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Resolución 20237000700 de 2023 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
--/ 00/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20237000700 DE 2023

 

(Octubre 17)

 

Por medio de la cual se declaran concertados los asuntos ambientales del proyecto de Plan Parcial de Desarrollo número 9 “Alameda de La Concordia”, en el POZ Norte de Bogotá, D. C.

 

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 29 (numeral 1) de la Ley 99 de 1993, el artículo 4° (numeral 1°) del Acuerdo CAR número 022 del 21 de octubre de 2014,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, establece que los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley.

 

 Que el artículo 29 de la Ley 2079 de 2021 modificó el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, relacionado con el procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales, en el cual se establece, entre otros aspectos, que “Los resultados de este proceso se consignarán en un acta que deberá ser suscrita por los representantes legales correspondientes o sus delegados”.

 

Que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, el parágrafo 7° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999, los artículos 11 y 12 del Decreto número 2181 de 2006, modificado por el artículo 6° del Decreto número 1478 de 2013 y el artículo 3° del Decreto número 4300 de 2007, respectivamente, y compilados en el Decreto número 1077 de 2015, asignan a la autoridad ambiental, esto es, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la competencia para concertar los asuntos ambientales de las propuestas de Planes Parciales localizados en suelo de expansión urbana.

 

Que el artículo 2.2.4.1.2.1. del Decreto número 1077 de 2015 establece que los planes parciales que se desarrollen en suelo de expansión urbana, entre otras situaciones, serán objeto de concertación con la autoridad ambiental.

 

Que el artículo 32 del Decreto Distrital 190 de 2004 compilatorio del POT y hoy, en el mismo sentido en el artículo 277 del Decreto número 555 de 2021, señalan que todas las actuaciones urbanísticas en aplicación del tratamiento de desarrollo en suelo de expansión urbana se desarrollarán mediante la adopción del respectivo plan parcial.

 

Que los predios objeto de concertación se encuentran ubicados en suelo de expansión, por lo que requieren ser reglamentados para su desarrollo y son presentados por el Distrito Capital ante la Corporación para surtir la etapa de concertación ambiental como el proyecto de Plan Parcial número 9 denominado “Alameda de La Concordia” ubicado en suelo de expansión al norte del Distrito Capital de Bogotá.

 

ANTECEDENTES

 

Para dar inicio al proceso de concertación ambiental, la Secretaría Distrital de Planeación radicó documentación mediante oficio 20201179306 del 3/12/2020 con la cual remitió información digital de los documentos y cartografía correspondiente a la formulación del Plan Parcial número 9 “Alameda de la Concordia”, con el fin de que la Corporación emitiera el respectivo concepto técnico y las observaciones pertinentes, en los términos del artículo 2.2.4.1.1.9 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

Mediante radicado 20212000049 del 4/01/2021, la Corporación informa que expedirá los conceptos técnicos en el marco de las determinantes ambientales que le aplican al proyecto del plan parcial.

 

Mediante radicado 20212059188 del 29/07/2021, la Corporación informa a la Secretaría Distrital de Planeación que las determinantes ambientales serán remitidas una vez se tengan todos los informes técnicos pertinentes para su respectiva consolidación.

 

Mediante radicado 20212074274 del 26/08/2021, la Corporación remite al Distrito Capital las determinantes ambientales del Plan Parcial No 9 “Alameda de la Concordia”.

 

Mediante oficio 20221114027 del 30/12/2022, la Secretaría Distrital de Planeación remite los documentos de soporte relacionados con la Concertación Ambiental del Plan Parcial número 9 “Alameda de la Concordia”.

 

Mediante radicado 20231002026 del 11/01/2023, la Secretaría Distrital de Planeación remite a la Corporación vínculo que direcciona a la documentación de soporte alojada en la nube, con el fin de continuar con la etapa correspondiente al proceso de concertación ambiental.

 

Mediante radicado 20232001340 del 16/01/2023, la Corporación remite al Distrito vínculo (link de acceso) a través del cual puede ingresar a la carpeta con la totalidad del expediente del Plan Parcial para efectos de adelantar el trámite de concertación.

 

Mediante oficio 20231015537 del 20/02/2023, la Secretaría Distrital de Planeación informa a la Corporación que se recibió en la Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo (SRUD) la comunicación relacionada con la complementación de documentos que se requieren para iniciar la evaluación de la propuesta.

