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SENTENCIA 00075 DE 2020
(Septiembre 24)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00075-01
Demandante JENNY ADRIANA GAITÁN LEÓN
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I PRETENSIONES
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2017EE2131 de 25 agosto de 2017, que negó una petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.
Se pretende a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la actora y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD - IDIPRON, existió una verdadera relación laboral y no una contractual; y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la diferencia salarial, prestacional y demás emolumentos laborales (primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a la cesantía, aportes a seguridad social) que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada en los extremos temporales que van desde 2011 hasta 2017; incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, parafiscalidad, dotación, así como la retención en la fuente, sanción moratoria y costas.
II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de julio de 2019, en donde encontró probados los elementos de una verdadera relación laboral, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON, entre el 20 de mayo de 2011 y 4 de abril de 2017, salvo las interrupciones.
Declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la parte actora la totalidad de los factores salariales y prestacionales sociales devengados por los empleados de planta, cuyas funciones eran similares a las cumplidas por la demandante en el periodo señalado, con excepción de las interrupciones; reconocimiento que ordenó hacer con base en los valores pactados en los contratos. Adicionalmente conminó a la entidad a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión en los términos de ley correspondientes como empleador.
Negó lo relativo a la devolución de los dineros pagados por retención en la fuente, riesgos laborales, salud, y caja de compensación familiar, como también lo atinente a sanción moratoria, dotación y costas.
III RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del Instituto Distrital para la Protección de la niñez y juventud - IDIPRON sustentó el recurso de apelación, argumentando que no existió subordinación, ni imposición de horario, en la relación que se sostuvo con la demandante y que se trató de una contractual. Que tales circunstancias quedaron demostradas con la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte a que sometida; dicho que fue ratificado por los compañeros de trabajo cuando rindieron declaración.
Solicitó que se realice un análisis del interrogatorio de la actora y de los testimonios, en los que se probó la ausencia de subordinación, ya que insiste, la actora no estaba sometida al cumplimiento ni a órdenes, sino a directrices dadas por un Coordinador; y que las actividades realizadas eran las establecidas en los contratos.
Que los contratos fueron celebrados de manera interrumpida y a término definido y que el objeto de los mismos fue determinado de manera diferente, con actividades realizadas en varias sedes, en convenios con entidades distintas y programas diversos.
IV ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el apoderado de la actora manifestó que se deben acoger todas las pretensiones de la demanda, en cuanto quedaron demostrados por medio del material probatorio arrimado al proceso, los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.
En cuanto al interrogatorio de parte y los testimonios recaudados refirió que las declarantes dieron a conocer al despacho la existencia de un horario, la ausencia de autonomía e independencia; precisó que la demandante debía pedir permisos y justificar ausencias ante un superior jerárquico; que la prestación personal de labores eran equiparables o similares a las desarrolladas por los empleados de planta, revelándose así una realidad inocultable, que derivó en una utilización indebida de contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderas relaciones laborales.
La demandada ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En tanto el Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Corresponde al Tribunal entonces establecer si entre la señora JENNY ADRIANA GAITÁN LEÓN y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD - IDIPRON, existió una verdadera relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continúa dependencia que conlleve a determinar la existencia de una relación de esa naturaleza y examinar, como se plantea en el recurso, el análisis de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, que se indica no fue valorada correctamente.
Está probado en el expediente (Fol. 17-237 y CD a folio 300) que la señora JENNY ADRIANA GAITÁN LEÓN, celebró los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
Examinados los contratos se advierte que en el texto mismo de ellos se estableció que las labores a desarrollar por la demandante eran de carácter administrativo. Y en la certificación emitida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad (fol.14-16) se observa que la demandante fue contratada para prestar sus servicios como auxiliar administrativo, ya que en los mismos se estipuló lo siguiente:
En los contratos Nos. 2011-2504, 2012-0786 y 2012-2153 el objeto contractual fue:”1. Recibir, revisar clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con asuntos de competencia de la entidad. 2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos. 3. Orientar a los usuarios y suministrar la información que les sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos. 4. Desempeñar actividades de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y la ejecución de las actividades del área de desempeño. 5. Realizar labores propias de los servicios generales que demande la Institución. 6. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran. 6 cumplir todas las obligaciones inherentes al cargo.”
