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Resolución 17821 de 2023 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
30/09/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/10/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52.536 del 02 de octubre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 17821 DE 2023

 

(Septiembre 30)


Derogada por el art. 18, Resolución 16763 de 2024.

 

Por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2024

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 5.12 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 dispone los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos de carácter privado y, adicionalmente, establece la competencia del Ministerio de Educación Nacional para reglamentar o reajustar las tarifas mencionadas dentro de los regímenes de libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado.

 

Que en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, establecen el procedimiento y los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo por parte de los establecimientos de carácter privado de educación formal, así como su clasificación en alguno de los tres regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

 

Que los establecimientos educativos o sus jornadas se clasifican en uno u otro régimen dependiendo del cumplimiento de los requisitos consagrados para cada uno de ellos, previstos en los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2, 2.3.2.2.4.2, 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto 1075 de 2015.

 

Que el artículo 2.3.2.2.1.5 del Decreto 1075 de 2015, indica que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos de carácter privado, cada año escolar debe adelantar un proceso de evaluación y clasificación, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y del calendario escolar, conforme a los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional.

 

Que mediante Resolución 020310 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional se adoptó la versión 10 del Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media en la cual se describen los lineamientos, indicadores e instrucciones para la evaluación y clasificación de dichos establecimientos.

 

Que adicionalmente, el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados de Preescolar, Básica y Media incluye las orientaciones para la evaluación que debe realizar cada establecimiento educativo en materia de convivencia escolar, conforme a lo señalado en la Ley 1620 de 2013, por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y, entre las variables evaluadas se encuentra el funcionamiento de la Ruta de Atención Integral de la Convivencia Escolar, de acuerdo con los procedimientos administrativos de que tratan los artículos 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto 1075 de 2015. 

 

Que, como resultado de la autoevaluación, la facultad para incrementar de manera libre la tarifa del primer grado autorizado será aplicable únicamente a los establecimientos educativos clasificados en el régimen de libertad regulada. 

 

Que dentro de la autoevaluación se otorgan puntajes por el desarrollo de estrategias de educación inclusiva que permiten una mejor clasificación de los establecimientos educativos dentro de los tres regímenes tarifarios dispuestos en el Decreto 1075 de 2015; por tanto, resulta importante para este Ministerio incentivar la implementación de estrategias para fortalecer la educación inclusiva y materializar los postulados contenidos en el Decreto 1421 de 2017 que subrogó la Sección 2 del Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, por lo que se considera pertinente posibilitar un incremento adicional para los establecimientos educativos que atienden población escolar con discapacidad, debidamente caracterizada de acuerdo con las categorías establecidas en el Sistema de Información de Matrícula - SIMAT, y atendiendo lo establecido en la Resolución 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social,  en la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.

 

Que con el fin de incentivar y fortalecer la permanencia de los estudiantes en los establecimientos educativos y adicionalmente garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del país, el Ministerio de Educación Nacional ha diseñado el criterio de índice de permanencia, tomando la información reportada por cada establecimiento educativo en el Sistema Integrado de Matrícula - SIMAT del año inmediatamente anterior y que está constituido por los siguientes indicadores: i) porcentaje de permanencia intra anual, ii) porcentaje de permanencia inter anual, iii) tasa de aprobación; con un peso porcentual igual para todos los indicadores y para un total del 100%, en donde 0% corresponde al porcentaje más bajo del índice y el 100% al más alto.

 

Definición de los indicadores:

 

- Permanencia intra anual: Porcentaje de estudiantes matriculados durante 2022 sin presentar retiro en el transcurso del mismo año.

 

- Permanencia inter anual: Porcentaje de estudiantes que, de acuerdo con su trayectoria educativa, se encuentran matriculados en 2021 y 2022 consecutivamente.

 

- Tasa de aprobación: Porcentaje de estudiantes que aprobaron el grado educativo en el cual se encontraban matriculados durante 2021.

 

Que, con respecto a la deserción de los estudiantes por razones tales como: traslado, migración, dificultades económicas, etc., es necesario precisar que solo se toma en cuenta como estudiante desertor aquel que no se encuentra matriculado en otra institución educativa dentro del sistema educativo, es decir que, si un estudiante sale de la institución, pero se encuentra matriculado en otra, NO se considera como desertor, porque continúa en el sistema. De la misma forma, los estudiantes con reprobación no afectarán el indicador de permanencia inter anual puesto que, no han salido del sistema educativo siempre y cuando se matriculen en el año siguiente.  

