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DECRETO 1643 DE 2023
(Octubre 11)
Por medio del cual se da cumplimiento a los numerales 25 y 38 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas en los numerales 2 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 4 de 1913 y en concordancia con el artículo 93 de la Constitución y la Ley 16 de 1972
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: "Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso".
Que él numeral 17 del artículo 189 constitucional, faculta al Presidente de la Republica para distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, con el objetivo de cumplir tanto sus responsabilidades constitucionales, como las que surgen en el escenario internacional.
Que constituye prioridad para el Gobierno Nacional continuar con los avances en materia de respeto y garantía de los Derechos Humanos y para ello se requiere el trabajo armónico y concurrente de diversas instituciones del Estado, para que en el marco de sus misionalidades aporten efectivamente a asegurar la plena vigencia y el goce efectivo de los derechos de todas las personas.
Que el artículo 93 de la Constitución Política dispone que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carla se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (...)".
Que a través de la Ley 16 de 1972 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969" el Estado colombiano incorporó a su derecho interno la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Por tanto, asumió la obligación de dar cumplimiento a lo estipulado en aquel tratado. Que el artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados parte: (i) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, (ii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Que el artículo 68 del citado instrumento, señala: "(...) 1. Los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (...)".
Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 69 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta supervisará el cumplimiento de la sentencia a través de informes estatales.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución del 14 de junio de 2005 sobre el cumplimiento de la Sentencia Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, estableció que la obligación de cumplir con las decisiones de este Tribunal:
"(...) corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida (...)".
Que el 30 de enero de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado de Colombia la sentencia del 27 de julio de 2022 correspondiente al caso "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia", en la cual se responsabilizó al Estado colombiano por diversas violaciones de las obligaciones internacionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que el numeral 25 de los puntos resolutivos de la sentencia "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia" indica:
"25. Se establecerá y pondrá en funcionamiento la "comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos Il y III" de esta Sentencia, en los términos de lo establecido en los párrafos 533 a 539 de esta Sentencia."
Que por su parte, el numeral 38 de los puntos resolutivos de la sentencia "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia" señala, en materia de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales lo siguiente:
"38. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 626 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales; las cantidades fijadas en los párrafos 567 a 568 de la Sentencia con el fin de contribuir a la restitución de las víctimas de desplazamiento forzado; las cantidades fijadas en el párrafo 577 a favor de determinados miembros de la familia Ofaz Mansilla por concepto de los gastos por tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico,, y las cantidades fijadas en los párrafos 639 a 641 por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 642, 643 y 647 a 652 de esta Sentencia"
Que el párrafo 626 de la sentencia "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia" establece las cantidades que deberá pagar el Estado Colombiano a favor de las víctimas de los anexos I, II y III por concepto de daños materiales e inmateriales por situaciones como: desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, violaciones al derecho a la integridad personal, tortura, tentativas de violación al derecho a la vida, detenciones arbitrarias, amenazas, hostigamientos y criminalización indebida en procesos penales.
Que en la sentencia en comento, la Corte Interamericana explicó que se consideran victimas las personas que figuran en los Anexos I, II y III, respecto de quienes se declaró una violación en su perjuicio.
Que en el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco. El Anexo II, por su lado, comprende las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana, que son familiares de las victimas mencionadas en el Anexo I. Finalmente, en el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada a la Corte Interamericana la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó necesario efectuar una constatación de identidad y/o parentesco de las personas incluidas en los Anexos Il y III de víctimas, con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones ordenadas en la sentencia, en tanto sea posible efectuar tal constatación.
Que para cumplir con la anterior disposición, la Corte ordenó conformar y poner en funcionamiento una Comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de esta Sentencia, cuyo periodo de existencia estará condicionado a la culminación de las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo por la Corte.