 

Mediante oficio 20231017543 del 20/02/2023 la Secretaría Distrital de Planeación allega la documentación pendiente por entregar del proyecto de Plan Parcial número 9, Alameda de la Concordia.

 

Mediante radicado 20232014556 del 6/03/2023, la Corporación informa al Distrito que el proyecto de Plan Parcial número 9 “Alameda de la Concordia” cumple con los documentos previstos por las normas aplicables y solicita acompañamiento para realizar la visita de campo prevista en el procedimiento.

 

La Corporación realiza la visita técnica al área del Plan Parcial con el acompañamiento de funcionarios de Distrito el día 7 de marzo de 2023.

 

Mediante radicado 20232026553 del 25/04/2023, la Corporación remite el documento de consideraciones ambientales al Distrito como insumo para adelantar las mesas de concertación.

 

El Distrito remitió los documentos de representación y delegación para la suscripción de las actas de concertación de los planes parciales, con radicados números 20231053731 y 20231053729 del 7 de junio de 2023, los cuales son verificados y aprobados para proceder a la suscripción del Acta de concertación del Plan Parcial de Desarrollo número 9 “Alameda de La Concordia, por parte de la Subsecretaria de Planeación Territorial, Margarita Rosa Caicedo.

 

Mediante radicado 20231059332 del 26/06/2023, el Distrito presenta el documento de respuesta a las consideraciones ambientales emitidas por la Corporación.

 

La Corporación y el Distrito llevaron a cabo mesas de concertación los días 12 y 18 de julio de 2023.

 

Mediante radicado 20231086050 del 2/09/2023, el Distrito allega la documentación de soporte y el acta revisada y ajustada, según observaciones recibidas de parte de la Corporación mediante correo electrónico del día 25 de agosto de 2023.

 

Mediante radicado 20231089011 del 8/09/2023, el Distrito remite información final ajustada de conformidad con los compromisos adquiridos durante el proceso de concertación, por lo que es responsabilidad exclusiva del ente territorial, el mantener intacta en la adopción del plan parcial dicha información, en consecuencia su incumplimiento dará lugar a las acciones que correspondan frente a la jurisdicción contencioso administrativa; cualquier cambio de los asuntos ambientales concertados deberá seguir el procedimiento de ley.

 

Que el acta de concertación de los asuntos ambientales del proyecto de Plan Parcial de Desarrollo número 9 “Alameda de La Concordia”, fue suscrita por las partes el 20 de septiembre de 2023.

 

Que la Dirección Jurídica de la Corporación, mediante el radicado CAR número 20233098252 del 6 de octubre de 2023, revisó y aprobó el presente acto administrativo, por lo que es procedente continuar con el trámite a fin de obtener la firmeza y ejecutoria del mismo, una vez se firme por parte del Director General de la CAR.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN

 

En relación con los procesos de concertación de los planes parciales que viene adelantando la Corporación, se analizó el alcance de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B” Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, dentro del incidente de desacato en la Acción Popular número 250002315000 2001 - 00479 - 02, en el acápite de CONSIDERACIONES, de la citada providencia, en el numeral 3.1. ACLARACIONES, señaló:

 

“Respecto del ordinal primero del auto de 2 de diciembre de 2020, se deja claridad en el sentido que para los planes parciales nuevos, la autoridad ambiental y el ente territorial dentro del límite de la competencia que a cada uno de ellos la ley les adscribe, tienen la capacidad y aptitud procesal para iniciar la etapa de concertación sin que exista un pronunciamiento previo por parte de la Suscrita Magistrada, siempre y cuando de forma conjunta y solidaria verifiquen el cumplimiento de las determinantes ambientales, y en lo que refiere al municipio las oficinas de planeación deben constatar la disponibilidad de los equipamientos necesarios para la prestación efectiva de servicios públicos, las zonas de uso público y los Planes Maestro de Acueducto y Alcantarillado y en general el cumplimiento de los requisitos de ley”.

 

Sea del caso precisar lo mencionado en el Ordinal Primero del auto el 2 de diciembre de 2020 que dispuso:

 

“ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA SE ABSTENGA DE AUTORIZAR LA CONCERTACIÓN DE ASUNTOS AMBIENTALES a los Planes Parciales que presenten los municipios de la CUENCA DEL RÍO BOGOTÁ y que no cumplan con los requisitos de ley”.

