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Fallo 15561 de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
11/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2002
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal de Cundinamarca
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., once (11) de julio del año dos mil dos (2002)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 98-D-15561

Actor: LUIS HERNANDO PULIDO ESPEJO

REPARACIÓN DIRECTA

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad ,que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1.998, instauró el señor Luis Hernando Pulido Espejo, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá, por los hechos de que da cuenta, aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. El señor LUIS HERNANDO PULIDO ESPEJO formula ante esta Corporación y. contra BOGOTÁ D.C., las siguientes pretensiones procesales:

"1. El Distrito Capital de Santa fé de Bogotá, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante "LUIS HERNANDO PULIDO ESPEJO por la expedición y aplicación de los Decretos 755 del 20 de noviembre de 1995, el 791 del 10 de diciembre de 1995, el Decreto 905 de diciembre 29 de 1995 y el 120 del 23 de febrero de 1996, ya que el señor Alcalde Mayor de la Administración anterior ANTANAS MOCKUS SE EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES PUES NO ERA EL COMPETETE PARA EXPEDIR LOS DECRETOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS, violando los artículos 6, 13, 25, 58, 84, 113, 209 y 233 de la Constitución, Colombiana, así mismo violó la Ley 9, de 1979; y otros Decretos Ley 355 de 1970, las Resoluciones 1973 de 1998 y la 4709 de 1995 del Ministerio de Salud, y el Art. 62 del Código de Policía. Decretos éstos que fueron declarados nulos en Fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera de fecha 19 de marzo de 1998, dentro del Expediente 7242 procesos acumulados 6598 y 7556 siendo Demandante el Personero de Santa fe de Bogotá D.C. (Acción Popular de Nulidad, siendo Magistrado Ponente el Dr. ERNESTO REY CANTOR) Fallo éste que me permito anexar en fotocopia, para que cuando lo crean conducente y procedente los Srs, Magistrados lo tengan como prueba de que los mencionados Decretos que cuando fueron expedidos y aplicados se le acusaron perjuicios de orden material y moral a mi poderdante LUIS ERNESTO PULIDO ESPEJO.

"2. Se condene en consecuencia al Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, a pagar la indemnización a mi Poderdante LUIS HERNANDO PULIDO ESPEJO, como reparación de los daños ocasionados por los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, por mi Poderdante. teniendo en cuenta el valor de la pólvora que conforme a las denuncias que hizo ante la OPES, y las entregas de las mismas de fecha 27 de diciembre de 1995 ante el Fondo para la Prevención de Emergencias y Desastres por valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIEN ($4'994.100) aproximadamente, y el Acta de Incautación de fecha 31 de diciembre de 1996, " practicada por el Jefe de la SIJIN Zona Doce Barrios Unidos DG. GARCÍA RODRÍGUEZ OLlVEIRO por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000.00), perjuicios éstos de orden material y morales lo cual los estimo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300'000.000.00).

"3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales comerciales desde la fecha de-la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

"4. La parte Demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo."

2. Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen en síntesis, los siguientes:

a. Con fecha 28 de noviembre de 1.995, fue expedido el Decreto Distrital No. 755, en cuyo artículo 5 se autorizó la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales los días 7, 15, 24 y 31 de diciembre de 1.995 y los días 5 y 6 de enero de 1.996, entre las 9 a.m. y las 8 p.m., señalando que la Secretaría de Gobierno determinaría el lugar de expendio de tales artículos.

b. Con fecha 10 de diciembre de 1.995, fue expedido el Decreto No.791 que prohibió la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en el Distrito Capital de Bogotá, sancionando con retención hasta por 24 horas, con el decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial por 7 días a quienes almacenen dichos artículos, salvo permiso se autoridad competente disponiendo en el artículo 5 que quien posea artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, por haberlos producido o adquirido para la venta, podrá denunciarlos ante la Secretaría de Gobierno para su posterior entrega a las autoridades, en el lapso de tiempo comprendido entre el 13 y el 15 de diciembre de 1.995. La fecha, procedimiento y lugar de entrega serán definidos por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias. Las personas que se acojan a lo establecido en el Decreto, dentro de las fechas señaladas, tendrán derecho a recibir una compensación económica limitada, por parte de la Administración Distrital, mediante el procedimiento que la Alcaldía Mayor señale y podrá ser incluida en los programas de reconversión laboral que busque el acceso a una actividad económica alternativa, que adelantará el Fondo de Ventas Populares del Distrito. Se señala un orden de prioridad para gozar de tales beneficios y se establecen los requisitos para tener acceso a los programas de reconversión laboral. El decreto dispuso que regirá a partir de la fecha de su publicación y que deroga las disposiciones que le sean contrarias.