Que en el parágrafo 537 la sentencia señala que dicha comisión tendrá que establecer los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento conforme a lo determina el fallo, adicionalmente señala que los gastos que implique su funcionamiento estarán a cargo del Estado Colombiano, así: "(...) Esta comisión tendrá que establecer los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento según los términos establecidos en la presente Sentencia, y los gastos que implique su funcionamiento estarán a cargo de Colombia. El Estado y los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas elegirán cada uno a una persona integrante de dicha comisión. La tercera persona integrante será designada por esta Corte, para lo cual el Estado y los intervinientes comunes deberán proponer cada uno dos candidatos o candidatas. En un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, las partes deberán informar a este Tribunal los nombres de las personas que han escogido cada una como integrantes de esta comisión y remitir las hojas de vida de los candidatos o candidatas que proponen a la Corte para la elección de la tercera persona integrante. Una vez que esta Corte o su Presidencia comunique a las partes esta última designación, quedará conformada oficialmente esta comisión y se Je otorgará un plazo de dos semanas para que informe a este Tribunal y a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y al Estado cuáles son la dirección física y de correo electrónico a las cuales las personas listadas en los Anexos II y III o sus representantes pueden presentar la documentación (...)"
Que en el parágrafo 538 la sentencia indica que:
"La comisión realizará las respectivas constataciones conforme la documentación vaya siendo presentada por las víctimas o sus representantes, y toda la prueba deberá ser valorada en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del día hábil siguiente en que la víctima o representantes presenten la prueba. Conforme la comisión efectúe las constataciones de identidad y/o parentesco de las víctimas de los Anexos II y III, deberá dar aviso al Estado para que éste haga efectivas las reparaciones a su favor. La comisión también deberá informar trimestralmente a la Corte Interamericana sobre las constataciones que hayan sido realizadas, para que pueda valorar lo correspondiente al cumplimiento del presente Fallo".
Que mediante oficio del 2 de junio de 2023, el Secretario de la Corte Interamericana de Derechos humanos, informó al Estado Colombiano como estaría constituida la "Comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las victimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia".
Que el artículo 2.1.7.2.1. del Decreto 1081 de 2015 señala que la instancia de definición, promoción, orientación, articulación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de respuesta e impulso al cumplimiento de los compromisos internacionales en esas materias es la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
Que el numeral 12 del artículo 2.1.7.2.3, del Decreto antes mencionado le da la facultad a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para coordinar y determinar cuáles entidades son las responsables de la implementación de las medidas de reparación ordenadas y/o concertadas en decisiones de órganos internacionales de Derechos Humanos en casos individuales. Igualmente, la faculta para designar la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Que en sesión de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del 26 de junio de 2023, se decidió que: (i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apoyará la consecución de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes 25 y 38 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia". Así mismo, (ii) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará y ejecutará et presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de un rubro creado para ello.
Que la designación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas como ejecutora de los recursos para el cumplimiento de las ordenes 25 y 38, obedeció a la naturaleza de su misión. Igualmente, se consideró la idoneidad y pertinencia para tos fines de materialización del fallo de la CIDH, de su función de coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, además de tener entre sus funciones "[I]as demás que señale el Gobierno Nacional".
Que el presupuesto asignado para el cumplimiento de los puntos resolutivos 25 y 38 de la sentencia se destinará para lo siguiente: (i) pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales de la sentencia "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia" y; (ii) funcionamiento de la "Comisión para la Constatación de la Identidad y Parentesco de las Victimas Listadas en los Anexos II y III".
Que para dar cumplimiento al numeral 25 de los puntos resolutivos y asegurar el funcionamiento de la Comisión para la Constatación de la Identidad y Parentesco de "La comisión realizará las respectivas constataciones conforme la documentación vaya siendo presentada por las víctimas o sus representantes, y toda la prueba deberá ser valorada en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del día hábil siguiente en que la víctima o representantes presenten la prueba. Conforme la comisión efectúe las constataciones de identidad y/o parentesco de las víctimas de los Anexos II y III, deberá dar aviso al Estado para que éste haga efectivas las reparaciones a su favor. La comisión también deberá informar trimestralmente a la Corte Interamericana sobre las constataciones que hayan sido realizadas, para que pueda valorar lo correspondiente al cumplimiento del presente Fallo".
