembre de 1998 legalmente notificado a la parte demandada (fols. 169 y 170). La corrección fue contestada, remitiéndose a lo expuesto en relación con la demanda inicial (fols. 173 y 174). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN A petición de la actora, una vez practicadas las pruebas, se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó sin que se lograra acuerdo alguno pues la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio (fols. 247 y 248). LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del" 29 de marzo de 2001 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes: el Ministerio Público guardó silencio. a. La parte actora relata nuevamente los hechos de la demanda agregando algunos, para sostener que ellos se encuentran demostrados con las pruebas aportadas que acreditan además, la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del Distrito Capital que dio aplicación a unos decretos evidentemente ilegales por falta de competencia del Alcalde Mayor para expedirlos, como lo confirmó el fallo de la Sección Primera del Tribunal que declaró la nulidad de los mismos, de suerte que la administración distrital al incautar la mercancía pirotécnico de propiedad de los actores, incurrió en una vía de hecho que ocasionó perjuicios que deben ser indemnizados. En sustento de su posición hace citas jurisprudenciales y doctrinarias sobre los elementos integradores de la responsabilidad y las vías de hecho, para pedir que se acceda a sus pretensiones. Agrega que se debe dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos desarrollada a través de la Ley 288 de 1996, considerándola aplicable al caso (fols. 274 a 289). b. La demanda dice que reitera los argumentos y pruebas contenidos en la contestación de lo demanda pues analizando el expediente se confirma la razón de los mismos. Agrega que los Decretos cuya expedición sirve de sustento a la demanda ya fueron objeto de examen jurisdiccional por el Consejo de Estado que en fallo del 10 de junio de 1999 las encontró casi en su totalidad acordes con la Constitución y la ley, especialmente en lo que hace relación a la controversia planteada por los actores. Por lo anterior pide que se nieguen las pretensiones de la demanda (fols. 273 y 274). CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Copia del Decreto 755 del 28 de noviembre de 1995 por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá adopta medidas " de prohibición y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital...". Se prohibe la venta de globos y el uso de la pólvora que contenga fósforo blanco así como la manipulación por menores de edad de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales (artículos 1, 2 Y 3) Y se fijan las sanciones para quienes infrinjan la prohibición. Se autoriza la venta de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos los días 7, 15, 24 Y 31 de diciembre de 1995 y 6 de enero de 1996 en los horarios y lugares establecidos (artículo 5). (fols. 10 1 a 105 cuad. 2). 2). Copia del Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, "Por el cual se prohíbe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá", por considerar que ponen en peligro la vida, integridad física y salud de los ciudadanos y especialmente de los menores de edad. Se prohibe totalmente la venta de tales artículos y se establecen sanciones para quienes incumplan la prohibición (artículos 1, 2, 3 y 4). Se agrega que, quien posea artículos de esa naturaleza podrá denunciarlos ante la Secretaría de Gobierno para su posterior entrega, entre el 13 y el 15 de diciembre de 1995 y las personas que se acojan a esa disposición tendrán derecho a obtener uno compensación económica limitado conforme a los procedimientos que señale la Alcaldía (artículo 5). (fols. 106 a 109 cuad.2). 3). Copia del Decreto 120 del 23 de febrero de 1996, del Alcalde Mayor de Bogotá, donde se establece el procedimiento para obtener la compensación económica limitada a que se refiere el artículo 5 del Decreto 791, para quienes se acogieran al mismo (fols. 111 a 115 cuad. 2). 4). Copias de formularios que contienen relación de artículos pirotécnicos cuya existencia, según se afirma, fue denunciada por los demandantes ante las autoridades en agosto de 1996, septiembre y mayo del mismo año y 14 de diciembre de 1995 (3). Salvo los tres presentadas en diciembre de 1995 por Flor y Elizabeth Caviedes y Carmen de Casas los formularios no tienen constancia de recibo por las autoridades (fols. 116 a 157 cuad. 2). 5). Copia de memoriales dirigidos por algunos de los demandantes al OPES, en los meses, de abril y junio de 1996 solicitando se incluidos en los programas de la Alcaldía Mayor para entregar la pólvora denunciada (fols. 1 58 a 1 63) . 