c. Con fecha 23 de febrero de 1.996, se expidió el Decreto No. 120 reglamentario del Decreto No. 791 de 1.995, disponiendo que serían beneficiarios de la compensación económica las personas que denunciaron y entregaron los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que se encontraban en su poder, entre los días 13 y 15 de diciembre de 1.995.

d. Con fecha 20 de noviembre de 1.996, se expidió el Decreto No.717, en el cual se dispuso que quien posea artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, podrá entregarlos ante el Cuerpo Oficial de Bomberos, Estación de Puente Aranda, entre los días 25 y 29 de noviembre de 1.996, debiendo diligenciar el formulario que entregará la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno. Agrega que quien se acoja a lo en él dispuesto podrá ser incluido en los programas de reconversión laboral.

e. El actor de mucho tiempo atrás, almacenaba, compraba y comercializaba fuegos artificiales, habiendo invertido todo su capital en tal actividad. No se enteró de la expedición del decreto No.791, dada la falta de publicidad del mismo en medios masivos de comunicación social. Tuvo conocimiento de éste por rumores y por ello acudió a la OPES.

f. El día 11 de noviembre de 1.995, el actor en compañía de otros polvoreros, sostuvo una charla con el señor Alcalde Mayor y éste les manifestó que tenían 48 horas para sacar la pólvora de Bogotá o que la denunciaran hasta el 15 de diciembre para acogerse al programa de reconversión laboral y tener derecho a la compensación económica.

g. El actor citó a los periodistas para el día 12 de diciembre de 1.995, para concertar una cita con el señor Alcalde Mayor. Este ingresó a su Despacho, no los atendió y hacia las 11:30 vieron por intermedio de flash informativo de la televisión que la casa de la familia Pulido Avellaneda estaba siendo allanada. Después de ocurrido el allanamiento e incautación, el señor Alcalde les ordenó que denunciaran la pólvora decomisada. El actor regresó a su residencia, donde aún se desarrollaba la diligencia, en la cual le hicieron firmar el Acta de Decomiso a él, a su esposa y a tres personas más que laboraban para la familia Pulido Avellaneda.

h. El día 15 de diciembre de 1.995, el actor se enteró por medio de otros polvoreros que debía ir a la Oficina de la OPES, donde se recibía la denuncia de la relación de artículos pirotécnico que tuvieran en posesión, allí le entregaron un formulario de denuncia, que una vez diligenciado fue recibido y sellado. Se hace la relación de los elementos pirotécnicos que fueron recibidos por la OPES, bajo su firma, por valor relacionado de $4'994.100.00.

Aplicando la figura de la reconversión laboral, la familia del actor y sus empleados laboraron en las Oficinas de la OPES colocando cuerda a unos pitos, luego la tarea se desarrolló en la residencia de la familia y por ella no les reconocieron remuneración alguna.

i. El día 27 de diciembre de 1.995, hicieron ir al actor a Bomberos de Puente Aranda, para elaborar un Acta de Entrega de la mercancía que le fue incautada, con un valor recibido de $4'994.100, que no concuerda con el valor de lo decomisado, pues la mercancía según inventario era de 99 cajas o bultos por un valor de compra de $14'571.230.00 y un total de venta de $21'123.400.00. Se hace una relación de la mercancía recibida por la OPES, bajo la firma de ésta, valor que nunca le fue reconocido.

j. Con fecha 26 de enero de 1.996, el actor envía una comunicación a la OPES manifestando que en el Acta no aparece el valor real de la mercancía decomisada, allegando un inventario de compra y venta de la misma, con miras a entrar a negociar y acogerse al Decreto No. 791 de 10 de diciembre de 1.995 en lo referente a la compensación económica y al programa de reconversión laboral. Como el Abogado Conciliador de la OPES no dio respuesta alguna, el actor se dirigió al Director de ésta exponiendo los mismos hechos. Con fecha 1 de febrero de 1.996, el señor Director de la OPES expidió una Certificación en el sentido de que el actor, en su calidad de polvorero, se sometió al Decreto 791 del 95. a cambio de recibir una compensación económica por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

k. Con fecha 5 de marzo de 1.996, el Abogado Conciliador de la OPES, envió una carta al señor Alcalde Menor de Barrios Unidos solicitando expedir constancia de la pólvora decomisada el 12 de diciembre de 1.995, a efectos de presentarla a la Oficina del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual actuaba como mediadora en el conflicto de los polvoreros y el Distrito Capital.

