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LEY 2105 DE 2021
(Julio 16)
Por medio de la cual se aprueba la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición, suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
Visto el texto de la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición, suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017.
[Para ser transcrito: Se adjunta fiel copia y completa del texto original de la convención que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de once (11) folios, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores]
El presente Proyecto de Ley consta de catorce (14) folios.
CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN, LOS CONVENIOS PARA EVITARLA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS: PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
La República de Colombia, la República de Chile, las Estadas Unidas Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominados "las Partes”.
RECONOCIENDO: los objetivos y principias establecidos en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrita en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, e inspiradas en la Declaración de Paracas, de la X Cumbre Presidencial de la Alianza del Pacífico, de fecha 3 de julio de 2015, y en la Declaración de Puerta Varas, de la XI Cumbre Presidencial de la Alianza del Pacífica, de fecha 1de julio. de 2016, con el ánimo de:
ESTRECHAR los lazos de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.
PRESERVAR un crecimiento económico sostenido de largo plazo en las Estados, Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico;
PROFUNDIZAR en la integración económica y financiera entre las Partes;
RECONOCER que este proceso de; integración tiene como base los acuerdos económicos, comerciales y de integración a nivel bilateral, regional y multilateral celebradas entre las Partes;
CONSOLIDAR la relevancia de la Alianza del Pacífico cama un espacio de integración profunda en lo económico y financiero;
FORTALECER y CONSOLIDAR el Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), así coma los mercados de capitales en forma más general;
REAFIRMAR el objetivo de eliminar los obstáculos a la inversión entre las Partes;
HOMOLOGAR el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los mercados financieros de las Partes:
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1
1. La presente Convención (en adelante la "Convención") modifica los siguientes convenios para evitar la doble imposición y sus protocolos vigentes entre las Partes, en adelante, los "Convenios Cubiertos":
A. Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 19 de abril de 2007, en Bogotá, Colombia;
B. Convenio
entre la República de Chile y Ios Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y
al Patrimonio, suscrito el 17 de abril de 1998,
C. Convenio
entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble
Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la
Renta y al Patrimonio, suscrito el 8 de junio de 2001, en Santiago,
D. Convenio
entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la
Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito el 13 de agosto de
2009, en Bogotá, Colombia;
E. Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta, suscrito el 27 de abril de 201 en Lima, Perú.
2. Para la incorporación
de la normativa respecto de los fondos de pensiones de la República de Colombia
y la República del Perú, ésta se regula a través de un Protocolo en el Anexo I,
titulado "Protocoló entre la República de Colombia
Artículo 2
A los efectos de los Convenios Cubiertos el término "persona" también comprende un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante.
Artículo 3
A los
efectos de los Convenlos Cubiertos, la expresión "residente de un Estado
Contratante" incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas
o autoridades locales, así como también a un fondo. de pensiones reconocido de
ese Estado
Artículo 4
A. A los
efectos de los Convenios Cubiertos, la expresión "un fondo de pensiones
reconocido" de un Estado Contratante significa
En el caso de:
i. la República de
Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las normas
que la modifiquen o sustituyan, administrados por las Sociedades
Administradoras de Fondos, de
ii. la República del Perú,
los fondos de pensiones regulados en el Texto Único. Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto
Supremo N O 054-97EF, su reglamento y normas complementarias, la
Caja de Pensiones
iii. los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro (SIEFORES) establecidas de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
iv. la
República de Chile, los fondos de pensiones establecidos de acuerdo al sistema
de pensiones del Decreto Ley N 3.500.
2. Los fondos de pensiones que formen parte de ese Estado Contratante.
3. Los
fondos. de pensiones que tengan las características de los fondos
4. Otras
entidades o arreglos establecidos en ese Estado Contratante que puedan acordar
las autoridades competentes de los Estados Contratantes en un procedimiento de
acuerdo mutuo realizado en forma expedita, siempre que dichas entidades O
arreglos cumplan alguno de 'los
i. Sean establecidos y
operados principalmente para administrar u
ii. Sean
establecidos y operados exclusivamente para invertir en beneficio de los
fondos, entidades o arreglos indicados en los párrafos 1, 2 y 3 así como en el
inciso i) de este párrafo.
B. Un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado beneficiario efectivo de las rentas que perciba.
Artículo 5 1. A los
efectos del artículo sobre los intereses establecido en los Convenios
a) exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses; o
b) en caso
que los intereses gocen de un 'impuesto menor al 10 por ciento del importe
bruto de los intereses o gocen de una exención en el Estado Contratante del que
procedan los intereses en los Convenios Cubiertos, en
2. El término
"intereses" empleado en este articulo 'incluye a las rentas
-obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de
un Estado
3. En aquellos Convenios Cubiertos, cuyas disposiciones incluyan la aplicación de una cláusula de nación más favorecida respecto a los intereses, dicha cláusula continuará siendo. aplicable en los mismos términos establecidos en dichas disposiciones.