6). Copia del oficio dirigido el 24 de julio de 1996 por el Director del OPES a Flor María Guerrero y Elizabeth Caviedes, dando respuesta a la petición presentada pidiendo solución en cuanto al problema de la pólvora por ellos denunciada pero no entregada al Cuerpo de Bomberos. Se acepta que denunciaron los artículos pirotécnicos el 14 de diciembre de 1995 pero como no entregaron la mercancía no han sido incluidas en los programas de pago de compensación económica y reconversión laboral. Se les indica que pretender el pago de la compensación sin haber entregado la mercancía es ilógico y la solicitud carece de sustento (fol. 166 cuad.2). 7). Copia de comunicaciones dirigidas por los interesados, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo a las autoridades distritales pidiendo solución al problema de los polvoreros (fols. 172 a 186 cuad. 2). 8). Copia del acta de incautación de artículos y fuegos pirotécnicos, realizada el 8 de noviembre de 1996 en la carrera 5w No 48 N -22 sur de Bogotá. La diligencia fue realizada por el Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe, un oficial de policía de la Estación 18 y varios agentes. Se hicieron presentes Flor María Guerrero, Gladis Munévar y Jorge López quienes dijeron representar, además, a 34 personas propietarias de mercancía incautada cuyos nombres se relacionan, y todos los cuales son demandantes en este proceso. Se hace relación de los productos incautados, entre ellos totes, voladores culebras, etc. El acta se firma por quienes intervinieron incluidos los tres comerciantes de pólvora presentes (fols. 191 y 192 cuad. 2). No se discriminan las mercancías correspondientes a cada uno de los interesados (37). 9). Oficio dirigido el 13 de noviembre de 1996 por el Subcomandante de Policía de la Zona Rafael Uribe a Flor María Guerrero respondiendo solicitud de ésta. comunicándole que en la carrera 5w No 48 N - 18 sur se encontraba almacenada gran cantidad de pólvora y se realizó un operativo del cual la peticionaria ya tiene conocimiento y se realizó con presencia de lo Alcaldía la Personería y Bomberos (fol. 196 cuad. 2). 10). Certificación expedido por el Director de la Imprenta Distrital donde consta que los Decretos del Alcalde Mayor de Bogotá numerosos 755 de 1995 y 791 de 1995, fueron publicados en el Registro Distrital los días 4 de diciembre de 1995 y 2 de enero de 1996 respectivamente (fol. 306 cuod. 2). 11). Copio del Decreto 717 del 20 de noviembre de 1996 expedido por el Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá. "Por' el cual se dispone recibir artículos pirotécnicos. fuegos artificiales y se establece un programa de reconversión laboral" Dispone que quien para la fecha posea artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del Distrito. podrá entregarlos ante el Cuerpo Oficial de Bomberos. Estación Puente Arando entre los días 25 al 29 de noviembre de 1996, diligenciando el formulario que podrá tal efecto entregará lo Unidad de Prevención y Atención de Emergencias a partir del 21 de noviembre de 1996 (Artículo 1). Quien se acojo a lo establecido podrá ser incluido en programas de reconversión laboral y quienes culminen éstos en forma:" satisfactoria obtendrán una compensación económica limitada que deberá ser destinado o lo actividad alternativa seleccionada en el programa de reconversión (artículos 3 y 4). (fols. 311 y 312 cuad. 2). 12). Copio de la sentencia del 10 de junio de 1999. mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Primera - resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - el 19 de marzo de 1998 que declaró la nulidad de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1995, 791 del 10 de diciembre dé 1995,905 del 29 de diciembre de 1995 y 120 del 23 de febrero de 1996, expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. El Consejo de Estado revoca parcialmente la decisión, en los siguientes términos: 1. Se revoca en cuanto declara la nulidad total del decreto 755 del 28 de noviembre de 1995, para en su ligar declarar la nulidad del artículo 6 parágrafo primero y segundo - pero solo en cuanto imponen retenciones por el término de 24 horas; del artículo 7 en lo relacionado con la misma disposición; del artículo 11,en cuanto permite a los Alcaldes Menores y Comandantes de la Policía imponer sanciones de retención --transitoria por 24 horas. 2. Revocarla en tanto declara la nulidad total del Decreto 791 del 10 de diciembre de 1991 y, en su lugar declarar la nulidad del artículo 1 en cuanto contempla artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que no contengan fósforo blanco y globos cuya elevación no requiere dispositivos alimentados con fuego y los artículos 2, 3, 4 Y 7 en cuanto consagran retenciones transitorias por 24 horas. 3 Niega las demás pretensiones de la demanda, lo cual incluye la petición de nulidad de los Decretos 905 de 1995 y 120 de 1996 (fols. 316 a 368 cuad. 2). 13). Oficio del 20 de noviembre de 1999 del Comandante de la Estación de Bomberos de Puente Arando donde informa que, revisadas las actas existentes, no aparecen denuncias ni entregas de artículos pirotécnicos en el año de 1996 por la señora Flor María Guerrero y otros. (fol. 372). 