I. Con fecha 4 de marzo de 1.996, recibió el señor Pulido una citación de la Cámara de Comercio, para el día 8 del mismo mes y año, para efectos de realizar un acuerdo transaccional, relativo al reconocimiento económico que la Alcaldía efectuará a las personas que se acogieron al Decreto No. 791 de 10 de diciembre de 1.995. El actor cumplió la citación, pero en la reunión no le cancelaron la compensación económica, ni lo incluyeron en el programa de reconversión laboral, porque éste solicitó aclaración del estado de cuenta de la mercancía declarada que no coincidía con la decomisada, no aceptaron su objeción a las cuentas y le manifestaron que no habría arreglo hasta tanto no trajera autorización del señor Alcalde Mayor o el video donde éste se comprometió a cancelar le el valor de la mercancía incautada. La conciliación fracasó. El día 11 de marzo de 1.996, el actor se dirigió a la Alcaldía Mayor, pero el señor Alcalde no lo atendió, pues asistía a una reunión de seguridad.

m. El actor instauró una acción de tutela, el 29 de julio de 1.996, contra el Alcalde Mayor, la cual fue fallada adversamente.

n. Con fecha 20 de agosto de 1.996, a petición del señor Director de la OPES, el actor envió una copia del video grabado por RCN, de la reunión en la que el Alcalde Mayor se comprometió a reconocerles la compensación económica y a incluirlos en el plan de reconversión laboral.

o.- Con fecha 23 de agosto de 1.996, el actor y otros polvoreros, radicaron un Oficio en la Alcaldía Mayor donde informan sobre las anomalías y atropellos de que fueron víctimas, la que no fue respondida.

p. Con fecha 11 de septiembre de 1.996, el actor se dirigió al señor Defensor del Pueblo solicitando su intervención para que la tutela sea revisada y éste le respondió el 18 de septiembre, informándole que el señor Defensor estará atento ante la Honorable Corte Constitucional, con el fin de que se revise la Acción de Tutela.

q. Con fecha 5 de diciembre de 1.996, el actor radica un Oficio ante la Personería de Bogotá, enviando los documentos relacionados con los hechos. Esta le informa que la comunicación ha sido remitida a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa Uno y luego el 31 de enero de 1.997 le informa que la solicitud ha sido trasladad a la Personería Delegada No.4.

r. Con fechas 30 de enero y 30 de junio de 1.997, el actor radica derecho de petición y queja ante la Procuraduría General de la Nación.

s. Con fecha 31 de diciembre de 1.996, es nuevamente incautada mercancía pirotécnica de propiedad del actor, por valor de $20'000.000.0, afirmando el señor Jefe SIJIN que lo hacía con fundamento en el Decreto No. 755 de 28 de noviembre de 1.996 y 804 de 30 de diciembre de 1.996. Se hace la relación de la mercancía incautada.

t. Con fechas 13, 14 Y 15 de agosto de 1.996, varias personas (se relacionan), vecinos, clientes y empleados del actor, certificaron que nunca el señor Pulido vendió la mercancía pirotécnica en establecimiento abierto al público, como lo afirma la Administración Distrital, la OPES y la Alcaldía Local de Barrios Unidos, siendo tal afirmación la que motivo las dos incautaciones de mercancía, la no inclusión en el programa de reconversión laboral y el no pago de la compensación económica.

3. Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 2, 13,20,23,25,26,28,29,33,42,55,58,209 de la Constitución Nacional; 3, 82, 86 del C.C.A. (fls.2 a 25 y 31 a 35 C.Principal).

B. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fl. 61 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ella se funda, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones par lo cual aduce que el actor denunció el 15 de diciembre de 1.995 ante la OPES una serie de artículos pirotécnicos, conforme al Decreto No.791 de 1.995, razón para que fuera citado, el 8 de marzo de 1.996 al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de llevar a cabo la audiencia de transacción y proceder al pago de la compensación económica, previa acreditación de cumplimiento de los Decretos Nos. 791 de 1.995 y 120 de 1.996; que al analizar el caso, con la documentación aportada por el interesado, se estableció que éste había realizado dolosamente la denuncia de los artículos pirotécnicos que ya no poseía, pues le habían sido decomisados el 12 de diciembre, por estar vendiendo, a pesar de las limitaciones del Decreto No.755 de 1.995, el cual permitía la venta de éstos en los lugares autorizados por la Secretaría de Gobierno y con autorización de ese Despacho; que el decomiso se realizó en razón a la venta ilegal, por lo cual no procedía el reconocimiento de la compensación, pues no estaba en posesión de la mercancía cuando la denunció, ya que le había sido decomisada por estar incurso en violación de la ley; que a los Decretos se les dio amplia publicidad, expidiendo las circulares de fechas 12 y 15 de diciembre de 1.995, haciendo publicaciones en los periódicos El Tiempo (13 y 14 de diciembre de 1.995) y en Espectador (14 y 21 de diciembre de 1.995), a mas de otros medios de publicación; proponiendo como excepciones las de acción indebida, ya que la causa de la acción es la expedición del Decreto, razón para la acción procedente fuera la de nulidad y restablecimiento del derecho y la de ausencia de causal de responsabilidad pues los Decretos se ajustan a la Ley; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.44 a 52, 64 Y 65 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