En los contratos Nos. 2013-0259, 2013-0901 y 2014-0346 el objeto contractual fue: “1. Desempeñar actividades de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y la ejecución de las actividades del área de desempeño. 2. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran. 3. Registrar y mantener actualizado el sistema de información misional de la IDIPRON entregando los reportes que le sean solicitados. 4. Todas las demás que a juicio de la supervisión o de acuerdo a las dinámicas del trabajo interdisciplinario se requieran.”
En los contratos Nos. 2014-3208 y 2015-1340 el objeto contractual fue: “1. Apoyar con la proyección de informes que sean solicitados en desarrollo de su objeto contractual y participar en la logística de los eventos que sean realizados en el área asignada. 2. Recibir y verificar los documentos para el trámite del pago de los diferentes contratos que se desarrollen en el área asignada. 3. Registrar y mantener actualizado el sistema de información misional del IDIPRON (SIMI) entregando los reportes que le sean solicitados. 4. Verificar las planillas de asistencia de los jóvenes. 5. En el marco del objeto contractual, el contratista apoyará la supervisión a que haya lugar. 6. Las demás inherentes al objeto y naturaleza del contrato.”
En los contratos Nos. 2016-0585 y 2016-1815 el objeto contractual fue: “1. Desarrollar actividades administrativas, manejo y sistematización de información relacionadas con el área asignada para la ejecución de planes y programas. 2. Recibir y verificar documentos para el cargue, consolidación, y seguimiento de la asistencia de los jóvenes vinculados a la IDIPRON de diferentes unidades. 3. Recepcionar, revisar, archivar y custodiar las planillas de asistencia. 4. Archivar la información que sea entregada en el desarrollo de su objeto contractual y apoyar las actividades que requiera el área asignada. 5. Realizar actividades de apoyo para el cargue, consolidación, y revisión del Registro en el Sistema de Información Misional (SIMI) del IDIPRON, de acuerdo a las necesidades del servicio, dando cumplimiento a los cronogramas establecidos por la entidad y/o supervisor del contrato 6. Brindar atención a los jóvenes vinculados a la IDIPRON en relación con las novedades o inquietudes presentadas con las asistencias. 7. Entregar los reportes o informes que le sean solicitados que indique la entidad y/o supervisor del contrato de acuerdo a las necesidades del servicio.8. Desarrollar actividades conforme a los cronogramas y sitios establecidos por la entidad. 9. En el marco del objeto contractual, el contratista apoyará la supervisión a que haya lugar. 10. Las demás que sean inherentes al objeto y naturaleza del contrato.”
En el contrato Nº 2016-2634 el objeto contractual fue: “1. Desarrollar actividades administrativas, manejo y sistematización de información relacionada con los ciudadanos habitantes dela calle en el marco de la estrategia pedagógica “por la calles van pasando”. 2. Recibir y verificar documentos para el cargue, consolidación, y seguimiento los ciudadanos habitantes dela calle en el marco de la estrategia pedagógica “por la calles van pasando” 3. Recepcionar, revisar, archivar y custodiar las fichas de ingreso. 4. Archivar la información que sea entregada en el desarrollo de su objeto contractual y apoyar las actividades que requiera el área asignada en el marco de la estrategia pedagógica “por la calles van pasando”. 5. Realizar actividades de apoyo para el cargue, consolidación, y revisión del Registro en el Sistema de Información Misional (SIMI) del IDIPRON, de acuerdo a las necesidades del servicio, dando cumplimiento a los cronogramas establecidos por la entidad y/o supervisor del contrato. 6. Entregar los reportes o informes que le sean solicitados que indique la entidad y/o supervisor del contrato de acuerdo a las necesidades del servicio. 8. Desarrollar sus actividades conforme a los cronogramas y sitios establecidos por la entidad en el marco de la estrategia pedagógica “por la calles van pasando. 9. Realizar e registro de todas las actividades que se realicen con el grupo asignado dentro del marco del objeto contractual. 10. En el marco del objeto contractual el contratista apoyará las supervisiones a que haya lugar. 11. Las demás que sean inherentes al objeto y naturaleza del contrato.”
De igual manera reposa a folios 300-CD copia de la Resolución Nº 038 de 2006 “Por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud IDIPRON” modificado por la Resolución 293 de 2016, en donde existen 10 cargos de Auxiliares Administrativos.