 

Que, para los colegios creados después del año 2022, que no cuentan con matrícula durante los años 2021 y 2022, no será aplicable dicho índice. En consecuencia, el porcentaje de incremento deberá calcularse sin tener en cuenta este criterio. 

 

Que, por otra parte, con el ánimo de atender las necesidades de los territorios, en la Ley 2294 de 2023 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, se han conformado ocho (8) regiones de manera diferencial: Amazonía, Caribe, Central, Eje Cafetero y Antioquia, Llanos y Orinoquia, Pacífico, Santanderes y Seaflower (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

 

Que, reconociendo las diferencias entre las regiones, el índice de permanencia se encuentra clasificado en una escala de bajo, medio y alto para cada una de las ocho (8) regiones, buscando agrupar la máxima homogeneidad de resultados por cada grupo de la escala mencionada. 

 

Que este índice formará parte integral de la fórmula de cálculo de incremento de las tarifas de matrícula y pensión para el año 2024 en los establecimientos educativos privados de educación preescolar, básica y media.

 

Que, en consecuencia, los establecimientos educativos privados de preescolar, básica y media, así como de educación de adultos podrán incrementar puntos porcentuales adicionales de acuerdo con su clasificación en el índice antes mencionado. 

 

Que como consecuencia de los acuerdos con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE del 5 de julio de 2023, se estableció una nivelación salarial para los educadores oficiales, a través de puntos adicionales al incremento salarial anual aplicable entre 2023 y 2025.

 

Que, en correspondencia, se autoriza el incremento de un (1) punto porcentual para el año escolar que inicia en 2024, a los establecimientos educativos privados que soporten que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto 2277 de 1979. En tal sentido, no podrá entenderse que este reconocimiento sea aplicable a aquellos establecimientos educativos que reconozcan salarios superiores a los estipulados en virtud del mencionado estatuto. 

 

Que el presente acto administrativo busca definir los porcentajes máximos de incremento, sin perjuicio de la decisión del Consejo Directivo de cada establecimiento educativo de adoptar un incremento menor al máximo establecido por medio de la presente resolución. 

 

Que el esquema tarifario del presente acto administrativo busca asegurar la preservación del poder adquisitivo de familias y establecimientos educativos de carácter privado, así como promover la mejora en la calidad de la educación privada en los niveles de preescolar, básica y media. Para eso, la definición del incremento de las tarifas para el año 2024, se fundamenta en los siguientes criterios:

 

- Clasificación por autoevaluación institucional. 

 

- Índice de Precios al Consumidor (IPC) como variable en el cálculo del incremento en las tarifas. 

 

- Índice de permanencia.

 

- El porcentaje autorizado para la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto 1421 de 2017.

 

- Acuerdo de nivelación salarial con FECODE del 2023

 

Que la Ley 715 de 2001 estableció en el artículo 6 numeral 6.2.13 y el artículo 7 numeral 7.13, que corresponde a las entidades certificadas vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.

 

Que adicionalmente, el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.3.7.1.5, establece la obligación para las entidades territoriales certificadas en educación, de elaborar sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.

 

Que, en aplicación de la normatividad mencionada, las entidades territoriales certificadas en educación deberán incluir dentro de los planes operativos, visitas a los establecimientos educativos no oficiales con el fin de verificar la información registrada por los colegios al diligenciar la autoevaluación en el aplicativo EVI.

 

Que adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1269 de 2008, establece que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos debe aprobar la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual, en sintonía con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, no puede incurrir en prácticas restrictivas, por lo que no puede exigir proveedores ni marcas específicas, ni establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores en la provisión de estos materiales. 

 

Que, debido a lo anterior, se hace necesario determinar los parámetros que guiarán la definición de las tarifas de matrículas, pensiones y otros cobros originados en la prestación del servicio educativo en los establecimientos de carácter privado para el año escolar que inicia en 2024. 

 

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 3 de la Resolución 07651 de 2017, modificada por la Resolución 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de resolución y su respectiva memoria justificativa fueron publicados y socializados entre el 24 de agosto y el 8 de septiembre de 2023 para observaciones de la ciudadanía.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los parámetros para la fijación de tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2024.