a. La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos expuestos en ésta, hace relación a las sentencia de primera y de segunda instancia proferidas dentro de la acción de nulidad instaurada respecto de los Decretos Nos. 755 de 28 de noviembre de 1.995, 791 de 10 de diciembre de 1.995, 905 de 29 de diciembre de 1.995 y 120 de 23 de febrero de 1.996; afirmado que se incurrió en una vía de hecho, que los supuestos fácticos de la demanda se hallan debidamente acreditados y solicita tener en cuenta lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos (fls. 206

a 214 C. Principal).

b. La parte demanda no presentó alegato final.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

CONSIDERACIONES

1. Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:

a. Copia de la sentencia de 10 de junio de 1.999, proveniente del Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, en la cual al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 19 de marzo de 1.998, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B. revocó ésta parcialmente, así: Se revoca en cuanto declara la nulidad total del Decreto No.755 de 28 de noviembre de 1.995, para en su lugar declarar la nulidad de los artículos 6, parágrafos primero y segundo, pero solamente en cuanto imponen retensiones por el termino de 24 horas, 7. en lo relacionado con la misma disposición, 11 en cuanto permite a los Alcaldes Menores y Comandantes de Policía imponer sanciones de retención transitoria por 24 horas; se revoca en tanto se declara la nulidad total del Decreto No. 791 de 10 de diciembre de 1.995, para en su lugar declarar la nulidad del artículo 1, en cuanto contempla artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que no contengan fósforo blanco y globos para cuya elevación no se utilizan dispositivos alimentados con fuego, de los artículos 2, 3, 4 y 7 en cuanto consagran retenciones transitorias por 24 horas. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas, lo cual incluye la denegatoria de la declaratoria de nulidad de los Decretos Nos. 905 de 1.995 y 120 de 1.996 (fls.88 a 139 C. Principal).

b. Copia de la sentencia de 19 de marzo de 1.998 proferida por la Subsección B de la Sección Primera de este Tribunal, en la cual se declara la nulidad de los Decretos Nos. 755 de 28 de noviembre de 1.995, 791 de 10 de diciembre de 1.995, 905 de 29 de diciembre de 1.995 y 120 de 23 de febrero de 1.996, expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. (fls.165 a. 200 C. Principal).

c. Decreto No. 755 de 28 de noviembre de 1.995, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., "... adopta medidas de protección y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C.". Se prohíbe la venta y lanzamiento de globos y el uso de la pólvora que contenga fósforo blanco, así como la manipulación por menores de edad de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales (artículos 1, 2 y 3) Y se establecen las sanciones para quienes infrinjan la prohibición. Se autoriza la venta de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos los días 7, 15, 24 Y 31 de diciembre de 1.995 y 6 de enero de 1.996, en los horarios y lugares establecidos (artículo 5to.) (fls. 1 a 6 C. No.2 y 4 a 8 C. No.3).

d. Decreto NO.791 de 10 de diciembre de 1.995, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., "Por el cual se prohíbe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", por considerar que ponen en peligro la vida, la integridad física y la salud de los ciudadanos, en especial de los menores de edad. Prohíbe totalmente la venta de tales artículos y establece sanciones para quienes incumplan la prohibición (artículos 1, 2, 3 y 4). Dispone que quien posea artículos de tal naturaleza podrá denunciarlos ante la Secretaría de Gobierno para su posterior entrega, entre los días 13 y 15 de diciembre de 1.995, teniendo derecho, las personas que se acojan a tal disposición, a obtener una compensación económica limitada, conforme a los procedimientos que señale la Alcaldía (artículo 5) (fls. 7 a 10 C. NO.2 Y 9 a 12 C. No.3).

e. Decreto No.120 de 23 de febrero de 1.996, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. D.C., por el cual se establece el procedimiento para obtener la compensación económica limitada a que se refiere el artículo 5 del Decreto No.791 de 10 de diciembre de 1.995, para quienes se acogieron al mismo (fls. 11 a 13 C. No.2).

f. video grabado por RCN, en relación con las manifestaciones hechas por los polvoreros y la entrevista del señor Luis Hernando Pulido con el Señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., sobre tal tema (fI. 13 C. No.2).

