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Ley 2203 de 2022 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
10/05/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/05/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52.030 del 10 de mayo del 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2203 DE 2022

 

(Mayo 10)

 

Por medio del cual se modifica y se adiciona la Ley 47 de 1993 (infraestructura pública turística)

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA

  

Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 19 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así: 

 

“Artículo 19. Contribución para el uso de la infraestructura pública turística. Créase la-contribución para el uso de la infraestructura pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes temporales del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoriales. 

 

La gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el apoyo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Transporte, y Comercio, Industria y Turismo, implementará una plataforma transaccional de fácil acceso para los usuarios, con el fin de recaudar esta contribución y la tarjeta de turista que trata el artículo 15 del Decreto 2762 de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

La plataforma deberá disponer de mecanismos digitales que permitan a las autoridades competentes efectuar la validación del pago. 

 

Parágrafo transitorio. La plataforma deberá estar implementada y en funcionamiento a más tardar un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para este efecto, la Gobernación podrá presentar proyectos de apoyo al Fondo Nacional de Turismo con la asistencia técnica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

 

Hasta tanto se implemente la plataforma dispuesta en el presente artículo, la empresa transportadora de turistas y residentes temporales será la encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia el departamento, determinando el número del tiquete y el nombre del pasajero. Una vez en funcionamiento la plataforma, el recaudo lo efectuará la Gobernación. 

 

El incumplimiento de la disposición contenida en este artículo por la empresa transportadora de turistas y residentes temporales dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar. “

 

Artículo 2°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 20 de la Ley 47 de 1993, los cuales quedarán así: 

 

“Artículo 20. Monto y destinación de la contribución para el uso de la infraestructura pública turística. La asamblea departamental determinará el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la contribución prevista en el artículo anterior se destinarán específicamente a la ejecución de las actividades relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la infraestructura pública turística y preservación de los recursos naturales. 

 

Parágrafo 1°Sin perjuicio de lo anterior, la administración departamental deberá destinar un porcentaje no menor al veinte por ciento 20% del total de ingresos por concepto de la contribución de que trata el artículo primero de la presente ley, la cual incluye los conceptos de ingresos corrientes de la vigencia, los recursos del balance y los rendimientos financieros si los hubiese, para financiar únicamente gastos de inversión en infraestructura en salud y dotación hospitalaria y de centros de salud. 

 

Parágrafo 2°La Gobernación del departamento, con el apoyo del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, establecerá un plan de acción anual para la ejecución de los recursos previstos en el parágrafo 1° del presente artículo, priorizando entre otros, el fortalecimiento de la institucionalidad para la adecuada prestación de los servicios de salud.”

 

Artículo 3°. La inspección, vigilancia y control de los recursos procedentes de la contribución a la infraestructura turística que sean destinados para las acciones descritas en el parágrafo 1° del artículo 2°, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quienes deberán rendir un informe anual al inicio del periodo de sesiones ordinarias a la asamblea departamental sobre la destinación y ejecución de los recursos. 

  

Artículo 4°. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., A los 10 días del mes de mayo del año 2022.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

FERNANDO RUIZ GÓMEZ

 

EL VICEMINISTRO DE TURISMO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

RICARDO GALINDO BUENO

 

EL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

CAMILO PABÓN ALMANZA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.