 

Artículo 2. Del Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos. Para la autoevaluación institucional se seguirá aplicando la versión 10 de la Guía 4 o Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados de Educación Preescolar, Básica y Media, adoptada mediante el artículo 2 de la Resolución 020310 de 2022, en la cual se describen los lineamientos, indicadores e instrucciones para la evaluación y clasificación de los establecimientos educativos privados del país. 

 

Este manual es de obligatoria aplicación mediante el sistema de información EVI para la fijación de tarifas de matrícula y pensión en todos los establecimientos educativos privados que ofrecen educación preescolar, básica y media en el territorio nacional. 

 

Parágrafo 1. Si los establecimientos educativos de carácter privado ofrecen el servicio en más de una jornada, deben presentar un formulario de autoevaluación para cada una de ellas.

 

Parágrafo 2. Para los efectos de esta resolución, entiéndase por EVI la Aplicación para la Evaluación Institucional y Reporte Financiero de Establecimientos Privados PBM - EVI, la cual puede consultarse en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 3. Criterios. Para la fijación de tarifas, los establecimientos educativos de carácter privado deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

 

1. El régimen de matrícula y pensiones en el que se encuentre clasificado el establecimiento educativo, según lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2, 2.3.2.2.3.6, 2.3.2.2.3.7 y 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015. 

 

2. El índice de precios al consumidor - IPC anual, que para el corte de agosto de 2023, se estableció en el 11.43% según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, siendo este el porcentaje base para todos los establecimientos educativos.

 

3. El índice de permanencia que se definirá de acuerdo con las 3 variables que hacen parte del índice, respecto al comportamiento de la matrícula registrada en el Sistema de Información de Matrícula - SIMAT, y que, como se indica en la nota técnica, será del 0.16%, 0.33% o 0.5 % dependiendo de la clasificación del establecimiento educativo en su región.

 

4. El porcentaje autorizado para la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto 1421 de 2017, corresponde al 0.25%, para aquellos establecimientos educativos que atienden población escolar con discapacidad, debidamente caracterizada de acuerdo con las categorías establecidas en el Sistema de Información de Matrícula -SIMAT, en concordancia con lo establecido en la Resolución 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social  en la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.

 

Parágrafo: La nota técnica de construcción del índice de permanencia adjunta, hace parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo 4. Reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979. Los establecimientos educativos de carácter privado que soporten que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno Nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán aumentar sus tarifas en un (1) punto porcentual adicional al incremento, dispuesto en el artículo tercero de la presente resolución, de acuerdo con los criterios señalados.

 

El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse a través de certificación de contador público autorizado o del revisor fiscal del establecimiento educativo en los casos que aplique, la cual se adjuntará en la aplicación EVI, de evaluación institucional disponible en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional:  www.mineducacion.gov.co/autoevaluacion. En dicha certificación se debe indicar que al menos al ochenta por ciento (80%) de los docentes vinculados al establecimiento educativo se les reconoció en la vigencia 2023, un salario igual al establecido en el nivel de escalafón docente reglamentado por el Decreto Ley 2277 de 1979.

 

Artículo 5. Incremento anual de tarifas en el régimen de libertad regulada por certificación o acreditación de calidad. Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el Régimen de Libertad Regulada por contar con certificación o acreditación de calidad, fijarán la tarifa anual para el año académico que inicia en la vigencia 2024, de conformidad con lo siguiente: 

 

1. El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen tendrá como base el IPC anual con corte a agosto de 2023, establecido en el 11.43%, respecto a la tarifa autorizada en el año anterior. 

 

2. A este valor se podrá sumar puntos porcentuales adicionales de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:

 

Acreditación de Calidad

Nivel índice de Permanencia

Educación inclusiva

Por Decreto 2277 de 1979

 

0.8% +

Alto

0.5%

0.25%

1%

Medio

0.33%

0.25%

1%

Bajo

0.16%

0.25%

1%

 

Parágrafo 1. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada por certificación o acreditación de calidad, que fueron creados después del año 2022 y que no cuenten con matrícula en los años 2021 y 2022, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y de reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979.

 

Parágrafo 2. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en el régimen de libertad regulada podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o Ciclo Lectivo Especial Integrado - CLEI autorizado. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

 

Artículo 6. Incremento anual de tarifas en el régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación. Los establecimientos educativos que no cuenten con certificación o acreditación de calidad y que se clasifiquen en el régimen de libertad regulada por su puntaje en la evaluación institucional, fijarán la tarifa anual para el año académico que inicia en la vigencia 2024, de conformidad con lo siguiente.