g. Decreto No. 717 de 20 de noviembre de 1.996, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. D.C.. "Por el cual se dispone recibir artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y se establece un programa de reconversión laboral". Se establece que quien para la fecha posea artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, podrá entregarlos ante el Cuerpo Oficial de Bomberos. Estación Puente Aranda. entre los días 25 y 29 de noviembre de 1.996, diligenciando el formulario que para tal efecto entregará la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, a partir del 21 de noviembre de 1.996 (artículo 1). Las personas que se acojan a lo establecido, podrán ser incluidos en programas de reconversión laboral y quienes culminen éstos en forma satisfactoria obtendrán una compensación económica limitada que deberá ser destinada a la actividad alternativa seleccionada en el programa de reconversión (artículos 3 y 4 ) (fls.14 y 15 C. No.2 y 13 a 14 C. No.3).

h. Denuncia de posesión y compromiso de entrega de artículos pirotécnicos no autorizados en el Distrito Capital de Bogotá, en formato preimpreso, de fecha 15 de diciembre de 1.995, en la cual el actor, denunciante, hace la relación de los artículos a entregar, por un valor de $3'914.860.00 y $1 '084.240.00 (fts.16 y 17 C. No.2).

i. Acta de Recibo por parte del Fondo para la Prevención de Emergencias de la Alcaldía. Mayor de Bogotá, de 27 de diciembre de 1.995, de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, por valor de $4'994.100.00, siendo la persona que los entrega el señor Luis Hernando Pulido (fls 18 y 19 C. No.2).

j. Acta de Decomiso de 12 de diciembre de 1.995, de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, en la cual se relacionan los elementos decomisados. Aparece suscrita por el Alcalde Local, la Asesora Jurídica de la Alcaldía Local, autoridades de Policía, funcionarios del Cuerpo de Bomberos, Inspectora 12F Distrital de Policía y varias personas particulares, entre ellas el señor Luis Hernando Pulido Espejo (fls. 22 a 25 C. No.2 y 39 a 42 C.No.3).

k. Acta de incautación de pólvora de 31 de diciembre de 1.996, suscrita por el Jefe de la SIJIN Zona Doce Barrios Unidos y los señores Luis Hernando Pulido Espejo y Fredy Hernando Pulido Avellaneda. En ella se relacionan los artículos incautados y se agrega que se calcula que la cantidad de mercancía incautada es de una tonelada y media y su valor $20'000.000.00 (fls. 26 y 27 C.No.2).

I. Certificación de 1 de febrero de 1.996, con destino a la Universidad Nacional, expedida por el Director de FOPAE, en la cual se hace constar que el señor Luis Hernando Pulido, en su calidad de polvorero, se sometió al Decreto No. 791 de 1.995, a cambio de recibir una contra prestación económica por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo cual se solicita a la Universidad en mención conceder plazo hasta el mes de marzo para el pago de la matrícula de su hijo Freddy Hernando Pulido (fl.28 C. No.2 y 43 C. No.3 ).

m. Citación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para el día 8 de marzo de 1.996, 10:45, Oficina del Centro de Arbitraje y Conciliación, a efectos de adelantar diligencia de acuerdo transaccional para el reconocimiento económico que la Alcaldía Mayor hará a las personas que se acogieron al Decreto No. 791 de 1.995 (fl 44 C. No.2).

n. Escrito contentivo de la acción de tutela instaurada por el actor con ocasión de los hechos a que se ha venido haciendo relación (fts.61 a 64 C. No.2) y sentencia de 1 de agosto de 1.996 del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá que la niega (fls. 66 a 70 C. No.2).

o. Oficios enviados por el actor y otras personas vinculadas a las actividades de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos a autoridades Distritales y Nacionales y respuestas a estas (fls.72 a 76, 91 a 97 C. No.2).

p. Dictamen pericial encaminado a establecer el monto de los perjuicios ocasionados al actor y derivados de la incautación de la mercancía pirotécnica. Los señores peritos toman las sumas señaladas en la demanda, las actualizan hasta la fecha del dictamen (septiembre de 1.999) y sobre ellas liquidan intereses para obtener un total de $91'059.380.00 (fls.146 a 154 C. No.2).