Que los servicios que se contraten para garantizar el funcionamiento de la Comisión de Constatación y en particular los relacionados con los honorarios de los comisionados que conforman la misma, no están sometidos a los límites previstos en el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, en atención a que su fundamento y razón se encuentra en el cumplimiento de una orden dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no se trata del apoyo a la gestión de una entidad u organismo existente en el Estado.
Que para el cumplimiento de las ordenes 25 y 38 además de recursos financieros, humanos y logísticos se requiere la colaboración armónica con diferentes órganos e instituciones del Estado, en cumplimiento del principio de artículo 113 de la Constitución Política que establece "Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines", por lo que resulta necesario definir la órbita de competencia y acción de cada uno de ellos con respecto al fallo de la Corte.
Que para la materialización de las ordenes contenidas en el fallo "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia" se hace necesario expedir un acto administrativo en procura de garantizar los principios de seguridad jurídica, eficacia, idoneidad, transparencia, consulta pública, y accesibilidad respecto a la regulación de la Comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y 111, así como armonizar su diseño conforme a lo prescrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto dar cumplimiento a los puntos resolutivos 25 y 38 de la Sentencia "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para atender dichos requerimientos se establecen los elementos básicos para el funcionamiento de la Comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las victimas listadas en los Anexos II y III de la referida sentencia y se definen las entidades encargadas de disponer y ejecutar los recursos para el cumplimiento de dichas órdenes.
Artículo 2. Conformación y Funcionamiento. La Comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las victimas listadas en los Anexos II y III de la sentencia del 27 de julio de 2022 correspondiente al caso "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs Colombia, está integrada por tres comisionados, uno elegido por el Estado Colombiano, otro por los intervinientes comunes de los representantes y el tercero designado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta comisión tiene como finalidad constatar la identidad y/o parentesco de las personas incluidas en los anexos II y III. Las personas listadas en dichos anexos podrán aportar a esta comisión las pruebas y documentos que acrediten su condición, conforme a lo establecido en la Sentencia "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia" y acorde a los procedimientos que defina esta comisión.
Parágrafo. La comisión contará con los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones. Los gastos para su funcionamiento serán dispuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ejecutados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Artículo 3. Articulación con el Modelo Integrado de planeación y gestión. La Comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas definidas en los Anexos II y III, podrá establecer procedimientos para el cumplimiento de sus objetivos que en todo caso se articularán con el Modelo Integrado de Planeación y Gestión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Artículo 4. Colaboración institucional. Las entidades del Estado, en el marco de sus competencias legales, prestarán su colaboración a la Comisión para la Constatación de Identidad y/o Parentesco de las Víctimas listadas en los Anexos II y III y le brindarán la información que tengan a su disposición para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la reserva legal que exista sobre ella.
Artículo 5. Unidad ejecutora. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de ejecutar los recursos para dar cumplimiento de las órdenes 25 y 38 de la Sentencia "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispondrá los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes 25 y 38 de la Sentencia "Integrantes de la Unión Patriótica vs. Colombia" y realizará los traslados presupuestales correspondientes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas encargada de su ejecución.
Artículo 6. Celebración de contratos y convenios interadministrativos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro del marco legal vigente, podrá celebrar los contratos y convenios interadministrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III y podrá celebrar los contratos de prestación de servicios que permitan el cumplimiento de las funciones de la comisión definidas en la Sentencia "Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 7. Honorarios. La Unidad Administrativa Especial para la Atención Y Reparación Integral a las Victimas creará una tabla de honorarios específica para el funcionamiento de la Comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las victimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia que, para el caso de los comisionados. no estará sujeta a los límites fijados en el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015. La actualización de la tabla de honorarios se hará anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE con corte a diciembre del año anterior.
Artículo 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los 11 días del mes de octubre del año 2023.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
La Directora del Departamento de Prosperidad Social,
LAURA CAMILIA SARABIA TORRES
El Director del Departamento de la Función Pública,
CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA
NOTA: Ver norma original en anexos |