 

1. El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen tendrá como base el IPC anual con corte a agosto de 2023, establecido en el 11.43%, respecto a la tarifa autorizada en el año anterior. 

 

2. A este valor se podrá sumar puntos porcentuales adicionales, de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:

 

Libertad regulada por aplicación del Manual de

Autoevaluación

Nivel índice de Permanencia

Educación Inclusiva

Decreto

2277 de

1979

 

0.63% +

Alto

0.5%

0.25%

1%

Medio

0.33%

0.25%

1%

Bajo

0.16%

0.25%

1%

 

Parágrafo 1. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación, que fueron creados después del año 2022 y que no cuenten con matrícula en los años 2021 y 2022, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y de reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979.

 

Parágrafo 2. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en el régimen de libertad regulada podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o Ciclo Lectivo Especial Integrado - CLEI autorizado. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

 

Artículo 7. Incremento anual de tarifas en el Régimen de Libertad Vigilada. Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen de libertad vigilada, fijarán la tarifa anual para el año escolar que inicia en el 2024, de conformidad con lo siguiente: 

 

1. El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen tendrá como base el IPC anual con corte a agosto de 2023, establecido en el 11.43%, respecto a la tarifa autorizada en el año anterior. 

 

2. A este valor se podrá sumar puntos porcentuales adicionales de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:

 

Libertad Vigilada

Nivel índice de Permanencia

Educació

n

Inclusiva

Decreto

2277 de

1979

 

0.46% +

Alto

0.5%

0.25%

1%

Medio

0.33%

0.25%

1%

Bajo

0.16%

0.25%

1%

 

Parágrafo 1. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad vigilada, que fueron creados después del año 2022 y que no cuenten con matrícula en los años 2021 y 2022, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y de reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979.

 

Parágrafo 2. La tarifa del primer grado se calculará con base en la tarifa autorizada para el mismo grado el año anterior, más el incremento establecido para este régimen. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

 

Artículo 8. Incremento anual de tarifas en el régimen controlado. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada fijará la tarifa anual para los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen controlado, para el año escolar que inicia en el 2024, de conformidad con lo siguiente:

 

1. El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen tendrá como base el IPC anual con corte a agosto de 2023, establecido en 11.43%, respecto a la tarifa autorizada en el año anterior. 

 

2. A este valor se podrá sumar puntos porcentuales adicionales, de conformidad con los criterios establecidos en la siguiente tabla:

 

Régimen Controlado

Nivel índice de Permanencia

Educación Inclusiva

Decreto

2277 de

1979

 

0.0% +

Alto

0.5%

0.25%

1%

Medio

0.33%

0.25%

1%

Bajo

0.16%

0.25%

1%

 

Parágrafo 1. Los establecimientos clasificados en el régimen controlado, que fueron creados después del año 2022 y que no cuenten con matrícula en los años 2021 y 2022, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de política de educación inclusiva y de reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979.

 

Parágrafo 2. La tarifa del primer grado se calculará con base en la tarifa autorizada para el mismo grado el año anterior, más el incremento establecido para este régimen. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

 

Parágrafo 3. En las entidades territoriales certificadas en las que se evidencie que la capacidad educativa oficial no es suficiente para la atención de la población en edad escolar, de manera excepcional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.6. del Decreto 1075 de 2015, se podrá habilitar en el banco de oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo, aquellos establecimientos educativos no oficiales que superen el percentil 35 de la entidad territorial certificada, incluidos en el listado publicado por el Ministerio de Educación Nacional. 

 

Los establecimientos educativos no oficiales a los que se aplique el parágrafo segundo del presente artículo continuarán con la obligación de elaborar y suscribir un plan de mejoramiento en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente resolución.

 

Artículo 9. Descuentos Sobre la tarifa autorizada. En el marco de la autonomía institucional, los establecimientos educativos privados podrán otorgar descuentos a las familias sobre la tarifa autorizada. Estos descuentos deben ser detallados en el reglamento o manual de convivencia, registrados en el contrato de matrícula y reportados el siguiente año en el proceso de autoevaluación, en el estado de pérdidas y ganancias del formulario 2 de la aplicación EVI (ingresos y costos de establecimientos educativos privados).