q. Declaraciones testimoniales de las siguientes personas CARMEN ROCIÓ MONROY GONZÁLEZ, FREDDY HERNANDO PULIDO AVELLANEDA y ROSA MARIA TORRES MARTÍNEZ, quienes manifiestan que el señor Luis Hernando Pulido Espejo no vendía al público artículos pirotécnicos, la mercancía estaba en la bodega; el 12 de diciembre de 1.995 se produjo la incautación de la mercancía en la bodega donde estaba almacenada, por parte de autoridades de policía; el señor Pulido ese día se encontraba en la Alcaldía Mayor porque tenía una cita con el señor Alcalde; la Policía hizo un inventario de la mercancía, la sacó, la mojó y luego la colocó en una volqueta y se la llevaron; el 31 de diciembre la autoridad hizo otra incautación en condiciones similares; el señor Pulido tenía licencia para vender pólvora y había hecho unos cursos para informarle a la gente y, en especial a los niños, sobre uso de la misma; en ninguna de las dos incautaciones las autoridades presentaron alguna orden de allanamiento; todas las personas que laboraban para el señor Pulido estaban convencidas que la Alcaldía le iba a pagar a éste el valor de la mercancía decomisada y estuvieron trabajando para empacar unos pitos de la Alcaldía, labor por la cual no se les pagó nada; la segunda de las personas mencionadas afirma ser el hijo del actor. Manifiesta que acompañó a su padre a la entrevista con el Alcalde Mayor, que fue filmada por televisión, dos días antes de esta entrevista el señor Pulido había dado la orden de no vender más pólvora, cuando estaban en la entrevista se inició la diligencia de incautación de la mercancía en la bodega de su padre, las dos diligencias de incautación fueron llevadas a cabo en forma violenta por las autoridades, fue llevado junto con su padre a un calabozo de la Policía y allí permanecieron aproximadamente durante cuatro días, luego fueron llevados a la Estación de la Candelaria y de nuevo retenidos en un calabozo hasta las 3 a.m. del 1 de enero, luego los llevaron a la Plaza de Bolívar y los obligara a barrer para, finalmente, dejaros en libertad a las 7 a.m. (fls.213 a 221 C. No.2).

ll. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para legar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado:

a. Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., el 28 de noviembre de 1.995, expidió el Decreto No. 755, que prohibió totalmente la venta y uso de pólvora o de cualquier otro elemento que contuviera fósforo blanco, así como la manipulación por menores de edad de toda clase de artículos pirotécnicos, estableciendo, además, las sanciones aplicables a quienes incurran en infracción de dichas prohibiciones, imponiendo, en algunos casos, retensión por 24 horas.

b. Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. el 10 de diciembre de 1.995, expidió el Decreto No. 791, que, en su artículo primero, prohibió totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, sin distinción alguna. Además determinó las sanciones a imponer a los infractores y, en su artículo 5°., autorizó a quines poseían mercancía de esa clase para denunciarlas ante la Secretaría de Gobierno, entre los días 13 y 15 de diciembre de 1.995, para su posterior entrega, otorgando el derecho, para quines se acogieran a esta disposición, a obtener una compensación económica limitada. c. Que el Alcalde Mayor de Bogotá. D.C., el 23 de febrero de 1.996, expidió el Decreto No. 120, en el cual se estableció el procedimiento para el pago de las compensaciones económicas previstas en el Decreto anteriormente mencionado.

d. Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, el 10 de noviembre de 1.996, expidió el Decreto No. 717, que consagró, nuevamente, la posibilidad de que, quienes poseyeran artículos pirotécnicos o fuegos artificiales entregaran sus mercancías al Cuerpo Oficial de Bomberos - Estación de Puente Aranda-, en los días comprendidos entre el 25 y el 29 de noviembre de 1.996, haciéndose acreedores a ser incluidos en programas de reconversión laboral que una vez terminados y aprobados, darían derecho a una compensación económica limitada, cuyo monto debía ser invertido en las actividades relacionadas con la reconversión laboral.

e. Que los días 12 de diciembre de 1.995 y 31 de diciembre de 1.996, autoridades Distritales y de Policía Nacional, incautaron en la residencia del actor, fuegos pirotécnicos, cuya descripción y cantidades se consignaron en las Actas respectivas, suscritas por las autoridades que intervinieron en la diligencia y por el señor Pulido Espejo.

f. Que el señor Luis Hernando Pulido Espejo no se encontraba en ninguno de los supuestos consagrados por los Decretos Nos. 791 de 1.995, 120 de 1.996 y , 717 de 1.996 para tener derecho a la compensación económica limitada por entrega de la mercancía, ni para concurrir al programa de reconversión laboral y cumplidos los requisito relacionados con ésta, para tener derecho a compensación económica limitada para implementar la actividad correspondiente a éste, derechos consagrados por dichas disposiciones.

g. Que los Decretos Nos. 755 y 791 de 1.995, así como el Decreto No.120 de 1.996 fueron demandados en acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en providencia de 19 de marzo de 1.998, declaró la nulidad total de los mismos.

h. Que el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 10 de junio de 1.999, al resolver el recurso se apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, revocó parcialmente la providencia de primera instancia, declarando nulos, solamente los apartes de los Decretos Nos. 755 y 791 de 1.995 en cuanto facultaban para imponer sanciones de retención hasta por 24 horas. Además anuló el artículo 1 del Decreto No. 791, en cuanto incluía artículos pirotécnicos que no contenían fósforo blanco y globos para cuya elevación no se utilizaran dispositivos alimentados con fuego; negó las demás pretensiones de la demanda, de modo que continuó vigente la prohibición relacionada con la venta, almacenamiento y manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que contuvieran fósforo blanco y las limitaciones que, para los mismos efectos, consagró el decreto No.755 en relación con la pólvora que contuviera tal elemento.