4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo. residente de un Estado que es Parte de la Convención", lo será cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado, incluyendo al mismo Estado.
Articulo 6
1. A los
efectos del artículo sobre ganancias de capital establecido en los Convenios
Cubiertos, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones.
reconocido de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones
representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que
es Parte de la Convención realizada a través de una bolsa de
2.A los
efectos de lo dispuesto sen el párrafo de este artículo una sociedad
es
Artículo 7
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención mediante la presentación de ellas al' Depositario.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, toda enmienda a la
Convención entrará en vigor y se aplicará conforme al procedimiento establecido
en el Artículo 9, o de otra forma acordada por las Partes.
3. En el caso de que no exista consenso de todas las Partes para enmendar la Convención, tas Partes interesadas podrán acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos, debiendo notificar las modificaciones acordadas al Depositario-
4. Las Partes que estén interesadas en acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos respecto de materias no comprendidas en la Convención notificarán su intención, así como las modificaciones acordadas, al Depositario.
5. Las modificaciones a los Protocolos establecidos en los Anexos. I y ll de la presente Convención serán acordadas, por escrito, por las Partes directamente involucradas. Estas modificaciones entrarán en vigor y se aplicarán desde la fecha convenida por las Partes luego que ambas se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas legislaciones internas. Artículo 8
1. Toda cuestión relativa a -la interpretación o aplicación de las disposiciones de los Convenios Cubiertos modificadas por la Convención, será resuelta de conformidad con la disposición de los Convenios Cubiertos sobre procedimiento de acuerdo mutuo relativa a la resolución mediante un procedimiento de acuerdo mutuo de las dificultades o dudas que. plantee la interpretación o aplicación de los Convenios Cubiertos.
2. El texto de las
disposiciones de los Convenios Cubiertos modificadas por la Convención será
acordado bilateralmente por las autoridades competentes de las Partes mediante
un procedimiento de acuerdo mutuo en los términos
Artículo 9
1. Cada una
de las Partes notificará al Depositario, a través de la vía diplomática,
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán:
a) en la
República de Colombia, a partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en
Vigor;
b) en la
República de Chile, Con respecto a los impuestos. sobre los intereses y
ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen
en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a
c) en los
Estados Unidos Mexicanos, a partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención
d) en la
República del Perú, con respecto a los impuestos sobre la renta que
Artículo 10 I.
Cualquiera de las Partes, en cualquier tiempo, podrá retirarse de la Convención
2. El retiro en conformidad con el párrafo 1 de este artículo tendrá efectos desde la fecha de la recepción de la notificación por parte del Depositario.
3. En el evento que la Convención, en conformidad con el Articulo 9, entre en vigor antes del retiro de una o todas las Partes, los Convenios Cubiertos se mantendrán vigentes conforme al texto modificado por la Convención.
Artículo 11 En el
evento que con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención de
conformidad con el Articulo 9, cualquiera de las Partes o todas hayan
denunciado
Artículo 12 1. La Convención no se aplicará de manera automática a otro Estado que posteriormente se adhiera al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
2. Los términos para la aplicación de la homologación del tratamiento impositivo establecido en la Convención con el Estado que se adhiera al Acuerdo Marco de [a Alianza del Pacífico se definirán en un Protocolo adicional a la Convención, suscrito entre dicho Estado y las Partes.
Articulo 13 1, La República de Colombia será el Depositario de la Convención y sus Anexos.
2. El Depositario notificará las Partes dentro del: plazo de un mes:
a) las propuestas de enmiendas y modificaciones conforme al Artículo 7;
b) la fecha de recepción de la última notificación conforme al párrafo 1 del Artículo 9;
c) la notificación de retiro conforme al párrafo 1 del Articulo 10; y
d) cualquier otra comunicación relacionada con la Convención.
Artículo 14
A los efectos de la Convención las autoridades competentes de las Partes y de los Estados Contratantes, según corresponda, serán aquellas definidas en los Convenios Cubiertos.
Artículo 15
Los Protocolos previstos en los, Anexos de la presente Convención forman parte integrante de la misma.
En fe de lo cual. los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman la Convención.
Hecha en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el 14 de octubre del año 2017 en un ejemplar original en idioma español, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas de la presente Convención,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
POR LA PÚBLICA DE CHILE
CLAUDIA MARÍA COOPER FORT
POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ Nota. Norma original en Anexos |