 

Artículo 10. Planes de mejora para establecimientos clasificados en el régimen controlado. Los establecimientos educativos privados que por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015, se encuentren clasificados en el régimen controlado, deberán elaborar y suscribir un plan de mejoramiento, dirigido por su rector, para superar las causas que dieron origen a las infracciones de que trata el artículo mencionado del decreto único reglamentario del sector educación. Una vez superadas dichas causas, podrán ubicarse en alguno de los otros regímenes en la siguiente autoevaluación, lo que les permitirá acceder a mayores incrementos en sus tarifas.

 

Dicho plan deberá ser remitido a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación competente por intermedio de la aplicación EVI de evaluación institucional, referida en el artículo 2 de la presente resolución, para ejercer la inspección y vigilancia de la institución.

 

Artículo 11. Aplicación de incrementos en establecimientos educativos de adultos. Los establecimientos educativos de educación básica y media de adultos de carácter privado, para efectos de determinación del incremento, deberán considerar los ciclos lectivos especiales integrados - CLEI V y VI como un solo año escolar, incluyendo las cuatro semanas adicionales definidas en el artículo 2.3.3.5.3.5.1 del Decreto 1075 de 2015. 

 

Por lo tanto, podrán aplicar a estos CLEl un incremento único en la vigencia 2024 que no supere el dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta resolución, según sea el caso, y que reconozca un 10% adicional por las cuatro semanas antes mencionadas. La tarifa podrá ser diferida entre los dos CLEI, sin superar dichos montos.

 

Artículo 12. Retención de certificados de evaluación. En caso de no pago oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar la imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013. 

 

En ningún caso, los establecimientos educativos podrán retener a los estudiantes en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, suspender la prestación del servicio, ni impedirles participar en el proceso educativo, lo que incluye presentar evaluaciones y/o recuperaciones, retirarlos del salón de clase, participar de actividades pedagógicas, y demás actividades académicas.

 

Artículo 13. Incremento de tarifas para estudiantes beneficiarios de los cupos escolares en educación preescolar, básica y media financiados con recursos de que trata el literal c) del artículo 2 del Decreto 2880 de 2004. El incremento de tarifas que se cobran a estudiantes beneficiarios de los subsidios financiados con recursos del sector solidario para la educación preescolar, básica y media, reglamentados por el Decreto 2880 del 2004, sólo podrá aplicarse en el caso de tratarse de subsidios parciales y únicamente sobre la parte no subsidiada.  

 

Artículo 14. Materiales educativos. Los establecimientos educativos no pueden incurrir en prácticas restrictivas cuando realicen la solicitud de materiales educativos, por lo que no pueden exigir proveedores ni marcas específicas, ni establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores en la provisión de estos materiales. 

 

El establecimiento educativo debe adjuntar la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, en la aplicación EVI, como anexo en el momento de adelantar la autoevaluación institucional, con el fin de facilitar el ejercicio de la inspección, vigilancia y control por parte de las secretarías de educación.  

 

Artículo 15. Cobros periódicos. Para el incremento de los servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.5, 2.3.2.2.3.10 y 2.3.2.2.4.6 del Decreto 1075 de 2015. 

 

Artículo 16. Otros cobros periódicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015, los otros cobros periódicos deben fijarse de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del mencionado Decreto, siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. de la misma norma y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

 

Artículo 17. Emisión de resoluciones. Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos pertinentes para la fijación de tarifas aplicables durante el año escolar que inicia en el año 2024, para los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media de su jurisdicción, antes de que éstos inicien su periodo de matrículas.

 

Parágrafo 1.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2.3.2.2.2.3, el inciso 5 del artículo 2.3.2.2.3.5, y el artículo 2.3.2.2.3.9 del Decreto 1075 de 2015, los establecimientos educativos de carácter privado que con sesenta (60) días anterioridad al inicio de su periodo de matrículas, no hayan reportado a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada la autoevaluación institucional en el aplicativo EVI y la entrega de la documentación que la soporta, se clasificarán en el régimen controlado, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015.

 

Parágrafo 2. Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos de que trata este artículo a los establecimientos educativos amparados por una licencia de funcionamiento para operar en su área de competencia, que corresponda en su integridad al servicio ofrecido y demás condiciones que hayan sido consagradas en dicha licencia.

 

Artículo 18. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 020310 de 2022. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C. a los

 

CLAUDIA JINETH ÁLVAREZ BENÍTEZ

 

LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DE LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

Nota: Ver norma original y memoria justificativa en Anexos.