III. Analizará la Sala, en primer término las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así:

a. Se fundamenta la excepción de "Acción Indebida" en que, a pesar de la poca claridad en los planteamientos de la demanda, se deduce que ésta se orienta a cuestionar la legalidad de los Decretos que prohibieron la venta de pólvora en el Distrito Capital y, por tanto, la acción que ha debido instaurarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pero no la de reparación directa que fue la incoada.

La excepción no está llamada a prosperar por cuanto de una interpretación de conjunto y armónica de las pretensiones y de los hechos del libelo, se infiere que ella se fundamenta en la supuesta existencia de una vía de hecho en la actuación de la Administración Distrital que decomisó una mercancía pirotécnica de propiedad del actor en aplicación de los Decretos mencionados, que se consideran viciados de nulidad porque, según afirma el actor, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., carecía de competencia para expedirlos, causando perjuicios a éste, razón para que la acción procedente para obtener la reparación de dicho daño sea la de reparación directa, que fue la formulada.

No prospera la excepción.

b. La excepción que se formula como "Ausencia de Causal de Responsabilidad", no tiene la naturaleza de tal, ya que se fundamenta, en la simple negación de los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, sin que se aduzcan hechos nuevos para oponerse a la prosperidad de las pretensiones por conducir a enervarlas o dilatarlas.

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no encontrase acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la i Administración, a términos del artículo 90 de la Carta Fundamental; al no configurarse un daño antijurídico, proveniente de una vía de hecho, como se afirma en el libelo, pues las actuaciones o conductas desarrolladas por la Administración al decomisar o incautar la mercancía pirotécnica de propiedad del actor y que éste almacenaba en su residencia, se ajustan a la ley, pues éste obró contra expresa prohibición legal contenida en las normas que, para la fecha de los hechos conservaban en su integridad plena vigencia, es decir. el actor se hallaba colocado en una situación jurídica no protegida o amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

En efecto para la época en que se produjo la incautación de la mercancía pirotécnica, cuyo valor reclama el actor a título de indemnización de perjuicios materiales, los Decretos Distritales conservaban plena vigencia, pues la sentencia del Honorable Consejo de Estado que los anuló parcialmente. fue proferida el 10 de junio de 1.999, varios años después de ocurridos los hechos que sirven de causa a la demanda, de manera que la conducta realizada por el actor era ilícita, al margen de la ley, al obrar contra expresas prohibiciones normativas de carácter general, impersonal y abstracto que la prohibían en defensa de intereses superiores como son la seguridad y la salubridad colectivas y, por tanto, la actuación de las autoridades Distritales, en principio, se ciñó al ordenamiento jurídico.

Sin embargo, la posterior declaración de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto No. 791 de 1.995 que consagraba la prohibición total de la venta, almacenamiento y manipulación de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, en cuanto extendió la prohibición a elementos de esa naturaleza que no contuvieran fósforo blanco, dio nuevamente vigencia al Decreto No. 755 que permitía la utilización de mercancía .pirotécnica que no contuviera tal clase de fósforo, de donde se podría deducir que las personas a quienes les fueron decomisadas materiales de esta última clase (que no contenían fósforo blanco) podrían tener derecho a ser indemnizadas, dado que la norma en que se soportaron las actuaciones administrativas fue declarada contraria a la Ley por la jurisdicción competente para controlar su legalidad, de tal suerte que la conducta considerada ilícita perdió tal carácter con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, al aplicar una norma viciada de nulidad desde su expedición por haber infringido otras normas de superior jerarquía, dando lugar así a que, si su aplicación, concreta causó perjuicios a particulares, éstos deban ser reparados por la Administración al desaparecer el sustento legal de su actuaciones que, por tal razón, devienen ilegales, como resultado de la sentencia anulatoria producida dentro del marco del control de legalidad.