14). Copia del acta de inspección ocular realizada por funcionario de la Personería Distrital ello de noviembre de 1996, en la casa de .habitación de la señora Flor María Guerrero Rodríguez, ubicada en la carrera 5 w No 48 N 18 sur de Bogotá. En la diligencia se establece la existencia de una gran cantidad de elementos pirotécnicos, pólvora y otras sustancias para la elaboración de los mismos que ocupa gran parte del inmueble y que la señora Guerrero avalúo en un total de $120.000.000.00 y acepta el enorme peligro que ofrece para los habitantes de la casa y los vecinos ya que el almacenamiento no ofrece ninguna seguridad (fols. 376 a 379 cuad. 2). 15). Copia del expediente que contiene la investigación penal adelantada contra el Alcalde de la localidad Uribe Uribe por el decomiso de la mercancía que concluyó con auto inhibitorio (fols. 1 a 99 cuad. 4). 16). Copia de la circular emitida por el Director de OPES el 15 de diciembre de 1995, informando que la entrega de pólvora relacionada en los formularios que se han puesto a disposición de los interesados. se podrá realizar en las instalaciones de le Estación de Bomberos de Puente Arando, a partir del 26 de diciembre de 1995 (cuaderno 4 sin foliar). 17). Copia del informe rendido al Comandante de Policía de la Zona 18, el 8 de noviembre de 1996 sobre el decomiso de aproximadamente seis toneladas de pólvora navideña e insumos en la carrera 5 w No 48 N- 18 sur a la señora Flor María Guerrero, residente en el inmueble. La incautación se realizó con el Alcalde de la Zona 18, con presencia del personero, bomberos. grupo antiexplosivos y una patrulla. Se relacionan los elementos incautados y se deja constancia de que fueron quemados en Mondoñedo (cuaderno 4 sin foliar). 18). Copia de múltiples actas de transacción efectuadas entre el Distrito Capital y personas afectadas por los decretos que prohibieron el uso de la pólvora y cumplieron con los requisitos establecidos (cuad. 6). 19). Dictamen pericial practicado a solicitud de la parte actora para determinar el valor de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes con el decomiso de la pólvora. Los señores peritos con base en los formularios mediante los cuales se dice haber denunciado la pólvora, las informaciones de los demandantes y un video del noticiero NTC, calcularon el valor de las mercancías para luego actualizarlo y liquidar interés del 6% anual, fijando la suma que, a su juicio corresponde a cada uno de los actores (cuaderno 3). La parte demandada objetó el dictamen por error grave, aduciendo que los valores establecidos carecen de sustento pues no se fundan en pruebo alguna y no se sabe de donde obtuvieron los llamados inventarios donde no aparecen los artículos detallados ni discriminados generando así errores graves ya que se alejan de la realidad práctica y procesal fijando un daño emergente y un lucro cesante sin explicar de donde salen. El sustento de la objeción no hace relación propiamente a la presencia de un error grave en el contenido del dictamen sino que se limita a impugnarlo por carencia de fundamentos que le otorguen valor probatorio, aspectos en los cuales, si bien puede tener razón. La demandada, constituyen uno situación impropia de una verdadera objeción puesto que es al juez a quien corresponde apreciar el dictamen de acuerdo con la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos en los términos del artículo 241 del C. de P.C., todo ello dentro de las reglas de la sana crítica, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso, de manera que, careciendo lo llamada objeción de los elementos propios del error grave, está llamada objeción fracaso. La objeción no prospera. 20). Fotografías provenientes de la Personaría Distrital donde aparecen lo vivienda donde estaba almacenada la mercancía decomisada y parte de la misma, donde se aprecia la forma antitécnica en que. se encontraba depositada ofreciendo grave peligro tanto para los habitantes de lo vivienda como sus vecinos (fols. 309 a 313 cuad. 1). 21). Testimonios rendidos por Nelson Guzmán Cubides y Jesús Armando Ríos Mora, suboficial y oficial de la Policía que intervinieron en el, decomiso de la pólvora en el inmueble de Flor María Guerrero. Los testigos manifiestan que fueron enterados por agentes de la Policía que en el mencionado inmueble se encontraba almacenada ilegalmente gran cantidad de pólvora y se trasladaron allí siendo recibidos por Flor María Guerrero quien les permitió el acceso porque junto con otras señoras estaban esperando la presencia de funcionarios de la Alcaldía paro proceder a la entrega. En la diligencia participaron el Alcalde Local, lo Personaría y miembros del cuerpo de bomberos y se procedió a lo incautación del material; la señora Guerrero exhibió una serie de documentos dirigidos a la Alcaldía pero que no justificaban el almacenamiento irregular de la pólvora que se encontraba prohibido lo mismo que su venta según normas expedidas por lo Alcaldía Mayor (fols. 261 0264 cuad. 1). II. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1. Que el Alcalde Mayor de Bogotá dictó el 28 de noviembre de 1995, el Decreto No. 755 que, prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco, así como la manipulación por menores de edad de toda clase de artículos pirotécnicos, estableciendo, además las sanciones aplicables a quienes infringieran las prohibiciones, imponiendo en algunos casos retención por 24 horas. 2. Que ello de diciembre de 1995 la Alcaldía Mayor expidió el Decreto 791 que, en su artículo primero, prohibió totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, sin distinción alguna. Se determinaron, así mismo, las sanciones que se impondrían o los infractores y, en el artículo quinto, se autorizó a quienes poseían mercancías de esa clase para denunciarlas ante lo Secretaría de Gobierno, entre los días 13 y 15 de diciembre, para su posterior entrego, concediendo el derecho, para quienes se acogieran a esa disposición o obtener uno compensación económica limitada. 3. Que, por medio del Decreto 120 del 23 de febrero de 1996, la Alcaldía estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas consagradas por el decreto anterior. 4. Que ello de noviembre de 1996 la Alcaldía expidió el Decreto 717, que consagró nuevamente la posibilidad de que, quienes poseyeron artículos pirotécnicos o fuegos artificiales entregaran sus mercancías al Cuerpo Oficial de Bomberos - Estación Puente Arando -, en los días comprendidos entre el 25 y el 29 de noviembre del mismo, haciéndose acreedores a programas de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados darían derecho a compensación económica limitada, cuyo monto debía ser invertido en las actividades derivadas de la reconversión laboral. 5. Que el día 8 de noviembre de 1996 la autoridades de policía, con presencia del Alcalde Local de la Zona Rafael Uribe Uribe, funcionarios de la Personaría Distrital y miembros del Cuerpo de Bomberos incautaron aproximadamente seis toneladas de pólvora navideña e insumos para fabricarla, en la casa de habitación de la señora Flor María. Guerrero ubicada en la carrera 5 w No 48 N - 22 sur de Bogotá, donde tales elementos se encontraban almacenados en formo totalmente antitécnica generando grave peligro tonto para 105 habitantes de lo vivienda como para los vecinos. 6. Que la señora Guerrero suscribió el acta respectiva en compañía de Gladys Munévar y Jorge López manifestando que la pólvora incautada era de propiedad además de los presentes, de 34 personas cuyos nombres se relacionan en el acto y coinciden con los demandantes. En el acto se discriminaron los productos incautados pero no se discrimina cuales y en que cantidad correspondían a coda uno de las personas relacionadas como propietarios. 7. Que la pólvora decomisada fue incinerado en el sitio conocido como Mondoñedo. 8. Que los demandantes afirman ser los propietarios de la pólvora incautada pero ninguno de ellos se encontraba dentro de los supuestos consagrados por los Decretos 791 de 1995, 1230 de 1996 y 717 de 1996, para acceder a 105 programas de reconversión laboral o compensación económica parcial que otorgaban las mencionadas disposiciones. 9. Que los Decretos 755 Y 791 de 1995, así como el 120--de 1996 fueron demandados en acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad total de los mismos. 10. Que apelada la mencionada sentencia, el Consejo de Estado, mediante decisión del 10 de junio de 1999, revocó parcialmente la providencia de primera instancia; declarando nulos sólo los aportes de los Decretos 755 y 791 de 1 995 en cuanto facultaban para imponer sanciones de retención hasta por 24 horas. Además anuló el artículo 10 del Decreto 791 en tanto contemplaba artículos pirotécnicos que no contenían fósforo blanco y globos para cuya elevación no se utilizaran dispositivos alimentados con fuego; negó las demás pretensiones de la demanda, de manera que continuó vigente la prohibición relacionada con la venta, almacenamiento o manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que contuvieran fósforo blanco y las limitaciones que, para los mismos efectos, consagró el Decreto 755 en relación con la pólvora que contuviera tal elemento. III. La demandada propuso como excepción la de "Acción Indebida" porque a su juicio, no se dan los requisitos de procedibilidad de la acción de reparación directa tal como está consagrada en el artículo 86 del C.C.A., ya que la causa de la demanda no se enmarca dentro de la norma, pues no se presentó ningún hecho, omisión, operación administrativa ni ocupación de inmuebles con ocasión de trabajos públicos que sustentan la mencionada acción y lo -que la actora hace ver es una supuesta ilegalidad en la expedición por parte del Alcalde Mayor de Bogotá de los Decretos 791 de 1995 Y 120 de 1996, de donde se