Respecto de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, cuestionados por la parte actora, se entra por el Tribunal a revisar la valoración que se hiciera por el juez de instancia. La señora CLAUDIA PATRICIA PARRA MURILLO rindió testimonio en audiencia de pruebas (CD a fl. 314) en la que indicó que conoció a la señora JENNY ADRIANA GAITÁN porque trabajó con ella en las sedes de Fontibón, Perdomo y de la 32 por un periodo de año y medio, donde cumplían un horarios de 8 am a 4:30 pm de lunes a viernes; precisó que la actora manejaba la clave de la alarma que estaba en la oficina principal de la unidad y que permitía abrir las demás oficinas, por esta razón ella llegaba antes de las 8 am y se iba después de que salieran todas las personas entre las 4:30 y 5:00 pm aproximadamente; y en ocasiones también asistía los sábados de 8 a 12 am, y al momento de ingresar y salir de las instalaciones firmaba un control de asistencia. Expresa que desempeñaba todas las funciones administrativas es decir, manejaba las bases de datos de los procesos, inventarios, bodegas y archivos, recibía y entregaba alimentos, manejaba todo lo referente a los convenios; recepcionaba la correspondencia y les daba el trámite correspondiente; atendía a los jóvenes, a los funcionarios del ICBF, a los interventores; que era el apoyo de la coordinación, el puente con los de la oficina y por eso era necesaria su permanencia todo el tiempo en la misma. Manifiesta que siempre cumplió dichas funciones pero que se modificaban un poco, pues en la sede de la calle 32 adicionalmente cumplía las labores referentes a los talleres. Sostiene que era subordinada ya que recibía órdenes de los responsables de unidades como eran las señoras Janeth enrique, Diana Pesca y la jefe Laida las cuales verificaban que se estuviera dando cumplimiento al horario y era a quienes se les debía pedir anticipadamente el permiso para ausentarse y que concretamente no recuerda si Jenny hizo uso de estos permisos.
La señora MARÍA CRISTINA BARRAGAN (CD a fl. 324) en declaración jurada rendida ante el juzgado de instancia, manifestó que conoció a la señora JENNY ADRIANA GAITÁN porque ingresó a trabajar a la entidad demandada como Auxiliar Administrativo por contrato de prestación de servicio, que era la encargada de toda la parte administrativa, llevaba el listado de ingreso y egreso de los chicos que llegaban a la programa, hacer contactos instituciones por medio de cartas al ICBF, solicitudes de permisos para las salidas de los jóvenes con la parte administrativa de la entidad, manejaba lo referente a las carpetas, al archivo, se encargaba de tramitar la solicitud de los elementos de papelería y alimentos y de verificar la llegada de los mismos y luego realizar la entrega al área correspondiente junto con la coordinadora del programa, estaba pendiente de los arreglos estructurales de la casa, atendía a los funcionarios del ICBF y a los interventores, y manejaba las llaves de las cámaras de vigilancia. Ella era el contacto directo con el área administrativa y recepcionaba todas las necesidades de la parte psicosocial por lo que era necesario su permanencia en la oficina. Señaló que sus funciones siempre fueron las mismas pero que eran modificadas conforme a los requerimientos que se iban presentando en el programa. Manifestó que la actora cumplía un horario de 8 am a 5 pm de lunes a viernes y a veces los sábados hasta medio día y que debía firmar un registro diario de la hora de entrada y salida en unas minutas a cargo de los celadores de la sede. Sostiene que la jefe inmediata era la Coordinadora del Programa Diana Pezca, quien ordenaba lo que debía hacerse, verificaba el cumplimiento del horario y las labores diarias. A esta se le solicitaban los permisos en caso de necesitar ausentarse de la unidad el cual le otorgaban, pero debiendo reponer el tiempo, por lo que considera que la actora estaba subordinada. Agregó que cuando a Jenny la trasladaron llegó una persona de planta a ejercer las funciones que ella realizaba.