En el evento sub lite, al actor le fueron decomisados artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en aplicación del Decreto No. 751 anulado parcialmente, por lo cual, a primera vista, surgiría la obligación de la Administración Distrital de reconocer y pagar el valor de los mismos, por las razones antecedentemente, expuestas, es decir, la anulación- de la norma que, en principio, sirvió de base, legal a las actuaciones administrativas.

No obstante el planteamiento anterior, debe tenerse en cuenta que la prohibición de manipular, almacenar o comercializar artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco continúa vigente y era carga de la parte actora demostrar que los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que le fueron decomisados no contenían este elemento y se encontraban, por tanto, dentro de aquellos no prohibidos, extremo que se encuentra totalmente ausente, de prueba, pues la parte actora no aportó ni pidió la practica de medio alguno de prueba para acreditar este aspecto, situación que, por sí misma, conlleva al fracaso de las pretensiones de la demanda. Además, de la relación de bienes incautados se deduce que, por lo menos, algunos de ellos contenían fósforo blanco.

Cabe agregar que, independientemente de las normas de carácter distrital a que se refiere la demanda, existen otras del orden nacional que consagran la misma prohibición, agregando otros supuestos también prohibitivos, en relación con el uso, almacenamiento y comercialización de esa clase de artículos, imponiendo drásticas restricciones a su comercio y determinando sanciones, entre ellas el decomiso de la mercancía, para quienes las infrinjan.

Así, la Ley 09 de 1.979, en su artículo 145, dispone:

"No se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:

"a. Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud;

"b. Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos".

Tal disposición fue reglamentada, entre otras, por la Resolución No.04709 de 27 de noviembre de 1.995 del Ministerio de Salud, " por la cual se dictan algunas medidas de control sanitario y se establecen las prohibiciones en el manejo, transporte, almacenamiento, comercialización y expendio de pólvora y productos pirotécnicos."

El artículo 1 de la Resolución en cita reproduce la prohibición de fabricar los artículos mencionados en el artículo 145 de la Ley 09 en referencia, agregando en el literal "a" a título de ejemplo los "totes" y en el literal "b" los "torpedos", los "truenos", las "mechas", etc.; el artículo 7 prevé que las personas dedicadas a la venta de pólvora o artículos pirotécnicos deberán hacerlo a campo abierto y en sitios no residenciales; y el artículo 9 establece que los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en materiales no inflamables y cumplir con las normas de seguridad. En dicha Resolución se consagran, igualmente, las sanciones, entre otras, la destrucción y el decomiso de los productos pirotécnicos.

En el evento sub iudice, la única prueba aportada en cuanto se refiere a la naturaleza de los productos decomisados, es la relación que se contiene en las Actas de Incautación, suscritas por el actor y las autoridades que las efectuaron, donde se describen, identificando por sus nombres, los elementos y las cantidades materia de éstas. De ellas se desprende que en un alto porcentaje los elementos decomisados se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el artículo 145 de la Ley 09 y la Resolución antes mencionada, como son "totes", contemplados expresamente como contentivos de fósforo blanco, "mechas", "culebras" grandes y pequeñas, etc., que se sabe son elementos simplemente) productores de ruido y sin efectos luminosos.

Además, los elementos fueron encontrados en sitio no autorizado para almacenarlos, conducta que, también, por este aspecto es violatoria de las normas relativas al almacenamiento de tales productos, poniendo en peligro la integridad no sólo de los habitantes de la residencia, sino la de los vecinos del lugar, ante el riesgo de la ocurrencia de una explosión.

En las anteriores circunstancias se hace evidente que la actividad desarrollada por el actor al depositar en lugares no permitidos artículos pirotécnicos cuya fabricación, comercialización y almacenamiento se encuentran prohibidos tanto por las normas distritales como nacionales, era ilícita y, por tanto, no susceptible de protección alguna y menos aún, puede pretenderse que tal conducta pudiese facultarlo para pretender indemnizaciones derivadas de la incautación de los productos materia de la prohibición, pues ello atentaría contra el régimen jurídico existente al amparar con el reconocimiento de una compensación una actividad al margen de la ley.

Por último, es de anotar que el actor no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en las normas expedidas por la Administración Distrital para que se hiciese acreedor a una compensación económica limitada por la pérdida de sus mercancías.

Agrega la Sala que la petición que el actor hace en su alegato de conclusión, atinente a la aplicación de la Ley 288 de 1.996, que establece instrumentos para indemnizar perjuicios a víctimas de violación de derechos humanos, en virtud de decisiones de organismos internacionales, resulta totalmente improcedente, pues el caso en estudio no guarda ninguna relación con los supuestos en ella previstos.

V. Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TECERA, SUB SECCIÓN "A", administrando justicia e nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 51

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado

HÉCTOR ÁLVAREZ MELO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN M.

Magistrado