 

De conformidad con lo señalado, es claro que, en el marco de la competencia que le asiste a la Corporación, la instancia judicial reconoce la facultad de llevar a cabo la concertación de los asuntos ambientales de los planes parciales que presenten los municipios de la jurisdicción que son cuenca río Bogotá y el Distrito Capital ante la CAR, es decir, dar trámite a la actuación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto número 1077 de 2015, y según el procedimiento dispuesto por la Corporación, sin que se requiera pronunciamiento previo por parte del Despacho para iniciar el proceso, siempre y cuando de forma conjunta y solidaria verifiquen el cumplimiento de las determinantes ambientales.

 

Aclara el Tribunal que: “Se reitera que la ordene (sic) de no hacer, contenida en el ordinal segundo del auto proferido el 2 de diciembre del hogaño, se enfoca en los planes parciales que a la fecha no han iniciado trámite, y sobre aquellos que encontrándose en trámite no se ajustan a la normatividad vigente y se encuentran en contravía de las determinantes ambientales. Ello porque, si de lo que se trata es de que la autonomía territorial no irrumpa y violente la necesidad de un trabajo concertado entre todos los alcaldes de los 46 municipios de la cuenca del RÍO BOGOTÁ y del Distrito Capital en la elaboración de los ajustes a sus planes de ordenamiento, el permitir que se siga fraccionando el territorio sin que se le haya dado cumplimiento cabal a la ORDEN 4.18 propicia el que su cumplimiento se dilate y diluya en el tiempo, cuando lo cierto es que el cambio constante de los burgomaestres trae consigo intereses diferentes, contrataciones sin que esté debidamente probado que el trabajo llevado a cabo por los alcaldes anteriores desborde las directrices normativas ambientales y de ordenamiento territorial. Y esa exigencia por parte de la suscrita magistrada lejos de constituir un desbordamiento de las funciones que como juez me competen, por el contrario morigeran e impiden la agravación del dalo a los derechos colectivos que la sentencia salvaguarda y no constituye invasión en la competencia que a la administración la ley le asigna, porque, se destaca, cuando precisamente cuando en el cumplimiento de las funciones se presenta omisión, negligencia y abuso del poder que las entidades públicas se les concede, esa clase de conflictos no queda duda que debe solucionarlos el juez en procura del acatamiento a un orden jurídico equitativo y justo que manda la protección del medioambiente.

 

Por otra parte, en el Ordinal Segundo del Auto del 2 de diciembre de 2020, se expresó:

 

“Ordénase a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D. C., AL CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL como también a los ALCALDES DE LOS 46 MUNICIPIOS y A LOS CONCEJOS MUNICIPALES de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá y de sus subcuencas relacionadas en la parte motiva de esta providencia que DEN estricto cumplimiento a la orden 4.18 impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de marzo de 2014 del Consejo de Estado y, en consecuencia, SE ABSTENGAN de autorizar Planes Parciales en caso de que se incumplan los requisitos que la ley exige para la concesión de los mismos y mientras NO SE AJUSTEN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, PLANES BÁSICOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL al POMCA DEL RÍO BOGOTÁ y hasta tanto el tribunal no apruebe el cumplimiento de esta orden de la sentencia (…)”.

 

Entonces, la abstención para los municipios cuenca río Bogotá y el distrito de autorizar planes parciales, se da siempre y cuando se incumpla con los requisitos que la ley exige para su aprobación y no den alcance a las determinantes ambientales, como también, al cumplimiento de la orden 4.18 impartida por el Consejo de Estado, relacionada con el ajuste de los POT al POMCA del río Bogotá, precisando que mediante Resolución CAR número 20217000279 del 12 de junio de 2021 fueron acogidas las actas de concertación mediante las cuales se concertaron los asuntos ambientales y se verificó el cumplimiento de las determinantes ambientales en el proceso de revisión general del plan de ordenamiento territorial de Bogotá D.C., adoptado a través del Decreto Distrital número 555 del 29 de diciembre de 2021.

 

El Tribunal manifiesta: “En razón de lo anterior, se procede a aclarar que las medidas adoptadas mediante los ordinales primero y segundo del proveído 2 de diciembre de 2020, no aplica en las siguientes situaciones:

 

(…) 2. Los planes parciales que se encuentran en curso de aprobación y radicados conforme a los términos prescritos en el Decreto número 88 de 3 de marzo de 2017, en tanto que se encuentren ajustados a las disposiciones del POMCA”.