En el interrogatorio a que fue sometida la demandante JENNY ADRIANA GAITÁN LEÓN (CD a fl. 324), precisó que prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON, inicialmente en la unidad del Perdomo que ahí tenía como jefe directo a la responsable de la Unidad la señora Yaneth Enriques que después estuvo en otras sedes, pero que el objeto contractual siempre fue el mismo, que lo que variaba era el enfoque. indica que sus funciones correspondían a estar a cargo de todas las labores administrativas de la unidad, y de servirle a su jefe con la elaboración informes, memorandos, actas,, así como realizar la consolidación de pago de nóminas de los jóvenes que pertenecían a los convenios; recibir y cargar la información en el Sistema de Información Misional -SIMI- la base de datos de los jóvenes, manejar el archivo, coordinar el transporte y disponer de la entrega de los insumos (papelería, transporte, alimentos); inventario de los responsables que estaban a cargo de la unidad, dentro de esas labores afirma que cuando la jefe no podía asistir a la oficina ella era la encargada de entregar las llaves de los salones que reposaban en la oficina del director a los docentes para que desarrollaran sus actividades con los muchachos, por lo que ella debía estar ahí al momento de abrir y cerrar, además de enviar correos electrónicos, sacar fotocopias, contestar llamadas. Agregó que cumplía un horario de 8 am a 5 pm de lunes a viernes y los sábados, que cuando requería de un permiso debía gestionarlo con su jefe inmediato con quien acordaba la forma para reponer el tiempo. Sostuvo que en las sedes de Bosa, Normandía y Perdomo se llevaban unas bitácoras diarias de ingreso y salida que eran administradas por los vigilantes.
De lo antes expuesto se evidencia que la prueba testimonial resulta concordante con el dicho de la actora y con el objeto de los contratos de prestación de servicios, en los cuales se señalaban funciones a cumplir de carácter claramente administrativo. Dando cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron las labores al interior de las distintas sedes en que fue ubicada. Demuestra así mismo este acervo probatorio que la demandante si laboró en total subordinación respecto de la entidad demandada y que no se equivocó el A Quo al valorarlo, como se sostiene en el recurso de alzada.
Siendo la subordinación el factor determinante para declarar la existencia de una relación laboral, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando señala en la sentencia C-934/04 en la que hizo recapitulación de tal definición, señalando lo siguiente:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos[11].
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.
En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud[12] toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.
2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.”
Siguiendo entonces la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso en donde se ha encontrado que la demandante ejercía sus labores de manera subordinada, le asiste razón al juez al aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y concluir en la existencia de una verdadera relación laboral, escondida o disfrazada bajo contratos de prestación de servicios.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará en su integridad la sentencia apelada, que dispuso reconocer y pagar a la accionante los factores salariales y prestacionales sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones etc) devengados por los empleados de planta, cuyas funciones eran similares a las cumplidas por la demandante en el periodo señalado, con excepción de las interrupciones, tomando como base para su reconocimiento el valor pactado como honorarios en cada contrato. Igualmente, la accionada luego de realizar las operaciones aritméticas, comparando lo que cotizó la demandante como independiente y lo que corresponda como dependiente, deberá pagar a la parte actora las diferencias que resulten por el periodo laborado no sujeto a prescripción.
Se confirmará la negativa a la devolución de los dineros pagados por retención en la fuente y cajas de compensación familiar, al considerar que no le asiste derecho, ya que son hechos cumplidos. Y adicionalmente, se ha probado que si bien es cierto se está en presencia de una relación laboral no es posible predicar iguales derechos prestacionales, con los empleados de planta, porque resulta necesario estimar los recursos de las entidades públicas que son finitos y que se constituye en la causa de que contraten a través de contratos de prestación de servicios.
Y en relación con la sanción moratoria, sólo con el proferimiento de esta sentencia surge el derecho a las cesantías, por lo que no es dable el reconocimiento de la sanción por mora. Y el despido injusto no es un aspecto que se sometiera a discusión y debate; y además porque es una figura propia del derecho privado; por lo que serán negadas estas pretensiones, como lo hizo el a quo.
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que los argumentos de oposición que expuso la entidad demandada en la alzada estuvieron razonados de alguna forma y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas, ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; en desmedro del estado social de derecho que nos rige y que privilegia como derecho fundamental el de acceso a la justicia; por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en el caso que nos ocupa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADA
JOSÉ MARÍA ARMENFUENTES
MAGISTRADO
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
MAGISTRADO |
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