infiere que la acción que se ha debido instaurar era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del mismo código, todo lo cual conduce a que la acción formulada sea indebida. La excepción no está llamada a prosperar porque, a pesar de la falta de claridad de la demanda, de su contenido se infiere que el sustento de las pretensiones se encuentra en la existencia, a juicio de los actores, de una vía de hecho derivada de la aplicación al caso concreto de unas normas violatorias, de la Constitución y la ley, causando perjuicios a los demandantes y, en consecuencia, la acción procedente para obtener la reparación del daño es la de reparación directa que fue la formulada por los actores siendo la adecuada para los efectos pretendidos. La excepción no prospera. También propuso la demandada como medio exceptivo el que llamó "Ausencia de causal de responsabilidad", con fundamento en que, al expedir los decretos cuya ilegalidad se predica, el Alcalde Mayor obró en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y no se presenta ninguna causal de responsabilidad que se pueda atribuir a la administración. Como surge a primera vista la llamada excepción no tiene tal carácter porque no está encaminada a enervar las pretensiones con hechos que las extingan, modifiquen o dilaten el cumplimiento de las obligaciones que en ellas se puedan generar y su contenido objetivo lo que busca es negar los supuestos de hecho que informan la demanda en ejercicio del genérico derecho a oponerse a su prosperidad con argumentos que deben ser materia del estudio de fondo y no corresponden a una verdadera excepción. IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues dentro del proceso no se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional ya que no se presenta la configuración de vía de hecho alguna en la actuación que llevaron a cabo las autoridades distritales al decomisar y posteriormente incinerar la mercancía pirotécnico que se encontró en la residencia de la señora Flor Maria Guerrero que, al almacenarla, obró contra expresa prohibición legal contenida en normas que conservaban su plena vigencia en noviembre de 1997, cuando se produjeron los hechos. En efecto, para la época en que se produjo el decomiso e incineración de la pólvora cuyo valor reclama como indemnización él actor los decretos distritales que prohibían su almacenamiento y comercialización conservaban totalmente su vigencia, pues la Sentencia del Consejo de Estado que los anulo en forma parcial, solo fue proferida ello de junio de 1999, dos años y medio después de producirse los hechos que dieron origen a la demanda, de manera que la conducta realizada por el actor era ilícito pues obró contra disposiciones normativas de carácter general, impersonal y abstracto que la prohibían en defensa de intereses superiores como la seguridad y la salubridad colectivas y por tanto, la actuación de las autoridades, en principio, estuvo acorde con el ordenamiento jurídico vigente para la época. Sin embargo, la posterior declaración de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 791 de 1995 que consagraba la prohibición total de la venta, almacenamiento y manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, en cuanto extendió la prohibición a elementos de esa naturaleza que no contuvieran fósforo blanco, dio nuevamente vigencia al Decreto 755 que permitía la utilización de mercancías pirotécnicas que no contuvieran tal clase de fósforo, de donde se podría deducir que las personas a quienes les fueron decomisados materiales de la última clase (que no con tenían fósforo blanco) podrían tener derecho a ser indemnizados dado que la norma soporte de la actuación administrativa fue declarada contraria a la Ley por la jurisdicción de tal suerte que la conducta considerada ilícito perdió tal condición con posterioridad a la ocurrencia del hecho al aplicar una norma viciada de nulidad desde su nacimiento por haber infringido otras de superior jerarquía, dando lugar así a que, si su aplicación concreta causó perjuicios a particulares, éstos deban ser reparados por la administración al desaparecer la base legal de su actuación que por tal razón, valorada en el futuro, deviene ilegal como resultado de la sentencia anulatoria. En el caso concreto, a los actores les fueron decomisados artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en aplicación del Decreto 791 anulado parcialmente, por lo cual a primera vista, surgiría la obligación de la administración distrital de pagar el valor de los mismos, en razón de la situación anteriormente expuesta, es decir, la anulación de la norma que en principio, sirvió de base legal a la conducta administrativa., Pero se debe tener en cuenta que la prohibición de manipular, almacenar o comercializar artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco continúa vigente pero carga de la parte actora demostrar que los que le fueron decomisados no