 

Entonces para el caso que nos ocupa, es decir la concertación de los asuntos ambientales del Plan Parcial denominado “Alameda la Concordia” es aplicable la excepción señalada en el auto aclaratorio del 16 de diciembre de 2020, ya que se presentan las dos condiciones que se citan: i) que el plan parcial se encuentre en curso de aprobación y se haya radicado conforme a los términos del Decreto Distrital 088 de 2017, lo cual se cumple teniendo en cuenta que dicho instrumento fue radicado en legal y debida forma previamente a la expedición de los autos mencionados, así mismo, se precisa que el Plan Parcial número 9 “Alameda de la Concordia”, hace parte del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, ciudad Lagos de Torca, concertado con la Corporación, a través de la Resolución número 2513 de 2016 y reglamentado a través del Decreto Distrital 088 de 2017; y, ii) Que se encuentre ajustado a las disposiciones del POMCA, precisando que se realizó el cruce con la determinante contenida en la Resolución número 957 de 2019, evidenciando que el polígono del Plan Parcial ubicado en suelo de expansión urbana se encuentra en la categoría de uso múltiple, en las subzonas de uso y manejo áreas urbanas, municipales y distritales, y áreas para la producción agrícola, ganadera y de uso sostenible de recursos naturales de la zonificación del POMCA , lo cual indica que serán los municipios o Distrito quienes definirán la clasificación del suelo y los usos permitidos, en los términos del artículo 3°. Jerarquización normativa de la resolución referida, resaltando que, a la fecha, como ya se indicó, el POT de Bogotá, ha sido adoptado por el Distrito en el marco de la revisión general llevada a cabo y concertado previamente con la CAR.

 

Por tanto, la Corporación en cumplimiento de su función como autoridad ambiental en la jurisdicción del Distrito Capital en suelo de expansión urbana, es competente y sin previa autorización de la magistrada sustanciadora, para acoger mediante acto administrativo la concertación de los asuntos ambientales del mencionado plan parcial a fin de que cobre efectos jurídicos una vez quede en firme y ejecutoriado.

 

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Acoger el acta de concertación de los asuntos ambientales del Plan Parcial número 9 “Alameda de la Concordia”, ubicado en el POZ Norte de Bogotá, D. C., de conformidad con los considerandos expuestos en este acto administrativo y el contenido del acta de concertación suscrita por las partes el 20 de septiembre de 2023.

 

Parágrafo. Para todos los efectos, el acta de concertación de los asuntos ambientales del Plan Parcial número 9 “Alameda de la Concordia”, hacen parte integral de la presente resolución, así como los documentos de soporte remitidos a la CAR durante el desarrollo del proceso, el proyecto de decreto revisado y demás anexos entregados por el Distrito durante el trámite.

 

Artículo 2°. El Distrito Capital de la ciudad de Bogotá tendrá en cuenta para el desarrollo de los suelos de jurisdicción CAR objeto del plan parcial, los asuntos ambientales establecidos en el acta de concertación en aplicación del principio de precaución establecido en la Ley 99 de 1993.

 

Artículo 3°. El Distrito Capital de la ciudad de Bogotá deberá dar cumplimiento a los asuntos ambientales establecidos en el acta de concertación suscrita con la autoridad ambiental, así como los expuestos en la presente resolución los que serán objeto de seguimiento y control por parte de la CAR a través de la Dirección Regional Bogotá La Calera (DRBC), respecto de los asuntos referidos, entre otros: los relacionados con la estructura ecológica, suelos de protección, franjas de aislamiento y protección, la gestión integral del riesgo e implementación de acciones relacionadas con mitigación y adaptación al cambio climático; conexión a la infraestructura de servicios públicos y coordinación para la operación de sistemas para el saneamiento básico.

 

Artículo 4°. Las modificaciones a que haya lugar propuestas con posterioridad a la expedición de esta resolución, relacionadas con los asuntos ambientales consignados en el acta de concertación deberán ser puestas a consideración de la CAR de conformidad con lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 29 de la Ley 2079 de 2021.

 

Artículo 5°. Notificar el contenido de la presente resolución a la señora Margarita Rosa Caicedo Velásquez, Subsecretaria de Planeación Territorial de la Secretaría de Planeación de Bogotá, D. C., o a quien haga sus veces o a su apoderado debidamente autorizado.

 

Artículo 6°. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en el boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

 

Artículo 7°. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra la presente resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

El Director General - DGEN,

 

LUIS FERNANDO SANABRIA MARTÍNEZ