contenían ese elemento y se encontraban, por tanto, dentro de aquellos no prohibidos, extremo totalmente olvidado por el demandante que no aportó ni pidió la práctica de medio alguno de prueba para acreditar este aspecto, situación que, por sí misma, implica el fracaso de las pretensiones de la demanda. Además, de la relación de bienes incautados se deduce que, por lo menos algunos de ellos contenían fósforo blanco. Por otra parte, independientemente de las normas de carácter distrital a que se refiere la demanda existen otras del orden nacional que consagran la misma prohibición, agregando otros supuestos también prohibitivos, en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos, imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones, entre ellas el decomiso de la mercancía, para quienes las infrinjan. La Ley 09 de 1979, en su artículo 145, establece: "No se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos: "a. Aquellos, en cuya composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud: "b. Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos. " Tal disposición fue reglamentada, entre otras, por la resolución No. 04709 del 27 de noviembre de 1995 del Ministerio de Salud, "por la cual se dictan algunas medidas de control sanitario y se establecen las prohibiciones en el manejo, transporte, almacenamiento, comercialización y expendio de pólvora y productos pirotécnicos..." El artículo 1 de la misma reproduce la prohibición de fabricar los artículos mencionados en el artículo 145 de la Ley 09 citada, agregándole en el literal "a", a título de ejemplo los "totes" y en el literal "b", los "torpedos", los "truenos", las "mechas". etc.; el artículo r prevé que las personas dedicadas a la venta de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en sitios no residenciales; y el artículo 9 señala que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad. Dentro de la misma resolución se consagran como sanciones, entre otras la destrucción y el decomiso de los productos pirotécnicos. En el caso sub iudice la única prueba aportada en cuanto se refiere a la naturaleza de los productos decomisados e incinerados, es La relación que contiene el acta de incautación, suscrita por tres de los actores y los funcionarios que efectuaron el decomiso, donde se describen por sus nombres los elementos y sus cantidades. De ella se desprende que en un alto porcentaje los mismos se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el artículo 145 de la Ley 09 y la resolución antes mencionada como son "totes", contemplados expresamente como contentivos "culebras" de fósforo blanco, "mosquitos", "mechas", "marranitos", grandes y pequeñas etc.. que se sabe son elementos simplemente productores de ruido. Además, las mercancías decomisadas fueron encontradas dentro de la casa de una de las demandantes, cuya conducta también por este aspecto violaba las normas relativas al almacenamiento de tales productos, poniendo en peligro no sólo la integridad de los habitante) de la residencia, sino la de los vecinos del lugar ante el peligro de una explosión. En las anteriores circunstancias se hace evidente que la actividad desarrollada por los actores al depositar en una residencia artículos pirotécnicos cuya fabricación, comercialización y almacenamiento se encuentran prohibidos tanto por las normas distritales como nacionales, era ilícito y, por tanto, no susceptible de protección alguna y menos aún podía facultarlo para pretender indemnizaciones derivadas de la incautación de los productos materia de la prohibición, porque ello atentaría contra el régimen jurídico existente. Por último es .de anotar que los actores no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos consagrados para que se hicieran acreedores a una compensación económica limitada por la pérdida de sus mercancías. Agrega la Sala que la petición de la parte actora en su alegato de conclusión en el sentido de aplicar al caso la Ley 288 de 1996 que establece instrumentos para indemnizar perjuicios a víctimas de violación de derechos humanos, en virtud de decisiones de organismos internacionales, no es de recibo porque el caso nada tiene que ver con los supuestos allí consagrados. Por todo lo anterior las pretensiones de la demanda serán denegadas. VI. No se producirá condena en costas porque la conducto procesal de las partes no lo amerita (artículo 171 del C.C.A. reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1993). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección A- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO: Declárese no probada la objeción formulada contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso. TERCERO: Niéganse las pretensiones de la demanda. CUARTO: Sin condena en costas. (Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 69). COPIESE y NOTIFÍQUESE HÉCTOR ÁLVAREZ MELO Magistrado MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado. |